CE - Sentencia 11001031500020250132701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250132701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01327-01
Accionantes: Nelson Rafael Mercado Luna
Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Actio in rem verso. Régimen contractual aplicable a Empresa de Servicios Públicos. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de abril de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
El señor Nelson Rafael Mercado Luna p retende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios de buena fe y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, con la expedición de la sentencia del 28 de octubre de 2019 , en el medio de
justicia, junto con los principios de buena fe y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, con la expedición de la sentencia del 28 de octubre de 2019 , en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 08001-33-33-006-201700018-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Señaló que el 25 de enero de 2017, instauró demanda de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa en contra de Aguas de Malambo S.A. E.S.P., en la que solicitó que se declarara que dicha sociedad era responsable de la orden que se le impartió para los trabajos y servicios ejecutados en el año 2014, con base en la decisión de emergencia para las actividades de obra pública en la carrera 22 con calle 22 del municipio de Malambo, y, en consecuencia, se le condenara alRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01327 -01
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reconocimiento de las obligaciones dinerarias desprendidas de esos trabajos y servicios.
Que el 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró el enriquecimiento sin justa causa de la empresa demandada en su detrimento y la condenó al pago de $ 194.616.408,90, y negó las demás pretensiones.
de Barranquilla declaró el enriquecimiento sin justa causa de la empresa demandada en su detrimento y la condenó al pago de $ 194.616.408,90, y negó las demás pretensiones.
Que la sociedad demandada interpuso recurso de apelación y el 28 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, revocó la sentencia recurrida y negó las súplicas porque determinó que no se cumplían los presupuestos para dicha declaratoria.
Que el 12 de junio de 2020, instauró acción de tutela, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la « seguridad jurídica » con ocasión del fallo de segunda instancia mencionado, por la configuración de un defecto sustantivo.
Que el 6 de agosto de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo y dejó sin efectos la providencia del 28 de octubre de 2019 porque consideró que la autoridad judicial accionada interpretó indebidamente la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre la procedencia excepcional de la actio in rem verso, así como las normas del Estatuto de Contratación Pública que no eran aplicables a la actividad contractual de Aguas de Malambo S.A. E.S.P.
Que la sociedad impugnó la sentencia y el 13 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el proveído y declaró improcedente la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que contaba con el recurso extraordinario de revisión.
Expuso que el 12 de enero de 2021, interpuso recurso extraordinario de revisión
improcedente la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que contaba con el recurso extraordinario de revisión.
Expuso que el 12 de enero de 2021, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA , por falta de congruencia, pero el 10 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo declaró infundado.
Considera que con la sentencia del 28 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, incurrió en defecto fáctico porque realizó una valoración defectuosa de las pruebas que daban cuenta del enriquecimiento sin justa causa, y su análisis lo enmarcó en normas inaplicables.
Que también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por la interpretación equivocada de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 (rad. «23001-23-33-000-2013-00260-01») y la indebida aplicación normativa, pues pasó por alto que Aguas de Malambo S.A. E.S.P. está sometida a un régimen privado, en los términos del artículo 3 de la Resolución 074 de 2011, por lo cual estaba exceptuada de la Ley 80 de 1993, conforme a la Ley 689 de 2001, y en ese entendido no debía demostrar el constre ñimiento de la sociedad para realizar la obra en el acueducto del municipio o la ausencia de declaratoria de la urgenciaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01327 -01
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manifiesta, al no mediar un contrato escrito en los términos del artículo 39 de dicha Ley, como lo exigió esa autoridad judicial.
Considera que el análisis del Tribunal fue desacertado e inconexo, ya que determinó que debía cumplir con los requisitos de la contratación estatal, pese a que la relación entre las partes pertenecía al régimen privado.
Que no es cierto lo señalado por la autoridad judicial consistente en que pretendía reclamar derechos económicos derivados de contratos que nunca existieron por haberse omitido la solemnidad exigida en la ley, pues la causa legal fue el reconocimiento de las obligaciones dinerarias que se desprenden de los trabajos y servicios ejecutados en la carrera 22 con calle 22 del municipio de Malambo , entre octubre y noviembre de 2014.
