CE - Sentencia 11001031500020250132700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250132700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-01327-001
Demandante : Nelson Rafael Mercado Luna
Demandado Vinculados : : Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de Decisión A Consejo de Estado – Secciones Quinta y Tercera (Subsecciones A y B) , Aguas de Malambo S.A . E.S.P. y Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Barranquilla
Acción : Tutela
Derechos
Tema :
: Acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad Tutela contra providencia, enriquecimiento sin causa en materia de contratación estatal, actio in rem verso Decisión : Sentencia de primera instancia – Niega
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Nelson Rafael Mercado Luna contra el Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de Decisión A por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Nelson Rafael Mercado Luna, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01327-00
Demandante: Nelson Rafael Mercado Luna
Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de Decisión A
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Decisión A.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 28 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de Decisión A2, revocó la providencia del 14 de diciembre de 2018, en la que, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente3 a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa que promovió contra Aguas de Malambo S.A. E.S.P. (expediente 08001-33-33-006-2017-00018-01), para negarlas. En su lugar, pidió que, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que, se concedan las súplicas del aludido asunto contencioso administrativo.
Hechos4.
pidió que, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que, se concedan las súplicas del aludido asunto contencioso administrativo.
Hechos4.
Relata el actor que, el 25 de enero de 2017 instauró medio de control de reparación directa (actio in rem verso ) contra Aguas de Malambo S.A. E.S.P . (expediente 08001-33-33-006-2017-00018-01), pretendiendo que se declare administrativamente responsable por la omisión de pagarle las obras públicas que realizó para restaurar un tramo del acueducto ubicado en la carrera 22 con calle 22 en el municipio de Malambo (Atlántico), entre el 7 de octubre y el 30 de noviembre de 2014, las cuales, le fueron requeridas con urgencia (sin mediar un contrato, sino un acuerdo verbal) por haberse presentado una fuga intempestiva de aguas residuales en las vías y andenes del mencionado sector, en el cual , funcionan varias entidades educativas y es muy concurrido por peatones y vehículos, lo que, le ocasionó un detrimento patrimonial injustificado.
Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Barranquilla que, el 14 de diciembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones, comoquiera que, « declar[ó] administrativamente responsable a la empresa de servicios públicos domiciliarios AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP por el detrimento patrimonial [que sufrió] con ocasión del enriquecimiento sin causa derivado de la omisión injustificada de la encausada en reconocer que […] ejecutó obras públicas en la carrera 22 con calle 22 del Municipio de Malambo, de
el detrimento patrimonial [que sufrió] con ocasión del enriquecimiento sin causa derivado de la omisión injustificada de la encausada en reconocer que […] ejecutó obras públicas en la carrera 22 con calle 22 del Municipio de Malambo, de instalación de tuberías de acueducto y alcantarillado, con sus obras complementarias accesorias», pero determinó que, como la actio in rem verso se
2 M. P. Luis Carlos Martelo Maldonado. 3 Comoquiera que determinó que, como la actio in rem verso se trata de una acción restitutiva y no de naturaleza indemnizatoria, no se bebía reconocer cifra alguna por concepto de intereses y se abstuvo de condenar en costas. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01327-00
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trata de una acción restitutiva y no de naturaleza indemnizatoria, no se debía reconocer cifra alguna por concepto de intereses y se abstuvo de condenar en costas.
Aduce que, inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelac ión, desatado el 28 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de Decisión A, en el sentido de revocarla5, para, en su lugar, negar la totalidad de las súplicas, al estimar que, «no se acreditó la configuración de los supuestos uno[6] y tres [7] de procedencia de la actio in rem
en su lugar, negar la totalidad de las súplicas, al estimar que, «no se acreditó la configuración de los supuestos uno[6] y tres [7] de procedencia de la actio in rem verso que ha establecido la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción [sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012] , y si eventualmente [se considerara] cumplido el segundo [8] […], se ría insuficiente para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda».
