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CE - Sentencia 11001031500020250132601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250132601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01

Demandante: LUZ MARÍA RIVAS MONTOYA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial , reparación directa por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores, contra la providencia del 7 de abril de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:

«1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. (…)»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 6 de marzo de 2025, los señores Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya y Luis Roberto Rivas Montoya, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

«Primero. Que se tutele los derechos fundamentales de los señores Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya y Luis Roberto Rivas Montoya vulnerados por la decisión judicial proferida por la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Segundo. Que se deje sin efectos la Sentencia proferida el 24 de julio de 2024 con número de radicado 25000-23 -36-000-2019-00819-01 (69028) de la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Tercero. Que, como consecuencia de lo anterior, se exhorte a la Subsección C,

Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Tercero. Que, como consecuencia de lo anterior, se exhorte a la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que defina nuevamente sobre la apelación en el marco del proceso de reparaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

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directa promovido por lo s Accionantes, garantizando el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la protección judicial, a la igualdad y a la propiedad privada; y proceda a emitir una decisión ajustada al precedente judicial del mismo Consejo de Estado y a la normativa vigente aplicable. (…)».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 23 de enero de 2009, la Superintendencia Financiera de Colomb ia ordenó la intervención administrativa de la sociedad Integradores Econó micos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A. y la remisión de la actuación a la Superintendencia de Sociedades.

Mediante autos del 9 de febrero de 2009 y del 11 de agosto del 2009, la Superintendencia de Sociedades extendió el ámbito de la intervención a las personas naturales que figuraban como administradores y como revisor fiscal de la sociedad

Mediante autos del 9 de febrero de 2009 y del 11 de agosto del 2009, la Superintendencia de Sociedades extendió el ámbito de la intervención a las personas naturales que figuraban como administradores y como revisor fiscal de la sociedad Integramos S.A., entre ellos los señores Luz Mar ía Rivas Montoya, Luc ía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya, Luis Roberto Rivas Montoya ( hoy tutelantes) y Jorge Julio Toro Muñoz . En estos autos adem ás ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, para devolver las sumas de dinero aprehendidos o recuperados.

El 25 d e junio de 2010, tuvo lugar la audiencia de resoluci ón de objeciones y aprobación del inventario de bienes prevista en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, en donde se aprobó el inventario de bienes de propiedad de los concursados, a excepción del señor Luis Roberto Rivas Montoya. El 9 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia en la que se aprobó el inventario de bienes de propiedad de Luis Roberto Rivas Montoya. E n auto del 12 de septiembre de 2012, la Superintendencia aprobó el plan de pagos presentado por el agente interventor en relaci ón con los demandantes y otras personas naturales y jurídicas intervenidas.

Posteriormente, en auto del 27 de agosto de 2013, confirmado en auto del 19 de noviembre de 2013, la Superintendenc ia de sociedades aprobó la rendición final de cuentas, decretó la terminación del proceso de intervención y ordenó abrir el proceso de liquidaci ón judicial como medida de int ervención, entre otras, de la sociedad

noviembre de 2013, la Superintendenc ia de sociedades aprobó la rendición final de cuentas, decretó la terminación del proceso de intervención y ordenó abrir el proceso de liquidaci ón judicial como medida de int ervención, entre otras, de la sociedad Integramos S .A., as í como de los señores Felipe Rivas Montoya, Jorge Julio Toro Muñoz, Luz María Rivas Montoya y Lucía Beatriz Velásquez de Rivas.

En auto del 5 de septiembre de 2013, confirmado por auto del 20 de noviembre de 2013, fue aprobada la rendición final de cuentas, decret ó la terminación del proceso de intervenci ón y ordenó abrir el proceso de liquidaci ón judicial como medida de intervención del patrimonio del señor Luis Roberto Rivas Montoya.

El 6 de octubre de 2014, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia mediante auto del 25 de septiembre de 2014 convocó, dentro del proceso de liquidación judicial que se adelantaba contra los demandantes, a la audiencia de resolución de objeciones, reconocimientos de créditos y aprobación de inventario. En dicha audiencia se aprobó la calificación y graduaci ón de los cr éditos y el inventario valorado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006.

