CE - Sentencia 11001031500020250132401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250132401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01
Demandantes: CABILDO INDÍGENA AYWJAWASHI
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTRO
Temas: Tutela para amparar el debido procedimiento administrativo de adjudicación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de ju nio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito enviado el 6 de marzo de 2025, el Cabildo Indígena Ayw jawashi, por conducto de su capitán Rafael Segundo Martínez Villamil 1, presentó acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) y de la
por conducto de su capitán Rafael Segundo Martínez Villamil 1, presentó acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) y de la Presidencia de la República , con el fin de que le sea n amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre asociación, a la integridad personal y a la vida.
Lo anterior, por cuanto (i) la ANT le entregó unos inmuebles ubicados en un corregimiento de Sincelejo con miras a constituir un resguardo , sin garantizar que estos estuvieran libres de ocupaciones ilegales ni adoptar acciones concretas para restituir la posesión efectiva; y (ii) la Presidencia de la República ha omitido impartir directrices para la protección de la propiedad de los pueblos indígenas.
1 Conforme al acta de elección o asamblea general de l 10 de diciembre de 2023 y a la posesión del 17 de febrero de 2024.Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01
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1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
1.- Que se a mpare el derecho fundamental al debido proceso, asociación, integridad personal, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, del accionante.
2.- Que como consecuencia del punto anterior se ordene los siguientes o similares pronunciamientos:
1.- Que se a mpare el derecho fundamental al debido proceso, asociación, integridad personal, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, del accionante.
2.- Que como consecuencia del punto anterior se ordene los siguientes o similares pronunciamientos:
a.- Que se le ordene a la accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, determine si las fincas la victoria y costa rica, ubicada en el corregimiento cerrito la palma, jurisdicción del municipio de Sincelejo, adjudicadas al cabildo indígena AYWJAWASI, del munic ipio de Sincelejo -Sucre, pertenecen a la comunidad el Jordán AYWJAWASI, o a los terceros invasores.
b.- Que se le ordene a la accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, resuelva los conflictos personales, perdida de cultivos, deforestación de las zonas protegidas, y tala de árboles, en ocasión a las invasiones de las fincas La Victoria y Costa Rica, ubicada en el corregimiento Cerrito La Palma, jurisdicción del municipio de Sincelejo, adjudicadas al cabildo indígena AYWJAWASI, del municipio de Sincelejo-Sucre, mediante acta de entrega material.
c.- Que se le ordene a la accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, adjudicar de manera legal (acto administrativo, escrituras y certificado de tradición y libertad) el título de propiedad que corresponda, a la comunidad indígena AYWJAWASI, del municipio de Sincelejo -Sucre, en relación a las fincas La Victoria y Costa Rica, ubicada en el corregimiento Cerrito La Palma, jurisdicción del
libertad) el título de propiedad que corresponda, a la comunidad indígena AYWJAWASI, del municipio de Sincelejo -Sucre, en relación a las fincas La Victoria y Costa Rica, ubicada en el corregimiento Cerrito La Palma, jurisdicción del municipio de Sincelejo, adjudicadas al cabildo indígena AYWJAWASI, del municipio de Sincelejo-Sucre, por acta de entrega.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo presentada por el Cabildo Indígena Aywjawashi se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.
Relató que la ANT entregó materialmente a dicha comunidad las fincas La Victoria y Costa Rica, ubicadas en el corregimiento Cerrito La Palma del municipio de Sincelejo, las cuales estaban invadidas por terceras personas , lo que ha suscitado conflictos personales, pérdida de cultivos, deforestación de zonas protegidas, entre otros fenómenos.
Explicó que puso en conocimiento de la entidad tal situación, razón por la cual la ANT realizó una visita a las aludidas fincas y constató la problemática social, ecológica y económica que se afronta allí.
1.4. Sustento de la peticiónDemandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01
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El cabildo accionante afirmó que se desconocieron sus derechos fundamentales al
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El cabildo accionante afirmó que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre asociación, a la integridad personal y a la vida , en su caso, se desconocen los artículos 29 y 86 de la Constitución Política , así como la sentencia T-602 de 2009.
En su criterio, la ANT es responsable de las invasiones en las fincas antes mencionadas, ya que al momento de realizar la entrega material ya había presencia de terceros invasores y, en tales condiciones, lo que hizo fue dejarle un problema social y económico a su comunidad.
Además, consideró que a la Presidencia de la República también le asiste responsabilidad en la vulneración alegada, ya que no le ha dado directriz alguna a la entidad sobre cómo proceder para garantizar los derechos de los pueblos indígenas.
