CE - Sentencia 11001031500020250133500
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250133500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01335-00
Accionantes: MRP1
Accionados: Unidad Nacional de Protección y otros
Tema: Acción de tutela por disminución de medidas de protección a un desmovilizado. Solicitud de reevaluación del riesgo. CONCEDE AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor MRP en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Ministerio del Interior, la Fiscalía 11 ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional Coordinador Barranquilla-Montería, la Fiscalía 254 Delegada ante los Juzgados de Circuito en Apoyo en la Fiscalía 31 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Santa Marta y la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y seguridad, a la libertad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.
HECHOS
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y seguridad, a la libertad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.
HECHOS
La parte actora narra que fue comandante de la Compañía Tomás Guillen del Bloque Norte de las extintas AUC y actualmente es desmovilizado en proceso de reintegración a cargo de la Agencia Colombiana para la Reintegración, luego de que fuera postulado al procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005.
Que la Unidad Nacional de Protección le brindó un esquema de protección compuesto por 2 escoltas, 1 vehículo, 1 chaleco blindado y 1 medio de comunicación, este último que nunca le fue entregado.
1 Se suprime el nombre del accionante, con el fin de salvaguardar su seguridad.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01335 -00
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Que el 25 de octubre de 2024 presentó un hecho sobreviniente con radicado 673812, el cual a la fecha no ha sido resuelto.
Que mediante la Resolución DGRP 011516 del 6 de noviembre de 2024 la Unidad desmejoró su esquema de seguridad y lo dejó con 1 escolta y 1 vehículo convencional, a pesar de que su nivel de riesgo es extraordinario, por lo cual interpuso recurso de reposición en su contra.
Que a través de la Resolución DGRP 001330 del 10 de febrero de 2025 la UNP
convencional, a pesar de que su nivel de riesgo es extraordinario, por lo cual interpuso recurso de reposición en su contra.
Que a través de la Resolución DGRP 001330 del 10 de febrero de 2025 la UNP decidió no reponer la decisión.
Considera que la Unidad Nacional de Protección y, en consecuencia, la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior , al que la UNP pertenece, no han garantizado su seguridad, lo cual tampoco han cumplido la Fiscalía 11 ante Tribunal Dirección Justicia Transicional Coordinador Barranquilla-Montería y la Fiscalía 254 Delegada ante los Juzgados de Circuito en Apoyo en la Fiscalía 31 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Santa Marta, pese a que es su deber proteger a los testigos, conforme al numeral 7 del artículo 250 de la Constitución, como es su caso, en tanto ha brindado información en procesos penales y ha asistido ante los jueces.
Que es un hecho notorio la falta de seguridad que se presenta en el país, por lo cual la disminución del esquema es muy grave para su salvaguarda y afecta tanto su mínimo vital, pues, por su condición de desmovilizado ninguna empresa le brinda empleo, por lo que ha ejercido como comerciante , como su libertad, ya que se le está prácticamente obligando a permanecer en su casa, en la medida que no tendría un vehículo para transportarse y 1 solo escolta le dificulta salir para realizar su actividad económica.
Que en septiembre de 2023 en los medios de comunicación se publicó que el magistrado Gustavo Roa Avendaño de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, funcionario al cual ha brindado información, había denunciado una
Que en septiembre de 2023 en los medios de comunicación se publicó que el magistrado Gustavo Roa Avendaño de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, funcionario al cual ha brindado información, había denunciado una serie de amenazas en su contra por haber solicitado una compulsa de copias hacía la Fiscalía General de la Nación para que investigara a unos ciudadanos que supuestamente habían contribuido con las AUC y que cada vez que los magistrados o jueces compulsan copias por información que ha otorgado se intensifican las amenazas hacia él y su familia.
Que en las zonas en que militó han sido capturadas varias personas debido a la información que suministró de comerciantes, excombatientes de las AUC, fuerza militares y ganaderos, y el fiscal 5 especializado de Santa Marta ha solicitado unas órdenes de captura, por lo cual se presentaron muchas amenazas en su contra y de su familia.
Que en cada una de las evaluaciones de riesgo que le han realizado ha solicitado que el esquema de seguridad se extienda a su familia, pero no se ha accedido aRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01335 -00
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ello, sin analizar que en las amenazas que recibe están dirigidas contra la vida de sus familiares más cercanos.