En auto del 6 de octubre de 2014, la Coordinadora del Grupo de Intervenidas decidi ó sobre la resolución de objeciones, calificaci ón y graduación de créditos y aprobación del inventario valorado. Igualmente, en auto del 11 de mayo de 2015, laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

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del inventario valorado. Igualmente, en auto del 11 de mayo de 2015, laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

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Superintendencia de S ociedades autoriz ó el plan de pagos presentado por el liquidador y autorizó las adjudicaciones de los bienes de las personas naturales y jurídicas intervenidas a favor de los afectados.

Finalmente, por medio del auto del 25 de septiembre de 2017, la Super intendencia de Sociedades decidió sobre el informe final de rendici ón de cuentas presentado por el liquidador y declaró terminado el proceso de liquidación judicial.

En razón de lo anterior, el 28 de noviembre de 2019, los señores Luz María Rivas Montoya, Lucía Beatriz Velásquez de Rivas, Felipe Rivas Montoya, Luis Roberto Rivas Montoya y Jorge Julio Toro Muñoz iniciaron medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades.

De forma principal, alegaron error jurisdiccional respecto a la providencia que puso fin al proceso, esto es, el auto del 25 de septiembre de 2017, para lo cual aclaró que el artículo 3º del Decreto 4334 de 2008 señala que las decisiones que se adopten en el curso del proceso de intervención allí definidos son de carácter jurisdiccional y hacen tránsito a cosa juzgada.

En desarrollo de ese punto, manifestaron que la Superintendencia de Sociedades tomó posesión y posterior liquidación de todos los bienes a pesar de que no existía nexo

tránsito a cosa juzgada.

En desarrollo de ese punto, manifestaron que la Superintendencia de Sociedades tomó posesión y posterior liquidación de todos los bienes a pesar de que no existía nexo causal entre la adquisición de dichos activos y la supuesta actividad de captación de dinero. Por ello, indicó que esa actuación desbordó la finalidad de la norma, la cual se circunscribe a la devolución de los recursos captados y no a la expropiación de bienes sin vínculo con la actividad investigada.

De manera subsidiaria alegaron defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque, a su juicio , durante el proceso de intervención, los auxiliares de la justicia encargados de devolver los dineros a los afectados, vulneraron el debido proceso, al no aplicar el régimen de responsabilidad de los administradores sociales y revisores fiscales, pues la liquidación terminó en una « absurda» adjudicación de la totalidad de los bienes de los administradores de la sociedad.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 27 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada incurrió en un error jurisdiccional en el trámite del proceso de intervención regulado en el Decreto 4334 de 2008.

En concreto, señaló que se interpretó erróneamente la presunción legal que establece el art ículo 9.15 del mencionado decreto, según el cual , se presume que todos los recursos aprehendidos son de propiedad de la persona objeto de la intervenci ón y producto de las actividades no autorizadas por la Ley.

El tribunal expuso que existi ó un error de derecho por interpretaci ón errónea de la

recursos aprehendidos son de propiedad de la persona objeto de la intervenci ón y producto de las actividades no autorizadas por la Ley.

El tribunal expuso que existi ó un error de derecho por interpretaci ón errónea de la norma, porque, en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del inventario celebrada el 25 de junio de 2010, la Superintendencia de Sociedades afirm ó que la posibilidad de desvirtuar el nexo causal entre los bienes aprehendidos y las actividades de captación prohibidas por la Ley no era procedente.

Frente al término de caducidad , el tribunal concluyó que el medio de control fue presentado en tiempo porque el proceso de intervención y liquidación que dio origen a la demanda finalizó mediante auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 25 de septiembre de 2017, razón por la que el t érmino de caducidad debía contarse desde la fecha de la ejecutoria de ese auto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

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Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelaci ón. La parte actora con fundamento en que era necesario que se declarara la responsabilidad de la entidad por todos los cargos presentados en la demanda y no ú nicamente por el concedido, con la finalidad de lograr una verdadera reparación integral de los perjuicios causados.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades fundamentó su apelación en dos argumentos centrales.

concedido, con la finalidad de lograr una verdadera reparación integral de los perjuicios causados.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades fundamentó su apelación en dos argumentos centrales.

En primer lugar, alegó la caducidad del medio de control, pues la demanda fue presentada por fuera del término legal.