Expone que, el 12 de junio de 2020 instauró acción de tutela, encaminada a que se protegiera su derecho fundamental a la seguridad jurídica y, en consecuencia, se dejara sin efectos la aludida providencia judicial (expediente 11001 -03-15-0002020-02724-00), correspondiéndole su estudio al Consejo de Estado, Sección Quinta9 que, mediante fallo de 6 de agosto de 2020 concedió el amparo pretendido, bajo el argumento que «no era dable que se [le] exigiera […], para efectos de obtener la reparación del daño por el enriquecimiento sin justa causa de Aguas de
5 Cabe precisar que el magistrado Cristóbal Christiansen Martelo salvó voto, con fundamento en que, a su juicio, debió confirmarse la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que « se dan los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado [sentencia del 19 de noviembre de 2012, radicado interno 24897] para que proceda el reclamo del enriquecimiento sin cau sa, teniendo en cuenta que la prestación
presupuestos establecidos en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado [sentencia del 19 de noviembre de 2012, radicado interno 24897] para que proceda el reclamo del enriquecimiento sin cau sa, teniendo en cuenta que la prestación del servicio, al margen del contrato, tuvo como finalidad zanjar la situación crítica surgida en los meses de septiembre a noviembre de 2014 en el Municipio de Malambo, como consecuencia del colapso del colector del sistema de alcantarillado sanitario, por lo que la ejecución inmediata de las obras de mitigación devenían en necesarias. Y si bien debió ser el Municipio de Malambo el llamado a responder en el presente asunto, lo cierto es que el servicio se prestó por orden de Aguas de Malambo S.A. E.S.P., la cual presta el servicio público en nombre del citado municipio, sin que se aprecie una participación directa o culpa de parte del afectado, sino de una decisión unilateral de esa sociedad, que impuso al contratista para resolver la urgencia, aprovechando que con éste venia ejecutándose un contrato de sectorización de acueducto, por lo que puede sostenerse que la administración de valió de su autoridad y de la buena fe del acto propio del actor, imponiéndole la ejecución ya citada». 6 «a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo».
o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo». 7 «c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993». 8 «b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente е irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, s in que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, úti l, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación». 9 C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01327-00
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circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación». 9 C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01327-00
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Malambo S.A. E.S.P., demostrar el constreñimiento de dicha empresa para realizar la obra en e l acueducto del municipio, sin que mediara un contrato escrito, pues […], la actividad contractual de dicha empresa de servicios públicos, está exceptuada de la Ley 80 de 1993».
Asevera que, el 13 de octubre de 2020, el Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección C10, en segunda instancia, revocó el anterior fallo, al considerar que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en atención a que, «no hizo uso de los mecanismos idóneos de defensa que tenía a su disposición dentro del trámite del proceso ordinario, específicamente, del recurso extraordinario de revisión».
Que, por la referida razón, el 12 de enero de 2021 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de octubre de 2019 (expediente 11001-03-26000-2021-00089-00), con base en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), atendiendo a que , la nulidad se configuró porque , a su juicio, esa providencia es incongruente; sin embargo, el 10 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección B11 lo declaró infundado12, por cuanto no
providencia es incongruente; sin embargo, el 10 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección B11 lo declaró infundado12, por cuanto no se configuró la causal invocada.
Argumenta que, la decisión objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, en tanto que, «a pesar de que las pruebas válidamente traídas al proceso son suficientes para acreditar el enriquecimiento sin causa sobre el cual se erige la acción reparatoria; […] realiz[ó] un análisis defectuoso de las mismas, contrastándolas con un m arco legal no aplicable al caso concreto »; y (ii) desconocimiento del precedente, porque «aplicó erradamente el precedente de unificación del Consejo de Estado», en sentencia de 19 de noviembre de 2012, al concluir que « no era procedente la reparación del daño reclamado por enriquecimiento sin justa causa […], [dado] que no se demostró que la ausencia de solemnidades, esto es, que no se haya elevado por escrito el contrato, fuera como consecuencia del
10 C. P. Nicolás Yepes Corrales. 11 C. P. Martín Bermúdez Muñoz. 12 Cabe precisar que los consejeros de Estado Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata aclararon voto, al considerar que, «se ha acogido el criterio mayoritario que ha expuesto que las causales de nulidad de la sentencia no son únicamente las previstas en el estatuto procesal civil o general que afectan su validez por violación de principios procesales o requisitos formales, sino también las que se originan por vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en
las previstas en el estatuto procesal civil o general que afectan su validez por violación de principios procesales o requisitos formales, sino también las que se originan por vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política las cuales fueron definidas por la jurisprudencia » y, «la Sala tenía la obligación de informar al ciudadano que esta decisión constituía un hecho nuevo, que enerva la cosa juzgada y, por lo tanto, le permitiría presentar una nueva acción de tutela, en donde exponga los argumentos que sirvieron de base al recurso de revisión, sin que sea posible endilgarle la falta del requisito de subsidiariedad».Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01327-00
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constreñimiento de la entidad o de la ausencia de declaratoria de la urgencia manifiesta», cuando, lo cierto es que aquella «está sometida al régimen privado, por lo tanto, […] no requiere de la solemnidad que la ley imperativamente exige».