Que solo hasta el 2019 más de dos mil integrantes de las extintas AUC que se habían desmovilizado y reincorporado a la vida social habían sido asesinados.
PRETENSIONES
sus familiares más cercanos.
Que solo hasta el 2019 más de dos mil integrantes de las extintas AUC que se habían desmovilizado y reincorporado a la vida social habían sido asesinados.
PRETENSIONES
El accionante solicit ó ordenar a la UNP que suspenda o anule la Resolución DGRP011516 del 6 de noviembre de 2024, en un término menor de 48 horas, y ordenarle que i) continúe con el esquema de seguridad inicialmente concedido y ii) brinde un esquema de seguridad a sus hijos y esposa que comprenda escoltas, vehículo, chaleco de protección y medio de comunicación.
También pidió ordenar a las demás entidades accionadas realizar todas las gestiones administrativas y judiciales pertinentes para salvaguardar sus derechos fundamentales directamente o a través de la UNP.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de marzo de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
La Fiscalía 254 Delegada ante el Circuito de Apoyo a la Fiscalía 31 ante el Tribunal Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Santa Marta, a través del fiscal 254 delegado, afirmó que a través del Oficio 6925 del 1 de octubre de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, puso en conocimiento de la Fiscalía 31 referida la situación de riesgo del accionante, para que se adoptaran las medidas de resguardo a que hubiere lugar , quien libró el Oficio 53965 del 4 de diciembre de 2024 con destino a la analista de riesgo Maryoris Vásquez Álvarez de la UNP, para
la situación de riesgo del accionante, para que se adoptaran las medidas de resguardo a que hubiere lugar , quien libró el Oficio 53965 del 4 de diciembre de 2024 con destino a la analista de riesgo Maryoris Vásquez Álvarez de la UNP, para que se articularan, coordinaran y ejecutaran las medidas correspondientes.
Que la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, mediante Oficio DJT 016 del 25 de noviembre de 2024, le solicitó al director nacional de protección y asistencia realizar urgentemente la evaluación del nivel de riesgo del actor y su núcleo familiar.
Que no está llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales a la que alude el accionante, pues la Fiscalía no está habilitada para evaluar la idoneidad de las medidas otorgadas por la UNP, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, por lo que solicitó su desvinculación.
La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Dirección Justicia Transicional, sede Barranquilla/Montería, por conducto del fiscal 212 especializado, peticionóRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01335 -00
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declarar improcedente el amparo en lo que le interesa porque no ha vulnerado los derechos fundamentales, cuya protección reclama el solicitante del amparo.
Que, si bien el actor ha rendido múltiples versiones con señalamientos concretos contra terceros, lo que ha generado la compulsa de copias en contra de aquellos, lo
derechos fundamentales, cuya protección reclama el solicitante del amparo.
Que, si bien el actor ha rendido múltiples versiones con señalamientos concretos contra terceros, lo que ha generado la compulsa de copias en contra de aquellos, lo cierto es que no ostenta la calidad de testigo, sino de postulado , por lo cual su protección está a cargo de la Unidad Nacional de Protección, por lo cual ese despacho, al igual que la Fiscalía 31, ha informado a esa Unidad de las amenazas y niveles de riesgo del accionante para que las valore al momento de adoptar alguna decisión sobre su esquema de seguridad.
La Unidad Nacional de Protección , por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que no ha transgredido algún derecho fundamental del actor, sino que, por el contrario, ha sido garante de estos.
Que el nivel de riesgo extraordinario del señor MRP ha tenido variaciones en el tiempo, pues, si bien en el 2023 aquel se ubicó en un 54.44 %, en el 2024 este disminuyó al 52.22 %, por lo cual fue necesario reajustar sus medidas de protección, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015.
Que el resultado del estudio del nivel de riesgo fue producto de un extenso procedimiento técnico y de trabajo de campo , en el que se analizaron diversos factores y todos los aspectos relevantes que afectan la seguridad del actor.
Que la recomendación de medidas de protección asignadas a los beneficiarios del programa son competencia exclusiva del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (CERREM) y se realizan con base en el estudio de nivel de riesgo realizado por la UNP, quienes cuentan con herramientas y personal
programa son competencia exclusiva del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (CERREM) y se realizan con base en el estudio de nivel de riesgo realizado por la UNP, quienes cuentan con herramientas y personal capacitado para determinar cuál es el nivel de riesgo que ostentan, lo cual ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Que sus actuaciones se han efectuado con estricta sujeción al procedimiento relativo a la Ruta de Protección Individual dentro del Programa de Prevención y Protección, revaluando anualmente el riesgo en que está inmerso el accionante y reajustando las medidas de protección otorgadas, de acuerdo con la realidad fáctica de seguridad, sin que pueda entenderse que aquellas son vitalicias.