1.5. Trámite en primera instancia
Por auto del 10 de marzo de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar , en calidad de demandados , a la ANT y a la Presidencia de la República y como terceros con interés, a la Dirección de Asuntos In dígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y a la Alcaldía de Sincelejo.
Mediante proveído del 2 de abril siguiente, el aludido d espacho vinculó «a la Asociación de Campesinos Productores del Cerrito de la Palma - Asocamprocepal; a la Asociación Campesina Sembrando Vida Paz y Esperanza - Asosemvida; a la
Asociación de Campesinos Productores del Cerrito de la Palma - Asocamprocepal; a la Asociación Campesina Sembrando Vida Paz y Esperanza - Asosemvida; a la Asociación de Campesinos Labrando Esperanza - Asocalae; al Cabildo Menor indígena Cerrito de la Palma; y a las personas que, sin pertenecer a estas asociaciones campesinas y al cabildo indígena al udido, también sean ocupantes de los predios “La Victoria” y “Costa Rica”, con el fin de que, si lo consideran, intervengan o ejerzan su derecho a la defensa […]».
A través de providencia del 12 de mayo del presente año, se requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que informara quien ostentaba, en la actualidad, la calidad de capitán y representante legal del cabildo accionante.
1.6. Intervenciones
1.6.1. El municipio de Sincelejo solicitó su de svinculación, por cuanto no está legitimado en la causa por pasiva.
A su vez, l a Dirección de Minorías Étnicas de la Alcaldía de Sincelejo señaló que ha remitido las reclamaciones del Cabildo Indígena Aywjawashi a la ANT, entidad que lleva el trámite de la adjudicación de las fincas La Victoria y Costa Rica.Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01
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1.6.2. La ANT explicó que el 15 de junio de 2013 efectuó la entrega material de los inmuebles «Costa Rica» y «La Victoria », sin que se registrara ninguna oposición. Sin embargo, con posterioridad tuvo conocimiento de la problemática derivada de la presencia de otras comunidades en el área.
Señaló que ha promovido mesas de diálogo con la participación de la Procuraduría General de la Nación y las comunidades afectadas , y adelantado varias acciones que se pueden resumir, así:
a) Mesa de diálogo del 04 de abril de 2024, para hacer seguimiento al conflicto intercultural en la zona. b) Respuesta a derecho de petición de la comunidad, radicado No. 202474006855961 del 10 de mayo de 2024. c) Reunión del 24 de junio de 2024 con los actores del conflicto y el Ministerio Público. d) Visita a la comunidad del Cerrito La Palma en julio de 2024, con el fin de recibir propuestas para la solución pacífica del conflicto. e) Espacio de socialización de resultados técnicos sobre los predios, realizado el 18 de octubre de 2024. f) Reunión con organizaciones campesinas y el Ministerio Público, el 3 de septiembre de 2024.
Puso de presente que «la Subdirección Administración de Tierras de la Nación ha solicitado la evaluación de la situación jurídica y ambiental de los predios con el fin
de 2024.
Puso de presente que «la Subdirección Administración de Tierras de la Nación ha solicitado la evaluación de la situación jurídica y ambiental de los predios con el fin de determinar la procedencia de acciones administrativas o judiciales para la recuperación de los predios físicamente ocupados».
Destacó que «la controversia planteada por el Cabildo Indígena Aywjawashi no configura una vulneración directa y actual de derechos fundamentales por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Por el contrario, se trata de una situación de orden administrativo y territorial, relacionada con la adj udicación de predios y la presunta ocupación por terceros, cuya solución debe seguir los mecanismos administrativos y jurisdiccionales establecidos en el ordenamiento jurídico».
Puntualizó que los mecanismos judiciales y administrativos idóneos en este ca so, incluyen:
a) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, Ley 1437 de 2011): Permite cuestionar actos administrativos expedidos por la ANT en relación con la adjudicación de predios. b) Acción reivindicatoria (Código Civil, Art. 946 y ss.): Procede para determinar la titularidad y posesión de los inmuebles en disputa. c) Procesos policivos (Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana): Para la restitución de bienes inmuebles en caso de ocupaciones irregulares.
Aseveró que en el asunto sub judice el cabildo accionante «no ha demostrado que
Ciudadana): Para la restitución de bienes inmuebles en caso de ocupaciones irregulares.
