CE - Sentencia 11001031500020250132600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250132600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00

Demandantes: LUZ MARÍA RIVAS MONTOYA Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO

DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

- PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - SE NIEGA EL

AMPARO

Síntesis del caso: los demandantes interponen acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y propiedad privada, vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento y error jurisdiccional y, en su lugar i) se declaró probada la excepción de caducidad respecto de unos reparos y ii) negó las pretensiones frente a otros. La Sala negará el amparo, tras verificarse que no se configuraron los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya y Luis Roberto Rivas

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya y Luis Roberto Rivas Montoya1 en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y propiedad privada, consagrados en el artículo 29, 13 y 58 de la Constitución Política, presuntamente v ulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de julio de 2024 2 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de reparación directa con radicación 25000-23-36-000-2019-00819-00/01.

1 Mediante escrito del 6 de marzo de 2025. 2 Notificada el 6 de septiembre de 2024.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00

Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Los demandantes hicieron parte de la sociedad Integramos SA como representantes legales, miembros principales o suplentes de la junta directiva o revisores fiscales.
  1. El 2 3 de enero de 2009 la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la intervención administrativa, entre otras, de la sociedad Integramos SA, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4334 de 2008, por considerar que incurrió en operaciones de captación o recaudo de dineros sin autorización y ordenó la remisión de la actuación a

dispuesto por el Decreto 4334 de 2008, por considerar que incurrió en operaciones de captación o recaudo de dineros sin autorización y ordenó la remisión de la actuación a la Superintendencia de Sociedades.

  1. Mediante auto del 9 de febrero de 2009 la Superintendencia de Sociedades extendió la intervención de que tratan los Decretos 4334 y 4605 de 2008 a personas naturales, mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio de quienes figuraban como administradores y como revisor fiscal de la sociedad Integramos SA, entre ellos, los aquí demandantes; lo anterior, con el objeto de devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas a los afectados.
  1. En auto del 5 de agosto de 2009 la Superintendencia de Sociedades decidió no autorizar la ejecución del plan de pagos, toda vez que el mismo se llevaría dentro del proceso de liquidación de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1910 de 2008 y , el 11 de agosto de 2009 se ordenó la intervención mediante la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de Luisa Fernanda Orozco Naranjo y Luis Alberto Rivas

Montoya.

  1. El 31 de agosto de 2009 el agente interventor remitió a la Superintendencia de Sociedades el inventario valorado de los bienes aprehendidos y los intervenidos presentaron objeciones3 a dicho inventario e insistieron en la procedencia legítima de los bienes; de otro lado, mediante auto del 4 de diciembre de 2009 la Superintendencia de Sociedades dejó sin efectos la medida de intervención respecto de Lina Clemencia Rivas de Tobón, miembro de la junta directiva de Integramos SA.

los bienes; de otro lado, mediante auto del 4 de diciembre de 2009 la Superintendencia de Sociedades dejó sin efectos la medida de intervención respecto de Lina Clemencia Rivas de Tobón, miembro de la junta directiva de Integramos SA.

3 Las objeciones fueron resueltas en audiencia del 13 de agosto de 2010 y, en audiencia del 25 de junio de 2010 se aprobó el inventario presentado por el agente interventor.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00

Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela

  1. Mediante auto del 27 de agosto de 2013, confirmado en auto del 19 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas, decretó la terminación de la fase procesal de intervención mediante toma de posesión y, en consecuencia, decretó la apertura del proceso de liquidación de la sociedad Integramos SA, así como de los patrimonios de Felipe Rivas Montoya, Jorge Julio Toro Muñoz, Luz María Rivas Montoya y Lucía Beatriz Velásquez de Rivas; a su vez, mediante auto del 5 de septiembre de 2013, confirmado el 20 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas, decretó la terminación del proceso de intervención y ordenó abrir el proceso de liquidación judicial como medida de intervención del patrimonio de Luis Roberto Rivas Montoya.
  1. En auto del 6 de octubre de 2014 la Superintendencia de Sociedades resolvió las objeciones presentadas contra el inventario y, el 11 de mayo de 2015 autorizó el plan
  1. En auto del 6 de octubre de 2014 la Superintendencia de Sociedades resolvió las objeciones presentadas contra el inventario y, el 11 de mayo de 2015 autorizó el plan de pagos presentado por el liquidador; mediante autos del 27 de julio, 21 de septiembre y 8 de octubre de 2015, la Superintendencia de Sociedades autorizó las adjudicaciones de los bienes de las personas n aturales y jurídicas intervenidas a favor de los afectados.
  1. A través de auto del 25 de septiembre de 2017 la Superintendencia de Sociedades decidió sobre el informe final de rendición de cuentas presentado por el liquidador y declaró terminado el proceso de liquidación judicial.
  1. El 28 de noviembre de 2019 los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados con el proceso de intervención y liquidación judicial tramitado contra los demandantes, como miembros de la junta directiva y representante legal de la sociedad

Integramos SA.