Que la tutela no es procedente para solicitar la revocatoria de actos administrativos, pues para ello existe otro mecanismo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar la tutela de los derechos fundamentales.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01335 -00
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El Ministerio del Interior , mediante su director jurídico, sostuvo que las pretensiones del actor no están relacionadas con sus funciones y que la UNP cuenta con plena autonomía para atender cada uno de los casos atinente al Programa Nacional de Protección, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva y
pretensiones del actor no están relacionadas con sus funciones y que la UNP cuenta con plena autonomía para atender cada uno de los casos atinente al Programa Nacional de Protección, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva y debe ordenarse su desvinculación.
La Presidencia de la República, a través de su delegada, señaló que el accionante no le imputó alguna acción u omisión específica y no le compete otorgar esquemas de seguridad, por lo que no existe una violación de derechos fundamentales por su parte y, en consecuencia, debe declarar se improcedente la acción y desvinculársele, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, o, subsidiariamente, negarse el amparo.
Se decidirá previo a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
La Subsección advierte que el 21 de marzo de 2025 el accionante solicitó se le informara sobre la medida provisional, cuyo decret o pidió en el escrito de tutela, y en qué fecha conocería la sentencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra a despacho para adoptar una decisión de fondo sobre el debate planteado no resulta necesario resolver sobre lo peticionado.
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la tutela para discutir la alteración de esquemas de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, esto último en los casos previstos en la ley.
La procedencia de este mecanismo está supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben analizarse atendiendo a las particularidades de cada caso.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01335 -00
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Procedencia de la tutela para discutir la alteración de esquemas de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección
Tratándose de la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal por decisiones adoptadas por la Unidad Nacional de Protección frente a los esquemas de seguridad concedidos, la Corte Constitucional ha indicado, en relac ión con la exigencia de la subsidiariedad, que, si bien las personas cuentan los medios judiciales ordinarios para discutir los actos administrativos a través de los cuales se modifican las medidas de protección otorgadas, lo cierto es que estos no son idóneos ni eficaces para lograr la protección pretendida, por lo que resulta irrazonable exigirles que expongan su caso ante la
administrativos a través de los cuales se modifican las medidas de protección otorgadas, lo cierto es que estos no son idóneos ni eficaces para lograr la protección pretendida, por lo que resulta irrazonable exigirles que expongan su caso ante la jurisdicción contencioso administrativo, dado que requieren la protección inmediata y constante de su vida, cuando su nivel de riesgo ha sido calif icado como extraordinario2.
En efecto, en casos como los señalados debe tenerse en cuenta que se trata de personas a las que ya se les ha efectuado la evaluación del riesgo y frente a quienes la Unidad referida ha advertido que son beneficiarias del Programa de Protección, en atención a la información recolectada con la entrevista al evaluado, los documentos aportados, las labores de campo, entre otros, por lo que, en principio , se encuentran ante una situación de amenaza que ya ha sido previamente advertida y por la cual requieren medidas de protección para garantizar su vida e integridad personal, lo cual no puede pasar inadvertido en esta sede, para efectos de determinar la procedencia de la acción.
En ese entendido, corresponde al juez constitucional analizar las características del asunto puesto bajo su conocimiento para definir si hay lugar a conceder el amparo.
Caso concreto
El accionante considera que con la expedición de la Resolución DGRP011516 del 6 de noviembre de 2024, mediante la cual la Unidad Nacional de Protección ajustó las medidas de protección que le habían sido concedidas, y con la omisión de implementar un esquema de seguridad para su familia se vulneraron sus derechos fundamentales.
Al respecto, lo primero que se advierte es que no existe otro mecanismo de defensa
las medidas de protección que le habían sido concedidas, y con la omisión de implementar un esquema de seguridad para su familia se vulneraron sus derechos fundamentales.
Al respecto, lo primero que se advierte es que no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección pretendida , pues la situación expuesta requiere un pronunciamiento inmediato que impide que se le exija a l solicitante del amparo a acudir a otro mecanismo de defensa judicial, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no resulta ser
2 Al respecto, ver, entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T-015 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-123 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01335 -00
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tan expedito para lograr la protección de sus derechos fundamentales, lo que desvirtúa su idoneidad y eficacia, dadas las particularidades del asunto.
