CE - Sentencia 11001031500020250132501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250132501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente(E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01325-01
Demandante: LAURA KATERINE PEÑA TRIANA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Asunto: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ.
Síntesis del caso : la accionante cuestionó la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda en un proceso de nulidad electoral interpuesto en su contra. La Sala confirmará la decisión que declaró que el amparo no superó el requisito de inmediatez pues, se interpuso por fuera del término considerado como razonable, motivo por el cual se declara improcedente.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDEN TE el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (...)”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 15 del aplicativo SAMAI)
I. ANTECEDENTES
solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (...)”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 15 del aplicativo SAMAI)
I. ANTECEDENTES
La señora Laura Katerine Peña Triana promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2024 proferida por Tribunal Administrativo d e Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad del acto administrativo que la nombr ó en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 17 de la Defensoría del PuebloRegional Santander.
Los hechos de la demanda2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01325-01
Actor: Laura Katerine Peña Triana Acción de tutela
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Mediante Resolución no. 1605 del 21 de julio de 2023 , la Defensoría del Pueblo nombró en provisionalidad a la señora Laura Katerine Peña Triana, en el cargo de
Profesional Especializado Código 2010 Grado 17 de la Regional Santander.
- El 4 de septiembre de 2023 , el señor Darío Forero García presentó demanda de nulidad electoral, en la cual solicitó la nulidad del acto de nombramiento de la señora Peña Triana, así como de otros actos de nombramiento expedidos por la Defensoría del
Pueblo.
- En sentencia de única instancia del 5 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de
Peña Triana, así como de otros actos de nombramiento expedidos por la Defensoría del Pueblo.
- En sentencia de única instancia del 5 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander accedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la resolución no.1605 del 21 de julio de 2023.
- En atención a que la señora Peña Triana se encontraba en estado de embarazo y no era posible removerla del cargo mientras subsistiera dicha condición, el 18 de marzo de 2024 la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución no. 722, mediante la cual dispuso su permanencia en el cargo durante el periodo restante de gestación y hasta la culminación de los 6 meses posteriores al nacimiento de su hijo, en garantía de la estabilidad laboral reforzada.
- Vencido el término establecido en la citada resolución , e l 5 de marzo de 2025 la Defensoría del Pueblo terminó la vinculación provisional de la se ñora Laura Katerine
Peña Triana.
Fundamentos de la vulneración
La actora alegó que la providencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en desconocimiento del precedente horizontal en3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01325-01
Actor: Laura Katerine Peña Triana Acción de tutela
tanto que, en casos similares 1, dicho tribunal no declaró la nulidad de los actos de nombramiento en provisionalidad.
En decisiones anteriores, se interpretó de manera razonable el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 en el sentido de admitir que el Defensor del Pueblo puede proveer cargos
nombramiento en provisionalidad.
En decisiones anteriores, se interpretó de manera razonable el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 en el sentido de admitir que el Defensor del Pueblo puede proveer cargos de la planta de personal mediante nombramientos en provisionalidad, sin estar obligado a efectuar encargos en favor de servidores de carrera administrativa2. A su juicio , la providencia cuestionada se apartó de esa línea sin expresar justificación alguna para modificar su propio criterio.
Adicionalmente, la demandante afirmó que pudo promover la acción de tutela dentro de un término oportuno debido a que cursó un embarazo de alto riesgo, posteriormente se acogió a la licencia de maternidad y, una vez reincorporada, se mantuvo ocupada en las labores propias de la lactancia y cuidado de su hijo, lo cual le habría impedido examinar oportunamente la sentencia cuestionada . Según indicó, solo tras su desvinculación laboral adviertió la contradicción de precedentes.
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó
“PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL TRABAJO, que fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER al proferir la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2024, dentro del proceso de Nulidad Electoral de radicado 2023 – 00421 – 00.