  1. Los demandantes solicitaron que se declarara que la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de intervención de carácter jurisdiccional incurrió en errores jurisdiccionales que generaron perjuicios y, en consecuencia, se le declarara patrimonialmente responsable por tales perjuicios ocasionados; a su vez, subsidiariamente, solicitaron que se declarara que la Superintendencia de Sociedades4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00

Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela

subsidiariamente, solicitaron que se declarara que la Superintendencia de Sociedades4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00

Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que les generó perjuicios4.

  1. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades por el daño antijurídico causado a los demandantes por el error jurisdiccional en el que se incurrió en el trámite del proceso de intervención adelantado contra ellos.
  1. El tribunal expuso que, en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de inventario del 25 de junio de 2010, la Superintendencia de Sociedades afirmó que la posibilidad de desvirtuar el nexo causal de los bienes aprehendidos con las actividades de captación reprochadas resultaba improcedente, pues de conformidad con el Decreto 4334 de 2008 las personas naturales vinculadas a la actividad reprochada están llamadas a responder con su patrimonio.
  1. Añadió que, en el expediente obraban sendos recursos contra las decisiones de la Superintendencia de Sociedades que fueron proferidas en dicho sentido, particularmente, contra la decisión mencionada anteriormente, los demandantes presentaron recurso de reposición, que fue r esuelto de manera negativa en la continuación de la audiencia, el 13 de julio de 2010.
  1. De acuerdo con lo anterior, afirmó que la Superintendencia de Sociedades incurrió

presentaron recurso de reposición, que fue r esuelto de manera negativa en la continuación de la audiencia, el 13 de julio de 2010.

  1. De acuerdo con lo anterior, afirmó que la Superintendencia de Sociedades incurrió en error de derecho por interpretación indebida de la norma, pues si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008 los demandantes se encontraban sujetos al proceso de intervención y las respectivas medidas, no contaron con la posibilidad de demostrar la procedencia de los bienes aprehendidos, por lo que se ocasionó un daño antijurídico que no se encontraban en la obligación de soportar.

4 Afirmaron que la Superintendencia de Sociedades incurrió en error jurisdiccional y, subsidiariamente, en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del proceso de intervención y liquidación judicial tramitado en su contra, com o miembros de la junta directiva y representante legal de la sociedad Integramos SA.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00

Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela 15) La parte demandante 5 y la demandada 6 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 24 de julio de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar i) negó las pretensiones relacionadas con el error jurisdiccional frente al auto proferido el 25 de septiembre de 2017 y ii) declaró probada la excepción de caducidad respecto de las demás providencias y actuaciones surtidas en el trámite de liquidación judicial de la sociedad

Integramos SA.

2017 y ii) declaró probada la excepción de caducidad respecto de las demás providencias y actuaciones surtidas en el trámite de liquidación judicial de la sociedad Integramos SA.

  1. Expuso que el error jurisdiccional y, subsidiariamente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la entidad demandada, se circunscribe a hechos que podrían agruparse en dos momentos procesales dentro de la actividad desarrollada por la Superintendencia de Sociedades, a saber: i) el primer momento abarca desde la medida de intervención estatal (ordenada por la Superintendencia Financiera mediante Resolución del 23 de enero de 2009) hasta que la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas del agente interventor y decretó la terminación del proceso de intervención, para dar paso a la apertura del proceso de liquidación judicial (mediante autos del 27 de agosto de 2013 y del 5 de septiembre de 2013, confirmados por auto del 19 de noviembre de 2013 y 20 de noviembre de 2013, respectivamente) y ii) lo referente a la liquidación de patrimonios y acreencias, con su consecuente orden de adjudicación, así como la determinación del valor final por el cual se liquidaron los activos.
  1. En primer lugar, expuso que, al tomar las últimas providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades respecto del error jurisdiccional, se advirtió que, el auto del 27 de julio del 2015, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades autorizó la adjudicación de los bienes, fue notificado por estado el 29 de julio del 2015, por lo cual el término de ejecutoria venció el 3 de agosto siguiente; añadió que, de

autorizó la adjudicación de los bienes, fue notificado por estado el 29 de julio del 2015, por lo cual el término de ejecutoria venció el 3 de agosto siguiente; añadió que, de conformidad con el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad de dos años empezó a correr el 4 de agosto de 2015 y venció el 4 de agosto de 2017, por lo cual, como la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2019, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