Aseveró que en el asunto sub judice el cabildo accionante «no ha demostrado que los m ecanismos administrativos y judiciales disponibles sean ineficaces paraDemandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01
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resolver la controversia. La Agencia Nacional de Tierras ha adoptado medidas concretas, incluyendo la celebración de mesas de diálogo y la gestión de procedimientos administrativos de recuperación de predios, lo que evidencia que la problemática expuesta en la tutela no configura un escenario en el que se haga necesario acudir al juez constitucional».
Explicó que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “cuando existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos para resolver el litigio, y estos han sido utiliza dos o están en curso, la tutela debe ser declarada improcedente” (Sentencia SU-961 de 1999).»
Enfatizó que, en todo caso, no se configura un perjuicio irreme diable, en atención a que:
a) No hay inminencia: El problema territorial y la supuesta ocupación de los predios no es una situación nueva ni súbita, sino que hace parte de un proceso de adjudicación y gestión de tierras en curso. b) No hay gravedad suficiente: La ANT ha promovido mesas de diálogo y otras gestiones administrativas para resolver la situación.
es una situación nueva ni súbita, sino que hace parte de un proceso de adjudicación y gestión de tierras en curso. b) No hay gravedad suficiente: La ANT ha promovido mesas de diálogo y otras gestiones administrativas para resolver la situación. c) No hay irreversibilidad: Cualquier eventual afectación puede ser resuelta a través de los mecanismos judiciales y administrativos pertinentes.
Por lo expuesto, pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo y ordene al cabildo accionante que agote las vías procesales ordinarias.
1.6.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló no tiene competencia funcional para atender los requerimientos del cabildo accionante y, por lo mismo, no está legitimado en la causa por pasiva.
Precisó que, en este caso, «solo la ANT estaría en la facultad de entrar a analizar de fondo los planteamientos elevados por el accionante.»
1.6.4. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva, si se considera que este mecanismo « se dirige contra la presunta acción de otras entidades, y no de manera alguna por hechos o circunstancias que involucren» a la entidad.
1.6.5. La Asociación de Campesinos Labrando Esperanza (ASOCALAE) insistió en que el cabildo accionante tiene otros recursos y/o medios de defensa y no ha sufrido un perjuicio irremediable , máxime cuando se ha negado a trabajar la tierra, como ocurre con la finca Costa Rica, que se encuentra totalmente desocupada.
1.6.6. La Asociación Campesina Sembradora Vida, Paz y Esperanza
sufrido un perjuicio irremediable , máxime cuando se ha negado a trabajar la tierra, como ocurre con la finca Costa Rica, que se encuentra totalmente desocupada.
1.6.6. La Asociación Campesina Sembradora Vida, Paz y Esperanza (ASOSEMVIDA) relató que el Cabildo Indígena Aywjawashi ha actuado de forma irresponsable y de mala fe, pues no ha querido aprovechar la finca Costa Rica y, en ese orden, la acción de tutela se torna en errónea.Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01
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Afirmó que no existe una vulneración de derechos fundamentales ni omisión que puede reprochársele a la ANT.
1.7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 27 de junio de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de una conducta u omisión que pueda ser reprochada por vulnerar los derechos fundamentales invocados.
Explicó que, de los documentos aportados , se «observa que los predios mencionados se encuentran en medio de una situación jurídica compleja e indefinida, en la que confluyen intereses de diversos sectores sociales. En efecto, no solo el cabildo accionante reclama derechos sobre los inmuebles, sino q ue también se presentan pretensiones por parte de asociaciones campesinas, otro
indefinida, en la que confluyen intereses de diversos sectores sociales. En efecto, no solo el cabildo accionante reclama derechos sobre los inmuebles, sino q ue también se presentan pretensiones por parte de asociaciones campesinas, otro resguardo indígena y ocupantes de hecho, quienes afirman tener vínculos materiales y jurídicos con la tierra. Esta superposición de reclamaciones plantea un escenario de alta c onflictividad, que trasciende el marco individual del resguardo demandante».
Reiteró que «no se encuentra plenamente satisfecha la exigencia lógica y jurídica de [la] determinación clara del derecho fundamental presuntamente conculcado, ni de la acción u omisión atribuible a las entidades accionadas que pudiera ser objeto de reproche constitucional. En efecto, ante la ausencia de certeza respecto del dominio y posesión sobre los predios y frente a la inexistencia de un reconocimiento institucional pacífico y definitivo de los beneficiarios, no resulta viable establecer que exista una conducta activa u omisiva por parte de la ANT que vulnere los derechos fundamentales del cabildo peticionario. En consecuencia, se concluye que no se configura, en este caso, l a procedencia de la acción de tutela, mientras no se dirima previamente el conflicto intercomunitario sobre la titularidad y ocupación legítima de los inmuebles objeto de controversia».