En segundo lugar, expresó que existió una interpretación errónea de la presunción contenida en el artículo 9.15 del Decreto 4334 de 2008 por parte del juez de primera instancia, pues la única forma de desvirtuarla es demostrando que el activo pertenece a un tercero de buena fe. Aclaró que, en ese evento, el bien no podría destinarse al pago de los afectados y debería ser restituido a su legítimo propietario.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en fallo del 24 de julio de 2024, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que, de acuerdo con lo señalado en los art ículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional «se materializa únicamente a través de una providencia judicial»; mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se estudia a partir de las «fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecuci ón de providencias judiciales», el cual tiene un carácter residual, es decir, que solo aplica para los supuestos de hecho que no se enmarcan dentro del error jurisdiccional.

Precisó que la jurisprudencia ha sido clara al afirmar que, frente a los eventos de error

judiciales», el cual tiene un carácter residual, es decir, que solo aplica para los supuestos de hecho que no se enmarcan dentro del error jurisdiccional.

Precisó que la jurisprudencia ha sido clara al afirmar que, frente a los eventos de error jurisdiccional, el c ómputo de la caducidad inicia a part ir del d ía siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

Asimismo, indicó que en los eventos en los que se alegue la existencia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia ha puntualizado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.

Al descender al caso concreto, estableció que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia han declarado que el proceso de intervención estatal del Decreto 4334 de 2008 es de naturaleza jurisdiccional, lo que permitía abordar el estudio a partir del error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Señaló que en la demanda no se endilgó error jurisdiccional a una decisión específica o un defectuoso funcionamiento de la administraci ón de justicia derivado de actuaciones puntuales en el proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades. Por el contrario, la demanda se limitó a afirmar de manera genérica la existencia de irregularidades en la totalidad del trámite y a enunciar diversas etapas

actuaciones puntuales en el proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades. Por el contrario, la demanda se limitó a afirmar de manera genérica la existencia de irregularidades en la totalidad del trámite y a enunciar diversas etapas del proceso, el cual culminó con el auto del 25 de septiembre de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

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De modo que, los hechos alegados se podían agrupar en dos momentos procesales dentro de la actuación jurisdiccional, así:

Un primer momento, desde la medida de intervención [Resoluc ión 0094 del 23 de enero de 2009] hasta la aprobación de la rendición de cuentas de agente interventor y el decreto de la terminación del proceso de intervención, que dio paso a la apertura del proceso de liquidación judicial1.

Un segundo momento, en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A., es decir, lo referente a la liquidación de patrimonios y acreencias, con su consecuente orden de adjudicación, así como la determinación del valor final por el cual se liquidaron los activos puestos en administración de la entidad.

Establecido lo anterior, procedió a analizar la caducidad de la acción. Para ello, examinó el trámite del auto del 27 de julio de 2015, que autorizó la adjudicación de

en administración de la entidad.

Establecido lo anterior, procedió a analizar la caducidad de la acción. Para ello, examinó el trámite del auto del 27 de julio de 2015, que autorizó la adjudicación de bienes, y constató que la providencia fue notificada por estado el 29 de julio de 2015 y su término de ejecutoria transcurrió hasta el 3 de agosto de 2015. Por consiguiente, el término de dos años para demandar inició el 4 de agosto de 2015 y venció el 4 de agosto de 2017.

No obstante, la demanda solo fue presentada el 28 de noviembre de 2019. Por lo tanto, concluyó que la acción se interpuso de forma extemporánea.

En punto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concluyó que también operó el fenómeno de la caducidad en la misma fecha, «pues el auto n°. 400010003 del 27 de julio de 2025 fue notificado por estado 415-000121 de 29 de julio de 2015. De lo que se desprende que para ese momento los demandantes conocieron o debieron conocer lo decidido en esta providencia (…)».

Sin embargo, respecto al auto proferido el 25 de septiembre de 2017, que fue el que dio por terminado el proceso de liquidación judicial, explicó que no operó el fenómeno de la caducidad.