Agrega que, «a pesar de contar con el derecho a la reparación pretendida, a cargo de la sociedad AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P., al haber demostrado fehacientemente el enriquecimiento sin causa […] a [su] cost[a]; y habiendo agotado todos los mecanismos ordinarios a [su] alcance para lograr la revisión de la sentencia n ugatoria de 28 de octubre de 2019, […] acud[e] [a esta acción de tutela] como último recurso, para lograr materializar [sus] derechos fundamentales».
II. TRÁMITE PROCESAL
la sentencia n ugatoria de 28 de octubre de 2019, […] acud[e] [a esta acción de tutela] como último recurso, para lograr materializar [sus] derechos fundamentales».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 11 de marzo de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de Decisión A; y (ii) dispuso vincular al Consejo de Estado – Secciones Quinta y Tercera (Subsecciones A y B), a Aguas de Malambo S.A. E.S.P. y al Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Barranquilla, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Barranquilla 13 adujo que «la acción de tutela no es procedente contra las decisiones judiciales emitidas por los jueces de la república, salvo causales específicas y excepcionales, las cuales no se configuran en el sublite» y, en todo caso, la sentencia que se reprocha no fue la emitida por ese despacho el 14 de diciembre de 2018, sino la de segunda instancia con la que el Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de Decisión A revocó la anterior.
2.1.2 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B14 indicó que «[l]a acción tutela de la referencia no es procedente, porque las supuestas irregularidades advertidas por [el] acto[r] no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional […], debido a que pretende crear,
acción tutela de la referencia no es procedente, porque las supuestas irregularidades advertidas por [el] acto[r] no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional […], debido a que pretende crear,
13 Índice 00009 de Samai. 14 Índice 00011 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01327-00
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indebida e injustificadamente, un a tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un análisis fáctico, probatorio y jurídico […] razona[ble] e integral».
2.1.3 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C15 sostuvo que «al no evidenciarse controversia alguna frente al fallo de tutela del 13 de octubre de 2020, […] propondrá la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva».
2.1.4 El Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de Decisión A16 afirmó que «lo discutido por la parte actora no deja de ser un debate interpretativo sobre el examen que incluso sometió a un recurso extraordinario de manera infructuosa pues, el órgano de cierre en decisión anterior encontró improcedente la solicitud de tutela, por lo que, no se encuentra plenamente demostrado que, exista una tensión entre la determinación judicial y el derecho fundamental que, indica ha sido trasgredido situación que, no es de relevancia constitucional».
2.1.5 Aguas de Malambo S.A. E.S.P. 17 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia , comoquiera que, «no puede
trasgredido situación que, no es de relevancia constitucional».
2.1.5 Aguas de Malambo S.A. E.S.P. 17 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia , comoquiera que, «no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa, teniendo en cuenta que el juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legalidad, […] [m]ucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales».
Agregó que, «la parte interesada no desarrolla cuál es la relevancia constitucional del asunto como para determinar la procedencia de la […] tutela. En su lugar, simplemente se limita a señalar que la acción busca amparar los derechos fundamentales a acceso a la administració n de justicia, seguridad jurídica, buena fe, debido proceso [e] igualdad; sin embargo, no explica cuál es su contenido, contexto, desarrollo y vulneración cierta y comprobada de cara al caso concreto».