Adujo que no es cierto que busque desconocer el cumplimiento de la norma imperativa que exige que los contratos se celebren por escrito, sino que el régimen aplicable es el privado, por lo cual los contratantes tenían la libertad de decidir si aplicaban todas las formalidades o no, y en el caso la empresa dio una orden para que como contratista colaborara con la urgencia, lo cual efectuó.
PRETENSIONES
Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, y ordenar a esa autoridad judicial que dicte una decisión de reemplazo, conforme a la interpretación y aplicación de las normas aplicables a su caso.
Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, y ordenar a esa autoridad judicial que dicte una decisión de reemplazo, conforme a la interpretación y aplicación de las normas aplicables a su caso.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 11 de marzo de 2025, se admitió la acción; se vinculó al Consejo de Estado, Sección Quinta y Sección Tercera, Subsecciones C y B, a Aguas de Malambo S.A. E.S.P. y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, manifestó que no se ha presentado una circunstancia nueva que permita acudir nuevamente a esta acción, por lo que se configura la cosa juzgada constitucional, en la medida que la sentencia que profirió ya había sido controvertida por presuntamente vulnerar derechos fundamentales.
Indicó que lo discutido por la parte actora constituye un debate interpretativo, sin que exista una tensión entre la determinación judicial y el derecho que estima transgredido, lo que demuestra la falta de relevancia constitucional , con mayor razón cuando lo pretendido es crear una instancia adicional al proceso ordinario.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01327 -01
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Que aun si se considerara procedente la acción, lo cierto es que la decisión cuestionada se ajustó a los aspectos que se encontraron acreditados en segunda
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Que aun si se considerara procedente la acción, lo cierto es que la decisión cuestionada se ajustó a los aspectos que se encontraron acreditados en segunda instancia, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla adujo que la tutela no es procedente contra las decisiones judiciales, salvo causales específicas y excepcionales, las cuales no se configuran en el asunto ; y que además esta no se dirige a cuestionar la decisión de primera instancia adoptada por ese despacho, por lo cual solicitó negar o declarar improcedente la acción.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que la tutela no se dirigió en su contra, sino del Tribunal que decidió el proceso de reparación directa, y que esta no es procedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que lo pretendido es crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una providencia con un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que el accionante censuró la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, en el proceso de reparación directa, por lo cual no cuenta con facultades para satisfacer lo pedido en la acción y carece de legitimación en la causa por pasiva.
Que, en todo caso, si se entendiera que discute la decisión de tutela que adoptó, esta acción resulta improcedente para debatirla, salvo los presupuestos contenidos
en la causa por pasiva.
Que, en todo caso, si se entendiera que discute la decisión de tutela que adoptó, esta acción resulta improcedente para debatirla, salvo los presupuestos contenidos en la Sentencia SU-627 de 2015, los cuales no se alegaron ni probaron.
Aguas de Malambo S.A. E.S.P. expresó que las obras señaladas por el accionante no fueron catalogadas como de emergencia por parte del municipio de Malambo ni por esa sociedad y que en el proceso no se logró demostrar que la persona que las recibió tuviera la calidad de interventor y/o administrador del contrato.
Que no existió relación contractual alguna respecto a esas obras, pues fueron ejecutadas sin el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para los contratos estatales y sin atender al Estatuto de Contratación de la empresa, pese a lo cual el act or pretende reclamar derechos económicos derivados de un contrato que nunca existió.
Sostuvo que la sentencia discutida guardó plena congruencia interna entre el análisis probatorio y fáctico del caso y la decisión adoptada, sin que pued a entenderse que la decisión de revocar el proveído de primera instancia constituye una incongruencia.
Que el actor busca utilizar este mecanismo como una instancia adicional para continuar con el debate del proceso porque la decisión no le fue favorable, pese a que se le garantizaron los derechos fundamentales que ahora reclama y a que haRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01327 -01
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transcurrido un término superior al previsto jurisprudencialmente para instaurar la tutela.