A pesar de lo anterior, advirtió que contra esa decisión procedía recurso de reposición y, de conformidad al artículo 67 de la Ley 270 de 1996, es requisito que el afectado haya interpuesto los recursos del ley para demandar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Pero como la parte demandante no lo hizo, no cumplió con el

y, de conformidad al artículo 67 de la Ley 270 de 1996, es requisito que el afectado haya interpuesto los recursos del ley para demandar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Pero como la parte demandante no lo hizo, no cumplió con el requisito de procedibilidad lo que además configuró culpa exclusiva de la víctima a las voces del artículo 70 de la ley 270 de 1996 , según el cual «el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado».

En suma, revocó el fallo de primera instancia, negó por improcedente la pretensión de error jurisdiccional , específicamente sobre el auto núm. 400-013782 del 25 de septiembre de 2017 proferido por la Supersociedades y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control frente a las demás provide ncias y actuaciones surtidas en el trámite de liquidación judicial de la sociedad Integradores Económicos y Agrícolas S.A. – Integramos S.A.

1 Mediante los autos núm. 400-014552 del 27 de agosto de 2013, confirmado por auto núm. 400-019313 del 19 de noviembre de 2013 y núm. 400-015019 del 5 de septiembre de 2013, confirmado por auto núm. 400-019424 del 20 de noviembre de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

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3. Argumentos de la tutela

La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución.

Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en los mencionados defectos porque, a su juicio:

  1. Adelantó una interpretación y aplicación irrazonable del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, al considerar que el término de caducidad debe computarse de forma individual y no cuando el proceso termina, que es el momento en el que existe certeza del daño y en el cual puede evaluarse el error jurisdiccional de forma integral.
  1. Desconoció el pacífico y claro precedente judicial sentado por el mismo Consejo de Estado, mediante el cual se determinó que la caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias, al efecto citó como desconocidas las siguientes providencias:
  • Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 1997; Consejo de Estado, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación 73001-23-31-000-2000-00389-01

(acumulados). • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2015, radicación 250000-23-26-000-2003-00839-01.

(acumulados). • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2015, radicación 250000-23-26-000-2003-00839-01. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación 44001-23-31-000-2006-00922-01. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, radicación 30001-2331-000-2003-01543-01.

  1. Desconoció la interpretación que estableció la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad, C037 de 1996, frente al contenido del numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de establecer que el presupuesto consistente en que el fallo que contiene el yerro se encuentre en firme debe ser entendido en el sentido de que exista cosa juzgada.
  1. Desconoció la realidad fáctica y procesal que se predica del caso objeto de estudio, al considerar que el procedimiento adelantado por la Superintendencia de Sociedades y los yerros jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que en él se presentaron, pueden escindirse en dos escenarios, cuando l a realidad es que se trató de un único trámite en el que se constató, de forma continua y reiterada, una pluralidad de irregularidades que dan cuenta que se trató de un procedimiento indebidamente desarrollado en su totalidad.

Punto en el cual, adujo que, al analizar la realidad fáctica del caso, se evidenció que todos los yerros jurisdiccionales, así como el defectuoso funcionamiento de la

procedimiento indebidamente desarrollado en su totalidad.

Punto en el cual, adujo que, al analizar la realidad fáctica del caso, se evidenció que todos los yerros jurisdiccionales, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se enmarcaron en un único procedimiento que padeció, en su integridad, de múltiples irregularidades.

Agregó que, en el trámite procesal respectivo, la Superintendencia de Sociedades no distinguió o separó el proceso de intervención y el de liquidación judicial, sino que los trata como una sola unidad procesal , el trámite se guio bajo un mismo expediente (Expediente 44099) y siguió una cadena continua hasta su finalización.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

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En línea con lo anterior, calificó como grave equívoco dividir en el primer momento procesal la terminación del proceso de intervención, porque el contenido del auto 003 del 2015 y el a uto 782 del 2017 se evidencia que en él no se dispuso el cierre del proceso de intervención ni se ordenó la apertura de uno nuevo para la liquidación, sino que se limitó a aprobar actos procesales dentro del mismo trámite.

Además, que la terminación del proceso de intervención se dio únicamente con el auto 782 del 2017, en él que expresamente se resolvió declarar terminado el proceso.

Con base en lo anterior, sostuvo que «resulta legítimo concluir que, el cómputo de la

782 del 2017, en él que expresamente se resolvió declarar terminado el proceso.