Además, « el escrito [inicial] fue radicado el día 6 de marzo de 2025, lo que implica que ha transcurrido un lapso superior a 5 años desde la ejecutoria de
15 Índice 00013 de Samai. 16 Índice 00014 de Samai. 17 Índices 00015, 00016 y 00018 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01327-00
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la decisión cuestionada, esto es, desde el fallo del 28 de octubre de 2019, notificado el 13 de enero de 2020; plazo que excede de manera categórica el término razonable de seis meses que ha estipulado la Corte Constitucional para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales».
2.1.6 El Consejo de Estado – Sección Quinta guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, s iempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión previa.
otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión previa.
Observa la Sala que, tanto la autoridad accionada como l os vinculados como terceros con interés (Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y Aguas de Malambo S.A. E.S.P.) , en sus escritos de contestación manifestaron que la presente acción de tutela no satisface el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, comoquiera que, a su juicio, el accionante, la utiliza como una instancia adicional para dirimir un asunto que ya fue zanjado por el juez natural y ya fue objeto de estudio, inclusive, en otra acción de la misma naturaleza.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01327-00
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Frente a lo anterior, cabe precisar que, si bien es cierto que , el actor acudió a una acción de tutela el 12 de junio de 2020, encaminada a que se dejara sin efectos el fallo de 28 de octubre de 2019, también lo es que, el 13 de octubre siguiente, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, en segunda instancia, sin realizar un estudio de fondo sobre el asunto, revocó la decisión de primera, de 6 de agosto de 2020, en la que , la Sección Quinta del Consejo de Estado había concedido el amparo, con fundamento en que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en atención a que, no se agotó el recurso
agosto de 2020, en la que , la Sección Quinta del Consejo de Estado había concedido el amparo, con fundamento en que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en atención a que, no se agotó el recurso extraordinario de revisión que, en su criterio, resultaba procedente para alegar la inobservancia del principio de congruencia , razón por la cual, en acatamiento de ello, el demandante interpuso ese recurso , siendo declarado infundado el 10 de diciembre de 2024 por la misma Corporación y Sección Tercera (Subsección B), con el argumento que esa causal no estaba prevista en el en el artículo 250 del CPACA.
Siendo así, se observa que, en la primera acción de tutela no se efectuó un estudio de fondo. La misma se declaró improcedente por falta de subsidiariedad, al considerar procedente el recurso extraordinario de revisión, para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Considerando que, ya se desató el aludido recurso extraordinario de revis ión, y la decisión fue declararlo infundado, se presenta un escenario en el que los reproches planteados no han sido abordados de fondo. En ese contexto, la garantía de acceso a la administración de justicia impone la necesidad de realizar el análisis constitucional puesto a consideración de la Sala , comoquiera que, no existe otro mecanismo judicial de defensa, y se están alegando yerros con incidencia constitucional, frente a los cuales no se ha ejercido un control.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, « una persona puede interponer nuevamente una acción de tutela siempre que se cumpla alguno de estos presupuestos: (i) surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, « una persona puede interponer nuevamente una acción de tutela siempre que se cumpla alguno de estos presupuestos: (i) surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas; (ii) cuando la jurisdicción constitucional no se pronunció sobre la pretensión de fondo del accionante. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así loAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-01327-00
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ha considerado la Corte 18, la consagració n de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”19».
Por consiguiente, en el sub lite no puede considerarse que exista una cosa juzgada o falta de relevancia constitucional por el hecho que el tutelante, previamente, hubiera instaurado una acción de tutela con el mismo propósito, cuando, finalmente, dentro de dicho trámite, en segunda i nstancia, no se emitió un estudio de fondo y el pronunciamiento con el que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión constituye un argumento adicional y nuevo.
3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 28 de octubre de 2019, por medio de l cual el Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de Decisión A revocó la providencia del 14 de diciembre de 2018, con la que
eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 28 de octubre de 2019, por medio de l cual el Tribunal Administrativo de Atlántico – Sala de Decisión A revocó la providencia del 14 de diciembre de 2018, con la que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa (actio in rem verso) promovida por el tutelante contra Aguas de Malambo S.A. E.S.P. (expediente 08001-33-33-006-2017-00018-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibi lidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo j udicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela
18 Sentencia T-009 de 2000.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela
18 Sentencia T-009 de 2000. 19 Sentencia T-1034 de 2005.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01327-00
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contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a qu e una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual, sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto org ánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación
carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinar
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