SEGUNDA: En consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente horizontal establecido por la misma Corporación Judicial en
SEGUNDA: En consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente horizontal establecido por la misma Corporación Judicial en sentencia de fecha 5 de agosto de 2021 radicado 680012333000-2020-0019300, así como las sentencias proferidas por el mentado tribunal el 11 de abril de 2024 (radicado 2023 – 459 – 00) y 5 de agosto de 2024 (radicado 2023 – 403 – 00).” (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 2 del aplicativo SAMAI)
1 En el escrito de tutela accionante señala la sentencia del 5 de agosto de 2021 con radicado no. 68001233300020200019300, la sentencia del 11 de abril de 2024 con radicación no. 6800123330002023-00459-00 y la sentencia del 5 de agosto de 2024 con radicado no. 680012333000 -2023-00403-00. 2 Citó las sentencias del 5 de agosto de 2021 radicado (680012333000-2020-00193-00), 11 de abril de 2024 (radicado 2023 – 459 – 00) y 5 de agosto de 2024 (radicado 2023 – 403 – 00).4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01325-01
Actor: Laura Katerine Peña Triana Acción de tutela
Actuación procesal
Mediante auto de l 10 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados
Acción de tutela
Actuación procesal
Mediante auto de l 10 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y vinculó al Defensor del Pueblo, a la señora Sara Yesenia Mateus Saavedra y al señor Darío Forero García , quienes fueron partes en el proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2023-00421-003. Adicionalmente negó la medida provisional solicitada por la parte demandante.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de inmediatez, en la medida en que la demanda se interpuso en un término superior al plazo prudencial de seis (6) meses contados desde la notificación de la providencia judicial cuestionada 4. Adicionalmente, no encontró justificada la interposición extemporánea de la acción de tutela.
En relación con las justificaciones expuestas por la demandante, el a quo indicó que, si bien la actora invocó su condición de mujer gestante, las labores derivadas del periodo de lactancia y el hecho de haber advertido los presuntos yerros de la providencia únicamente después de su desvinculación , no acreditó que hubiese estado materialmente imposibilitada para adelantar alguna gestión orientada a informarse sobre el proceso o a ejercer oportunamente el mecanismo constitucional , por lo cual dichas circunstancias no justificaban la flexibilización del requisito de inmediatez.
materialmente imposibilitada para adelantar alguna gestión orientada a informarse sobre el proceso o a ejercer oportunamente el mecanismo constitucional , por lo cual dichas circunstancias no justificaban la flexibilización del requisito de inmediatez.
La Sala explicó que, si bien no desconoce que tanto el embarazo de alto riesgo como la licencia de maternidad constituyen situaciones complejas que pueden incidir en el desarrollo cotidiano de una persona, dichas circunstancias, por sí solas, no configuran una imposibilidad material para realizar ciertas gestiones, entre ellas el ejercicio de acciones judiciales , máxime trat ándose de la acción de tutela, cuyo ejercicio puede efectuarse través de medios tecnológicos.
3 Disponible en el índice 4 del expediente digital de SAMAI de la acción de tutela en primera instancia. 4 Disponible en el índice 15 del expediente digital de SAMAI de la acción de tutela en primera instancia.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01325-01
Actor: Laura Katerine Peña Triana Acción de tutela
A pesar de la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad de la demandante, en consideración su estado, su exempleador la reintegró en sus labores durante lo que restaba de su periodo de gestación, licencia de maternidad y hasta seis meses después del nacimiento de su menor hijo o hija.
Por lo tanto, para justificar la presentación tardía de la acción constitucional, resultaba necesario que la actora acreditara de qué manera las circunstancias especiales que alegó afectaron de forma directa y sustancial su posibilidad de acudir oportunamente al juez de tutela, carga probatoria que no fue satisfecha.
necesario que la actora acreditara de qué manera las circunstancias especiales que alegó afectaron de forma directa y sustancial su posibilidad de acudir oportunamente al juez de tutela, carga probatoria que no fue satisfecha.