Con base en lo anterior, sostuvo que «resulta legítimo concluir que, el cómputo de la caducidad únicamente podría principiar con la ejecutoria de este auto, y no, como artificiosamente lo pretendió la Sala, de forma individual y segregada tomando como base cada actuación. Lo anterior toda vez que, como quedó expuesto, el cómputo del término preclusivo ha debido contabilizarse a partir de que el Auto 782 quedó ejecutoriado, y no antes».

  1. Advirtió que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación y aplicación formalista del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que también resulta irrazonable, ya que desconoce la teleología de la norma.

Al respecto, insistió en que no era posible sustentar la acción de responsabilidad patrimonial de forma aislada y exclusiva en el auto 782 de 2017 sin tener en cuenta los demás errores jurisdiccionales cometidos, porque este terminó el proceso, misma razón por la que es a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad.

Agregó que, «el hecho de que contra dicho auto no se interpusiese recurso de reposición no quita ni pone ley frente a los errores jurisdiccionales que fueron censurados en este caso» . Y que si bien, la disposición establece como presupuesto para l a reclamación por un proceso jurisdiccional el haber interpuesto los recursos de ley, también lo es que dicha norma no puede ser interpretada de forma absoluta.

Explicó que «cuando el legislador estableció esta posibilidad para liberar de responsabilidad el Estado frente a un error jurisdiccional, se justifica únicamente aquellos eventos en los que

norma no puede ser interpretada de forma absoluta.

Explicó que «cuando el legislador estableció esta posibilidad para liberar de responsabilidad el Estado frente a un error jurisdiccional, se justifica únicamente aquellos eventos en los que el perjudicado, habiendo podido interponer un recurso que enervase la decisión causante del daño, dejó de hacerlo. Se trata de un principio de auto-responsabilidad; de ahí que, cuando el numeral 2 del artículo 67 regula el aludido presupuesto del error jurisdiccional, expresamente remite al artículo 70 de dicha normativa el cual regula el supuesto de la “culpa exclusiva de la víctima”».

Dijo adem ás que el recurso de reposición contra dicho auto no era el mecanismo idóneo o efectivo para proteger los derechos lesionados. Razón por la cual se tiene que la falta de interposición de dicho recurso no encaja en un supuesto de grave desidia o de dolo, como lo exige la ley, que, incluso si el recurso se hubiese interpuesto, con él no se hubiese logrado subsanar los yerros cometidos previamente.

4. Trámite previo

La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 11 de marzo de 2025, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al superintendente o quien haga sus veces en la Superintendencia de Sociedades y al señor Jorge Julio Toro Muñoz, como terceros con interés.

5. OposiciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01

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señor Jorge Julio Toro Muñoz, como terceros con interés.

5. OposiciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-01326-01

Demandante: Luz María Rivas Montoya y otros

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El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, pues el amparo se utilizó como una vía para reabrir el debate judicial propio de las instancias ordinarias , razón por la que carece de relevancia constitucional.

Expuso que la sentencia del 24 de julio de 2024 se profiri ó bajo la aplicaci ón de los parámetros constitucionales y de los precedentes jurisprudenciales aplicables, además bajo la estricta observancia de los derechos fundamentales de las partes, sin que sea posible afirmar la procedencia de los defectos alegados.

Al respecto, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica frente a los eventos de error jurisdiccional, dado que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error, pues solo a partir de ese momento la v íctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño.

Precisó que en las situaciones que se alegue defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia ha puntualizado que el t érmino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del dí a siguiente del acaecimiento del

Precisó que en las situaciones que se alegue defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia ha puntualizado que el t érmino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del dí a siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Señaló que lo anterior se expuso en la decisión objeto de debate, previa cita de las sentencias del 18 de diciembre de 2020 [rad. 39.988] y del 28 de febrero de 2020 [rad. 44809], las cuales a su vez ofrecen menci ón de otras decisiones que reiteran ese criterio.

Por lo anterior, concluyó que frente a la situaci ón planteada se debía contabilizar la caducidad del medio de control de reparaci ón directa desde la ejecutoria del auto proferido el 25 de septiembre de 2017.

Por otro lado, advirtió que el auto que declaró la terminación del proceso de liquidación judicial por parte de la Superintendencia de Sociedades contiene decisiones relacionadas con el informe final de rendición

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