Que los contratos de derecho privado celebrados por empresas de servicios públicos deben observar y actuar en pro de los principios que orientan la función pública, los cuales prohíben los contratos verbales y los « castiga con su inexistencia», en tanto no puede haber gasto público que no tenga respaldo presupuestal, conforme a los artículos 49 y 50 de la Ley 179 de 1994.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción y desvincularla o, en su defecto, abstenerse de emitir «fallo condenatorio en su contra».
SENTENCIA IMPUGNADA
El 7 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitad o. Inicialmente, precisó que, si bien el accionante había instaurado una acción de tutela previa, lo cierto es que en esa ocasión no se efectuó un estudio de fondo, sino que se declaró improcedente por contar con el recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado, por lo que debía realizarse el análisis constitucional, ante la ausencia de otros medios, la inexistencia de la cosa juzgada constitucional y en garantía del acceso a la administración de justicia.
En cuanto al fondo del asunto, observó que frente al defecto fáctico la parte actora manifestó su inconformidad general, pero no señaló específicamente las pruebas que fueron valoradas indebidamente o que dejaron de valorarse.
justicia.
En cuanto al fondo del asunto, observó que frente al defecto fáctico la parte actora manifestó su inconformidad general, pero no señaló específicamente las pruebas que fueron valoradas indebidamente o que dejaron de valorarse.
En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, estimó que el reparo de la parte actora se centró en que a los contratos celebrados por Aguas de Malambo S.A. E.S.P. no se les debía exigir la formalidad de elevarlos a escrito por estar sometidos al régimen privado; sin embargo, pasó por alto que, si bien a las Empresas de Servicios Públicos se les aplica el régimen de contratación privado, lo cierto es que la solemnidad del contrato escrito está contenida en el artículo vigésimo octavo del Estatuto de Contratación de esa empresa, que prevé que constarán por escrito, en documento firmado por las partes, los contratos de valor igual o superior a 50 SMMLV y las obras, cuyo pago se reclama, ascienden a $ 194.616.408, lo que para el año 2014 equivalía a 315 SMMLV.
Concluyó que la determinación del Tribunal no comportó una actuación vulneradora de derechos fundamentales ni la incursión en el defecto mencionado que habilitara la procedencia del amparo.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia , al considerar que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, en la medida que realizó una valoración defectuosa de las pruebas que acreditaban el enriquecimiento sin justa causa, contrastándolas con un marco legal que no era aplicable al caso ; en defecto sustantivo y en
incurrió en defecto fáctico, en la medida que realizó una valoración defectuosa de las pruebas que acreditaban el enriquecimiento sin justa causa, contrastándolas con un marco legal que no era aplicable al caso ; en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, pues interpretó indebidamente laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01327 -01
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sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 , en tanto determinó que no se demostró que la ausencia de solemnidades, esto es, elevar a escrito el contrato, fuera consecuencia del constreñimiento de la entidad o la ausencia de declaratoria de la urgencia manifiesta, pese a que la actividad contractual de Aguas de Malambo S.A. E.S.P. está exceptuada de la Ley 80 de 1993, puntualmente de su artículo 39, de conformidad con la Ley 689 de 2001, que excepciona los contratos de las Empresas de Servicios Públicos de la aplicación de esa Ley.
Que acorde con el artículo 3 de la Resolución 074 de 2011, en la que se adoptó el Estatuto de Contratación de la Junta Directiva de esa sociedad, la contratación se regirá por las normas del derecho privado, la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, y las especiales que le sean aplicables.
Indicó que el análisis del Tribunal fue desacertado, pues se apoyó en la inaplicación de la Ley 80 de 1993 pero aplicó las exigencias allí establecidas , esto es, la
Indicó que el análisis del Tribunal fue desacertado, pues se apoyó en la inaplicación de la Ley 80 de 1993 pero aplicó las exigencias allí establecidas , esto es, la suscripción del contrato, análisis que fue inconexo y violatorio de la normativa aplicable.
