CE - Sentencia 11001031500020250133000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250133000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01330-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01330-00 Demandante: LUIS HUMBERTO NÚÑEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Tutela de fondo. Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Luis Humberto Núñez, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Secretaría General de esa corporación, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En sentir del accionante, la trasgresión de esta garantía constitucional se fundamenta con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 31 de enero de 2025, relacionada con el envío de las actas de las sesiones de la sala segunda de decisión del referido tribunal, llevadas a cabo entre el 1° y el 18 de diciembre de 2024. 1.2. Pretensiones En concreto solicitó lo siguiente: Primera. Solicito al señor juez Constitucional, sea tutelado mi derecho fundamental derecho de petición o aquellos que su
tribunal, llevadas a cabo entre el 1° y el 18 de diciembre de 2024. 1.2. Pretensiones En concreto solicitó lo siguiente: Primera. Solicito al señor juez Constitucional, sea tutelado mi derecho fundamental derecho de petición o aquellos que su sabiduría determine, en consecuencia, se le ordene al accionado dar respuesta inmediata, congruente y consonante conforme a lo solicitado en el derecho de petición radicado el día 31 de enero de 2025.Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01330-00
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Segunda. Que la orden impartida por el Señor Juez sea de inmediato cumplimiento.1 1.3. Hechos Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes, que se encuentran en el expediente: El accionante refirió que el 31 de enero de 2025 solicitó copia de las actas de las sesiones de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, comprendidas entre el 1 y el 18 de diciembre de 2024. No obstante, sostuvo que, hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional, la entidad accionada no le había dado respuesta a su solicitud. 1.4. Sustento de la petición El tutelante argumentó que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición. De igual forma, citó el artículo 23 de la Constitución Política, del cual enfatizó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. 1.5. Actuaciones procesales El magistrado sustanciador, mediante auto del 11 de marzo de 2025, admitió la solicitud de tutela2 y ordenó notificar esta decisión al Tribunal Administrativo de Sucre, así como al secretario general del esa Corporación y a la parte actora. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, arguyó que no estaba informado acerca del derecho de petición presentado por el señor Luis Humberto Núñez García el día 31 de enero de 2025, puesto que fue remitido al correo electrónico sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co que pertenece a la secretaría del tribunal. Agregó que tuvo conocimiento del asunto cuando se le notificó el auto
Luis Humberto Núñez García el día 31 de enero de 2025, puesto que fue remitido al correo electrónico sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co que pertenece a la secretaría del tribunal. Agregó que tuvo conocimiento del asunto cuando se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela. 1 Transcripción original con posibles errores. 2 Ver en expediente digital, Índice 004.Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01330-00
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Pese a lo anterior, sostuvo que requirió al secretario de esa Corporación, a efectos de que informara el trámite que se le dio a la petición y, asimismo, remitiera copia de las actas de sala de decisión realizadas entre el 1° y 19 de diciembre de 2024, para que diera respuesta al peticionario. Finalmente, argumentó que el día 13 de marzo de 2025, el secretario del tribunal le envió copia de la respuesta otorgada al señor Humberto Núñez García, adjuntado las actas de salas de decisión realizadas entre el 1 y 19 de diciembre de 2024, por tanto, se debe negar el amparo solicitado, toda vez que no se incurrió en actuación que diera lugar a vulnerar el derecho de petición del accionante, además porque ante la respuesta que le fue otorgada, se configura un hecho superado. 1.6.2. Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre Afirmó que, efectivamente, el accionante presentó petición ante ese despacho el día señalado, sin embargo, por simple error u omisión involuntaria, ateniente al cúmulo de correos recibidos en esa época, obvió darle curso y respuesta. Por lo anteriormente expuesto, precisó que con ocasión de la acción instaurada se contestó la solicitud, previa exposición ante la Presidencia del tribunal, autoridad que inmediatamente suministró lo requerido y envió la documental correspondiente al peticionario. Por último, solicitó que se decretara la figura del hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente
acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo de Sucre y la Secretaría General de esa corporación vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, por no responder, dentro del término legal, la solicitud radicada el 31 de enero de 2025? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental de petición; y, (iii) el caso concreto.Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01330-00
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2.3. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada5. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem.Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01330-00
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Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben
material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.4. Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado Existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU 522 de 2019, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.Demandante: Luis Humberto Núñez García
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó, en la sentencia SU-225 de 2013. esta se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. 2.5. Estudio del caso concreto La parte actora radicó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 31 de enero del 2025 al Tribunal Administrativo de Sucre por medio del correo electrónico sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que requirió lo siguiente:
Notificado el auto admisorio de la acción, el presidente del Tribunal Administrativo de Sucre argumentó que no tenía conocimiento de la solicitud presentada por el accionante, ya que había sido enviada al correo electrónico de la Secretaría de esa Corporación; no obstante, indicó que había requerido al titular de esa dependencia para que informara sobre el trámite impartido a la petición. Por su parte, el secretario del Tribunal manifestó que, por error u omisión involuntaria, no se había dado respuesta oportunamente, pero con ocasión de la solicitud de amparo, procedió a contestar la petición y envió a la parte actora la documental requerida. De los informes anteriores, se advierte que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre remitió respuesta al correo electrónico suministrado porDemandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01330-00
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el actor el 13 de marzo de 2025, en el que además se observa él envió un archivo adjunto contentivo de las actas de las sesiones realizadas en el mes de diciembre de 2024: Del archivo que anexa, se destacan las actas de las siguientes sesiones: • Sala ordinaria del 3 de diciembre de 2024, en la que se reunieron los magistrados César Enrique Gómez Cárdenas, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Viviana Mercedes López Ramos. • Sala ordinaria del 5 de diciembre de 2024, en la que sesionaron los magistrados César Enrique Gómez Cárdenas, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Viviana Mercedes López Ramos. • Sala ordinaria del 12 de diciembre de 2024, en la que se concurrieron los magistrados César Enrique Gómez Cárdenas, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Viviana Mercedes López Ramos. En ese sentido, se establece que las autoridades accionadas contestaron lo solicitado por la parte accionante, dentro del marco de sus competencias y le notificaron debidamente la respuesta al canal electrónico informado en el escrito petitorio, que corresponde al correo sirelrancho@gmail.com, como se aprecia a continuación: Por lo tanto, con la actuación de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre, desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición del accionante comoquiera que,Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01330-00
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encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, respondió el punto contenido en la solicitud elevada por el tutelante el 31 de enero de 2025, lo que implica que el escrito de tutela carezca actualmente de objeto. La Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas. Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, señaló: […] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción […]9. En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente: i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el
En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente: i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.10 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Sobre el particular, la citada Corporación indicó que «(…) el hecho sobreviniente remite a 9 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. Destacado por la Sala. 10 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro
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cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío (…)».11 Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, se resolvió la petición elevada por el señor Luis Humberto Núñez García el 31 enero de 2025 de manera clara y precisa, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del accionante. De ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Luis Humberto Núñez García, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con excusa LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede
GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con excusa LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.