La supuesta dificultad en la labor investigativa para identificar las decisiones en las que el tribunal demandado había adoptado una tesis contraria a la expuesta en su caso, atribuida a la falta de conocimiento jurídico por no ostentar la calidad de profesional del derecho tampoco resulta suficiente para eximir a la actora del deber de interponer oportunamente la solicitud de amparo. Desde el momento mismo en que conoció la decisión acusada, contaba con la posibilidad de obtener asesoría jurídica especializada, ya fuera mediante contratación profesional o a través de mecanismos de asistencia jurídica gratuita.
La consideración anterior cobra más relevancia si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario, la demandante actuó representada por apoderado judicial, quien, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, advirtió sobre la existencia de fallos previos proferidos por autoridades de la misma jerarquía, en los cuales se defendió una postura contraria a la sostenida por el Tribunal accionado en la providencia censurada. Aun que en dicha oportunidad no se allegaron las decisiones que posteriormente se invocaron en el escrito de la acción de tutela, ello evidencia que desde entonces, la actora ya contaba con elementos suficientes para advertir la posible afectación de sus derechos fundamentales derivada de la decisión cuestionada.
Finalmente, e l hecho de que la sentencia objeto de reproche se hubiera ejecutado materialmente solo un año después de proferid a, no resulta razón suficiente para
afectación de sus derechos fundamentales derivada de la decisión cuestionada.
Finalmente, e l hecho de que la sentencia objeto de reproche se hubiera ejecutado materialmente solo un año después de proferid a, no resulta razón suficiente para excusar el ejercicio tardío de la acción de tutela, pues la notificación de la providencia le permitió conocer su contenido y la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Impugnación6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01325-01
Actor: Laura Katerine Peña Triana Acción de tutela
La parte actora sostuvo5 que no era necesario aportar ninguna prueba para acreditar la imposibilidad de interponer la acción, pues basta ba con acreditar que se encuentra dentro de la población vulnerable para que sea procedente flexibilizar el requisito de inmediatez.
Insiste en que el término de inmediatez debe flexibilizarse dada su condición de madre gestante y lactante, además, en su caso se debe aplicar un enfoque de género.
Por otra parte, la actora manifestó que debió adelantar un proceso de investigación sobre la materia , lo cual le demandó tiempo adicional e impidió presentar la acción de tutela de manera inmediata. En todo caso, sostuvo que el juez deb ía tener en cuenta que la ejecución material de la sentencia cuestionada se produjo el 5 de ma rzo de 2025, motivo por el cual – a su juicio - el término prudencial de seis meses deb ía computarse a partir de dicha fecha.
Finalmente, solicitó que se tuvieran por ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela, en razón a que el tribunal no presentó respuesta dentro del trámite; en consecuencia, solicitó que se concediera el amparo de sus derechos fundamentales.
Finalmente, solicitó que se tuvieran por ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela, en razón a que el tribunal no presentó respuesta dentro del trámite; en consecuencia, solicitó que se concediera el amparo de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
5 Disponible en el índice 19 del expediente digital de SAMAI de la acción de tutela en primera instancia.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01325-01
Actor: Laura Katerine Peña Triana Acción de tutela
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal
desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo presuntamente vulnerado s con ocasión de la sentencia de única instancia proferida el 5 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad del nombramiento de la demandante.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento de l requisito de inmediatez, por las razones que aquí se expondrán:
2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela
El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.
En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata6” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su
En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata6” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su
6 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera8
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Actor: Laura Katerine Peña Triana Acción de tutela
cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:
“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede
perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.
Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos,
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública .”. (negrillas adicionales).
su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos,
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública .”. (negrillas adicionales). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01325-01
Actor: Laura Katerine Peña Triana Acción de tutela
lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:
“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8”.
En suma y con la claridad de que tales eventos “ no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las
8 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01325-01
Actor: Laura Katerine Peña Triana Acción de tutela
cuales el amparo constitucional siempre será procedente.