Además, reiteró los argumentos iniciales relacionados con las afirmaciones realizadas por la autoridad judicial que, a su juicio, no son ciertas , e insistió en que no es cierto que busque desconocer el cumplimiento de la norma imperativa que exige que los contratos se celebren por escrito, sino que el régimen aplicable es el privado.
Que el valor inicial de los trabajos estaba alrededor de 40 o 44 SMMLV y estos iban a ser pagados en contrato de sectorización que se estaba adelantado en esos momentos, por lo que no era necesaria la suscripción de un contrato, máxime cuando era imposible establecer el monto real hasta que no se ejecutarán las obras y el plazo de ejecución no podía determinarse previamente , pues a medida que se iban realizando se encontraban más daños y a mayor profundidad, por lo cual no podían firmar un contrato.
Que de no haberse atendido la emergencia se hubiera caído la pared de la escuela de niños que estaba ubicada justo en frente del sitio donde se atendió la emergencia con consecuencias lamentables y los vecinos no hubieran podido movilizarse.
Afirmó que el juez de tutela de primera instancia puso por encima «la Ley 689 de 2001, el estatuto interno de Aguas de Malambo S.A. E.S.P. , lo cual no es correcto y menos en este caso por tratarse de una emergencia».
En consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones.
2001, el estatuto interno de Aguas de Malambo S.A. E.S.P. , lo cual no es correcto y menos en este caso por tratarse de una emergencia».
En consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01327 -01
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Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01327 -01
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«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01327 -01
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En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto
A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por el accionante, quien
Caso concreto
A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por el accionante, quien alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Se encuentran reunidas las siguientes exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la incursión en los defectos mencionados; ii) se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la acción se presentó con inmediatez, pues el proveído que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión fue no tificado el 17 de enero de 2025 por estado y esta acción fue instaurada el 6 de marzo del año en curso; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela. Además, no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis del requisito relacionado con ese particular.
En relación con el requisito de inmediatez, debe precisarse que, si bien la sentencia que aquí se discute es la proferida el 28 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, lo cierto es que esta fue objeto de una acción de tutela previa, en la que se determinó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, el cual
Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, lo cierto es que esta fue objeto de una acción de tutela previa, en la que se determinó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, el cual fue interpuesto y declarado infundado el 10 de diciembre de 2024; por lo cual debe contabilizarse el término desde la notificación de esta última decisión, pues su instauración obedeció a la decisión constitucional mencionada ; además, debe tenerse en cuenta q ue el accionante agotó los diversos mecanismos de forma diligente, por lo cual debe garantizarse el acceso a la administración de justicia.
En esa medida, se procederá al estudio de fondo de las inconformidades expuestas. Al respecto, se advierte que en la sentencia discutida el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, contrario a lo alegado por el accionante, no desconoció que el régimen contractual por el que se regía la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Malambo S.A. era el privado; de hecho, concluyó que no le era aplicable el Estatuto de Contratación, conforme al artículo 3 de la Ley 689 de 2001.
Ahora, si bien es cierto esa autoridad judicial basó su decisión de revocar el fallo que había accedido a las pretensiones en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 rad. 73001 -23-31-000-2000-03075-01 (24897) proferida por la Sala Plena de laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01327 -01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Sección Tercera del Consejo de Estado , en la que se unificaron los presupuestos para la procedencia de la actio in rem verso , especialmente tratándose de la prestación de servicios o realización de obras ejecutadas en favor de la administración sin la celebración previa de un contrato estatal, no lo es menos que su aplicación no implicó el desconocimiento del régimen contractual de la sociedad, como lo alegó el accionante, pues en el análisis que efectuó la autoridad judicial de cada uno de los eventos exce pcionales allí fijados tuvo en cuenta que no podía aplicarse la Ley 80 de 1993 a Aguas de Malambo S.A.
En efecto, la Sala de Decisión examinó i) si la entidad pública constriñó o impuso al demandante la
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