  1. Igualmente, señaló que el fenómeno preclusivo de la caducidad operó frente a la pretensión de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues para el

5 Solicitó que se declarara la responsabilidad de la demandada por todos los cargos presentados en la demanda y no únicamente por el concedido , de manera que se obtuviera una verdadera reparación integral de los perjuicios causados. 6 Afirmó que el medio de control de reparación directa se encontraba caducada al momento de presentación de la demanda; igualmente, añadió que el tribunal interpretó erróneamente la presunción establecida en el artículo 9 del Decreto 4334 de 2008.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00

Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela momento de la notificación del auto del 27 de julio de 2015 los demandantes conocieron o debieron conocer lo decidido en esta providencia y se encontraban suficientemente enterados de las actuaciones y hechos que tuvieron lugar antes de esa fecha, ocurridos dentro del proceso jurisdiccional atacado.

o debieron conocer lo decidido en esta providencia y se encontraban suficientemente enterados de las actuaciones y hechos que tuvieron lugar antes de esa fecha, ocurridos dentro del proceso jurisdiccional atacado.

  1. Frente al auto del 25 de septiembre de 2017, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso de liquidación judicial, indicó que no operó el fenómeno de la caducidad; no obstante, señaló que, contra esa decisión procedía el recurso de reposición, pero no se demostró su interposición, por lo cual la parte demandante no agotó el presupuesto para demandar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

2. Los fundamentos de la vulneración

La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación irrazonable del literal i, del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20117 y se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a la caducidad en los casos de error jurisdiccional8.

El inicio del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional únicamente inicia a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que agota la instancia y deja en firme la decisión.

La caducidad en el proceso de reparación directa únicamente podía iniciar a computarse una vez el proceso hubiese finalizado, pues es a partir de aquel momento que se observa un daño antijurídico, material y cierto.

En sentencia C -037 de 1996 la Corte Constitucional indicó que se requiere que la providencia que incluye el error que se reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgad a,

En sentencia C -037 de 1996 la Corte Constitucional indicó que se requiere que la providencia que incluye el error que se reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgad a,

7 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. 8 Citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 1997; Consejo de Estado, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación 73001 -23-31-000-2000-00389-01 (acumulados); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2013, radicación 250000-23-26-000-2012-00319-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2015, radicación 250000-23-26-000-2003-00839-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación 44001-23-31-000-2006-00922-01; Consejo

de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017 , radicación 30001-2331-000-2003-01543-01.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00

Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido.

En el proceso de intervención realizado por la Superintendencia de Sociedades se configuró una continua e ininterrumpida vulneración de los derechos de los demandantes, la cual se materializó a través de una pluralidad de errores jurisdiccionales y de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo cual, a partir del auto del 25 de septiembre de 2017, mediante el cual el proceso finalizó, los demandantes quedaron en una situación de indefensión, al haberse consolidado definitiva y oficialmente el daño.

La autoridad judicial demandada realizó una interpretación indebida del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 9, pues analizó los reparos contra el auto del 25 de septiembre de 2017 sin tener en consideración los demás errores jurisdiccionales cometidos por la Superintendencia de Sociedades.

Cuando se profirió el auto del 25 de septiembre de 2017 la liquidación ya se había ejecutado, los bienes de los demandantes habían sido adjudicados a terceros y los perjuicios patrimoniales eran irreversibles por vía de la misma jurisdicción, por lo cual el recurso de reposición no podía retrotraer los efectos de la liquidación ni devolver los bienes transferidos.

De conformidad con lo anterior, afirmó que con dicha determinación la autoridad judicial

el recurso de reposición no podía retrotraer los efectos de la liquidación ni devolver los bienes transferidos.