2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto
- En el presente asunto, la demandante solicitó que se flexibili zara el requisito de
cuales el amparo constitucional siempre será procedente.
2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto
- En el presente asunto, la demandante solicitó que se flexibili zara el requisito de inmediatez con fundamento en su estado de gestación, el periodo de lactancia y su desconocimiento inicial sobre los presuntos yerros en que habría incurrió la autoridad judicial.
- Frente a estos planteamientos, el juez de primera instancia consideró que tales circunstancias no resultaban suficientes para flexibilizar el término de inmediatez, pues , una vez proferida la sentencia, la actora continuó laborando y contaba con los medios electrónicos que le permitían interponer la acción de tutela de manera oportuna .
Adicionalmente, no acreditó las razones por las cuales no puedo contratar asesoría jurídica en forma oportuna.
El a quo también resaltó que, incluso durante el trámite del proceso de nulidad electoral se puso de presente la existencia de decisiones anteriores proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander en las cuales se había negado la nulidad de actos de nombramiento en provisionalidad con una interpretación amplía de las normas invocadas como vulneradas. Por tanto, desde ese momento la actora contaba con elementos de juicio para advertir el eventual desconocimiento de precedente y ejercer oportunamente la acción de tutela.
- En la impugnación la demandante insistió en que en su criterio no era necesario aportar pruebas para acreditar la imposibilidad de presentar oportunamente la acción de tutela, pues basta ba con demostrar que pertenece a una población vulnerable para habilitar la flexibilización del requisito de inmediatez. Además, solicitó la aplicación de
aportar pruebas para acreditar la imposibilidad de presentar oportunamente la acción de tutela, pues basta ba con demostrar que pertenece a una población vulnerable para habilitar la flexibilización del requisito de inmediatez. Además, solicitó la aplicación de un enfoque de género en su caso.
- Sobre el particular, la Sala coincide con lo expuesto en la primera instancia y considera que se acreditaron razones que justifiquen la tardanza en la interposición de la acción de tutela dado que la demandante no acreditó una imposibilidad física o material que le impidiera actuar dentro del término razonable.11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01325-01
Actor: Laura Katerine Peña Triana Acción de tutela
- La Sala constató que la providencia cuestionada se notificó el 11 de marzo de 2024, según consta en el mensaje de datos envi ado por correo electrónico el 7 de marzo de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 numeral 2 de la ley 2080 de 20219, mientras que, la acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2025 por lo cual se ejerció cinco (5) meses y veinticinco (25) días por fuera del término prudencial10.
- Se precisa que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta Sala considera la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis (6) meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues, es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
general es de seis (6) meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues, es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
- Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía.
- En efecto, existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual , sin embargo, en el caso concreto estas circunstancias no fue sen acreditadas suficientemente, de ahí que no se pueda analizar de fondo la sentencia mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
- Si bien la demandante invocó factores como el embarazo de alto riesgo, el periodo de lactancia y su des conocimiento sobre la existencia del precedente horizontal, no logró demostrar que dichas circunstancias le hubiesen generado una imposibilidad material para presentar oportunamente la acción. Además, consta que para el momento
9 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
someterá a las siguientes reglas:
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 10 11 meses y 25 días después de notificada la providencia cuestionada.12
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01325-01
Actor: Laura Katerine Peña Triana Acción de tutela
de la notificación de la decisión cuestionada contaba con la asesoría de su abogado en el proceso de nulidad electoral , quien, incluso durante dicho trámite alegó la existencia de fallos anteriores en los cuales el tribunal adoptó una interpretación amplia de las normas aplicables.
- En consecuencia, las justificaciones ofrecidas no resultan plausibles para flexibilizar una inactividad procesal superior a cinco meses desde el cumplimiento de los 6 meses entendidos como plazo prudencial para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales . Aunque se invoca ron circunstancias personales, no resulta procedente aplicar un enfoque de género11 en este caso, pues la tardanza adicional fue de m ás de cinco (5) meses y no se acreditó después de este tiempo ninguna
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