Determinó que , en lo que respecta al reproche efectuado a la Presidencia de la República, también «carece de un sustento lógico -jurídico suficiente, en tanto no se fundamenta en el incumplimiento concreto de funciones legales o constitucionales atribuibles a dicha entid ad. Por el contrario, se trata de un cuestionamiento general
República, también «carece de un sustento lógico -jurídico suficiente, en tanto no se fundamenta en el incumplimiento concreto de funciones legales o constitucionales atribuibles a dicha entid ad. Por el contrario, se trata de un cuestionamiento general y abstracto, que no permite establecer una relación directa con la trasgresión de derechos fundamentales específicos en el caso objeto de análisis».
1.8. Impugnación
Con escrito recibido el 8 de agosto de 2025, el Cabildo Indígena Aywjawashi del municipio de Sincelejo aseveró que está legitimado en la causa por activa , por cuanto la ANT le entregó unos terrenos que estaban invadidos, los cual denota una violación al debido procedimiento administrativo.Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01
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Aseguró que dicha entidad realizó una mala entrega de los predios La Victoria y Costa Rica, así que es la llamada a conjurar la situación presentada con esas tierras, «ya que las cosas se hacen bien, o se altera el orden público y la convivencia ciudadana».
Finalmente, reiteró las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Cuestión previa
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúblic a solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa.
La Sala accederá a esta petición toda vez que, si bien fue llamad o por el Cabildo Indígena Aywjawashi como accionado, también lo es que los reclamos relacionados con los predios La Victoria y Costa Rica y las pretensiones encaminadas a garantizar la posesión y amparar el acceso a la propiedad colectiva a través de la adjudicación solo pueden ser abordados por la ANT, en atención a su misionalidad, tal como se mostrará en el acápite que sigue.
Por otra parte, el municipio de Sincelejo y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior solicitaron su desvinculación porque las pretensiones de la comunidad accionante se dirigen en contra de otras entidades.
La Sala negará tales peticiones, debido a que las entidades referidas no fueron vinculadas a la acción de tutela en calidad de accionadas, sino como terceros con interés.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia.
interés.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el contexto de la problemática ; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto.Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01
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2.4. El contexto de la problemática
El artículo 64 de la Constitución Política prescribe que «es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha recono cido que el derecho de acceso progresivo a la tierra tiene carácter fundamental.
La adjudicación de predios es una de las formas para garantizar el derecho de la población de acceso progresivo a la tierra. Esto, en tanto el Estado verifique que tanto las tierras como los potenciales adjudicatarios cumplan los requisitos objetivos y subjetivos previstos por la legislación para garantizar que los bienes cumplan la función social que les corresponde.
Conforme al Decreto 2363 de 2015, la ANT es la máxima autoridad de tierras y está encargada, entre otras funciones, de:
función social que les corresponde.
Conforme al Decreto 2363 de 2015, la ANT es la máxima autoridad de tierras y está encargada, entre otras funciones, de:
Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras2.
Acorde con lo previsto en la Ley 160 de 1994, la ANT puede adquirir predios de propiedad privada, mediante negociación directa o expropiación, con destino a las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías para dar cumplimiento a los fines de interés social y de utilidad pública definidos en la ley.
En el asunto sub judice se encuentra acreditado que la ANT adelantó un proceso de compra d irecta de los predios La Victoria y Costa Rica con una destinación específica (constitución de un resguardo) , la cual se cumplió con la entrega de éstos a la comunidad Aywjawashi, mientras se adelanta el procedimiento administrativo especial previsto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto ley 902 de 2017 para su adjudicación, así:
- Por Resolución 27 del 11 de marzo de 2013, el Ministerio del Interior inscribió «en el Registro de comunidades indígenas a la [etnia] Aywjawashi El Jordán del Pueblo Zenú […] la cual según censo poblacional está conformada por ciento cincuenta (150) familias y quinientos sesenta y nueve (569) habitantes.»
- La comunidad Aywjawashi solicitó de la ANT un trámite de constitución de un
Pueblo Zenú […] la cual según censo poblacional está conformada por ciento cincuenta (150) familias y quinientos sesenta y nueve (569) habitantes.»