De conformidad con lo anterior, afirmó que con dicha determinación la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Asimismo, incurrió en un defecto fáctico, pues “se distorsionó la realidad fáctica y procesal como consecuencia de la indebida valoración probatoria” , pues la autoridad judicial demandada concluyó irrazonablemente que los errores jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia podían dividirse en dos escenarios distintos; igualmente, se desconoció que en la demanda se d enunciaron una pluralidad de errores jurisdiccionales y de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, mediante el cual se recriminó la totalidad del irregular procedimiento que fue adelantado por la Superintendencia de Sociedades.

9 “ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00

Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela

Añadió que incurrió en violación directa de la Constitución, porque se interpretaron y aplicaron el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo

Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela

Añadió que incurrió en violación directa de la Constitución, porque se interpretaron y aplicaron el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 de una manera rígida y formalista.

Y por último, en un defecto procedimental absoluto, en tanto la autoridad judicial demandada se apartó de manera abierta e injustificada del procedimiento legal aplicable y desconoció garantías procesales esenciales para los demandantes.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“Primero. Que se tutele los derechos fundamentales de los señores Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya y Luis Roberto Rivas Montoya vulnerados por la decisión judicial proferida por la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Segundo. Que se deje sin efectos la Sentencia proferida el 24 de julio de 2024 con número de radicado 25000 -23-36-000-2019-00819-01 (69028) de la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Tercero. Que, como consecuencia de lo anterior, se exhorte a la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que defina nuevamente sobre la apelación en el marco del proceso de reparación directa promovido por los Accionantes, garantizando el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la

Estado, para que defina nuevamente sobre la apelación en el marco del proceso de reparación directa promovido por los Accionantes, garantizando el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la protección judicial, a la igualdad y a la propiedad privada; y proceda a emitir una decisión ajustada al precedente judicial del mismo Consejo de Estado y a la normativa vigente aplicable.” (Índice 4 aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original).

4. Actuación procesal

Mediante auto de 11 de marzo de 2025 10 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al s uperintendente o quien haga sus veces de la Superintendencia de Sociedades y a l señor Jorge Julio Toro Muñoz , entregándoles copia de la demanda y los anexos.

10 Índice 4 del expediente digital en Samai.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00

Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela

5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas

  1. La coordinadora del grupo de defensa judicial de la Superintendencia de Sociedades11 pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y, señaló, en primer lugar, que la providencia judicial cuestionada fue notificada el 4 de septiembre
  1. La coordinadora del grupo de defensa judicial de la Superintendencia de Sociedades11 pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y, señaló, en primer lugar, que la providencia judicial cuestionada fue notificada el 4 de septiembre de 2024, por lo que no se cumplió con el requisito de inmediatez; a su vez, expuso que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
  1. El consejero ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado12 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues la petición de amparo se utilizó como una vía para reabrir el debate judicial propio de las instancias ordinarias y carece de una controversia constitucional relevante.
  1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca13 allegó el expediente de reparación directa.
  1. El señor Jorge Julio Toro guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

11 Índice 10 del expediente digital en Samai. 12 Índice 11 del expediente digital en Samai. 13 Índice 12 del expediente digital en Samai.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00

Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad privada, supuestamente vulnerado s con la providencia del 24 de julio de 2024, mediante la cual se revocó la decisión del 27 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la dem anda de reparación directa

mediante la cual se revocó la decisión del 27 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la dem anda de reparación directa adelantada por los demandantes contra la Superintendencia de Sociedades y, en su lugar i) negó unas pretensiones y ii) declaró la caducidad frente a otras.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse:

La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto fáctico, violación directa de la Constitución y defecto procedimental, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó unas pretensiones y declaró la caducidad frente a otras; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la

una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01326-00

Actores: Luz María Rivas Montoya y otros Acción de tutela acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación 14 de la providencia cuestionada.

La Sala precisa que, pese a que los demandantes alegaron la configuración de una violación directa de la Constitución y un defecto procedimental, lo cierto es que los argumentos que soportaron dichos defectos se dirigen a cuestionar la interpretación y aplicación del literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, por lo cual los argumentos que soportan estos defectos se resolverán conjuntamente con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

De otro lado, la Sala se relevará de analizar el defecto fáctico alegado, pues , aunque los demandantes afirmaron que la autoridad judicial demandada distorsionó la realidad fáctica y procesal como consecuencia de una indebida valoración probatoria, al dividir los errores jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en dos escenarios distintos, lo cierto es que no esp ecificó cuáles fueron las pruebas cuya valoración se omitió o se valoraron indebidamente.

los errores jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en dos escenarios distintos, lo cierto es que no esp ecific

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