- La comunidad Aywjawashi solicitó de la ANT un trámite de constitución de un resguardo con una pretensión respecto de los predios La Victoria y Costa Rica , a través del radicado 20226201509182 del 22 de junio de 2022.
2 Artículo 4.Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01
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- La Dirección de Asuntos étnicos de la ANT (i) efectuó una visita agroambiental a las aludidas fincas y un levantamiento pl animétrico predial, en el que consignó que no se identificaron problemas de colindancia o de ocupación; y (ii) dio apertura al expediente 202251003400900044E, que se delegó en la Unidad de Gestión Territorial Sucre Noroccidente (en adelante
UGT Sucre Noroccidente).
- Dentro del procedimiento referenciado, se formularon ofertas de compra, a través de los radicados ANT 20225001548511 del 29 de noviembre del 2022 y ANT 20235002080531 del 08 de marzo de 2023, las cuales fueron aceptadas por el propietario de lo s aludidos predios Rodolfo Quessep y se protocolizaron con las escrituras de compraventa 870 y 871 del 18 de mayo de 2023.
por el propietario de lo s aludidos predios Rodolfo Quessep y se protocolizaron con las escrituras de compraventa 870 y 871 del 18 de mayo de 2023.
Ahora bien, verificada la titularidad de los inmuebles rurales La Victoria y Costa Rica a nombre de la ANT, la entidad llevó a cabo la diligencia de entrega material y provisional de éstos a la comunidad Aywjawashi , el 15 de junio de 2023. Diligencia en la que no se registró oposición alguna.
Después, la UGT Sucre Noroccidente, mediante memorando 202474000014933 del 24 de enero de 2024, (i) le dio a conocer a la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT una serie de conflictos suscitados en los predios La Victoria y Costa Rica; y (ii) realizó una visit a en la que constató una ocupación irregular por parte de asociaciones campesinas.
La Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT adelantó una mesa de di álogo con el Ministerio Público, la UGT Sucre Noroccidente , el vendedor de los predios Rodolfo Quessep, el Cabildo Indígena Aywjawashi y las asociaciones campesinas con el fin de verificar el estado del conflicto , el 26 de enero de 2024 . En dicho encuentro se firmó, en principio, un pacto de no agresión y respeto por los contratos y cultivos existentes.
Después de esto, la ANT, a través de la Dirección de Asuntos Étnicos, la UGT Sucre Noroccidente y la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación (en adelante SATN), ha efectuado visitas, atendido lo s requerimientos del cabildo accionante, propiciado espacios de diálogo y buscado soluciones al conflicto
Sucre Noroccidente y la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación (en adelante SATN), ha efectuado visitas, atendido lo s requerimientos del cabildo accionante, propiciado espacios de diálogo y buscado soluciones al conflicto interétnico, tal como se detallará en el acápite del caso concreto.
Actualmente, la SATN analiza, en asocio con la UGT Sucre Noroccidente, el inicio imperativo del procedimiento policivo previsto en la Ley 1081 de 2016.
2.5. De la legitimación en la causa
En el presente caso, el señor Rafael Segundo Martínez está legitimado por activa en la medida en que (i) presentó la solicitud de amparo en nombre y representaciónDemandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandado: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01
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de la comunidad Aywjawashi; (ii) acreditó la calidad de capitán3 y (iii) tiene interés directo y particular en el resultado de la acción de tutela de la referencia.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la comunidad que dir ige (i) solicitó la constitución de un resguardo con una pretensión respecto de los predios La Victoria y Costa Rica; (ii) recibió de forma material y provisional dichas fincas, por parte de la ANT ; (iii) ha sufrido la ocupación de terceros, lo que ha suscita do un conflicto interétnico; y (iv) no ha recibido la resolución del procedimiento administrativo
la ANT ; (iii) ha sufrido la ocupación de terceros, lo que ha suscita do un conflicto interétnico; y (iv) no ha recibido la resolución del procedimiento administrativo especial de adjudicación, en un plazo razonable.
A su vez, la ANT está legitimada por pasiva ya que es la entidad de naturaleza pública (i) ante la cual se ha gestionado la constitución del resguardo; (ii) competente para iniciar la recuperación de los predios de naturaleza fiscal y adelantar el procedimiento administrativo especial de adjudicación y, por último, (iii) a la que se le endilga la presunta vuln eración de los derechos fundamentales.
2.6. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva
2.6.1. Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Esto, salvo qu e la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha alta corte también ha precisado el operador judicial debe « tener en cuenta [las] circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 su perior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13
del artículo 13 su perior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula d
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