Aunado a ello, no se observa que la pretensión de l actor sea desconocer los procedimientos previstos en la ley para lograr la adopción de medidas de protección a su favor, sino discutir la disminución de estas, pues estima que su vida, integridad y seguridad personal se encuentran en riesgo, lo cual, como se ind icó, debe ser analizado a través de esta acción.
Revisadas las pruebas, se observa que el 6 de marzo de 2008 el actor fue postulado
y seguridad personal se encuentran en riesgo, lo cual, como se ind icó, debe ser analizado a través de esta acción.
Revisadas las pruebas, se observa que el 6 de marzo de 2008 el actor fue postulado por el ministro del Interior y de Justicia al procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005 y, a través de la Resolución 00005283 del 14 de julio de 2023 , la UNP le concedió la validación del nivel de riesgo como extraordinario emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) y adoptó las medidas de protección que aquel recomendó consistentes en la ratificación del esquema de seguridad conformado por 1 vehículo convencional, 2 personas de protección, 1 chaleco blindado y 1 medio de comunicación, las cuales tendrían una temporalidad inicial de 12 meses.
Transcurrido el término previsto , el 6 de septiembre de 2024 la UNP expidió la Resolución DGR 011516, en la que dio a conocer al accionante la validación del mismo nivel de riesgo y ajustó las medidas de protección, en el sentido de finalizar 1 vehículo convencional y 1 persona de protec ción, y ratificar 1 persona de protección, 1 chaleco blindado y 1 medio de comunicación, las cuales tendrían una temporalidad igual a la anterior.
Para adoptar la decisión, la UNP analizó lo expuesto por el evaluado en los estudios de nivel de riesgo relacionados con hechos puntuales ocurridos que afectaban su seguridad como la recepción de mensajes intimidantes, así como las labores de campo y las actividades de recopilación de información , en la que se consultó a la
de nivel de riesgo relacionados con hechos puntuales ocurridos que afectaban su seguridad como la recepción de mensajes intimidantes, así como las labores de campo y las actividades de recopilación de información , en la que se consultó a la Fiscalía General de la Nación, a la Alcaldía de Montería, a la Alcaldía de Cerete y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
También tuvo en cuenta situaciones de vulnerabilidad, a saber, su condición de desmovilizado en el proceso de reintegración, visibilidad, reconocimiento, los entornos frecuentados y los desplazamientos.
Lo anterior lo llevó a concluir que el riesgo del actor persistía porque continuaba rindiendo declaraciones ante Justicia y Paz y debía asistir a un encuentro para pedir perdón a los familiares de las víctimas, pero su matriz de riesgo disminuyó, ya que no existían elementos que permitieran establecer un interés claro y concreto que pudiera convalidar con exactitud una realidad de la amenaza de los hechos mencionados por el eval uado, por lo que debía mantenerse el esquema de seguridad, pero con el ajuste de las medidas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01335 -00
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La decisión adoptada fue recurrida en reposición por el evaluado, quien solicitó mantener el esquema de seguridad anterior y extenderlo a su núcleo familiar. Para fundamentar su recurso aludió a la inconformidad que ha generado entre los miembros desertores, debido a sus declaraciones vinculando a algunos de sus
mantener el esquema de seguridad anterior y extenderlo a su núcleo familiar. Para fundamentar su recurso aludió a la inconformidad que ha generado entre los miembros desertores, debido a sus declaraciones vinculando a algunos de sus compañeros y distintos miembros de diversas agremiaciones ; a las amenazas que ha recibido; a sus desplazamientos constantes en el departamento y a la necesidad de que el Estado proteja sus derechos a la vida, seguridad, libertad e integridad.
Sin embargo, la UNP mediante la Resolución 001330 del 10 de febrero de 2025 , luego de pronunciarse sobre las pruebas traídas por el recurrente, enfatizó en que el porcentaje de riesgo disminuyó, de acuerdo con el resultado de las actividades de recopilación y análisis de la información durante la reevaluación realizada, que se efectuó conforme al Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo Individual, avalado por la Corte Constitucional, así como a la valoración de toda la información obtenida por el analista, sin que existieran situaciones nuevas de riesgo o vulnerabilidad.
En relación con la extensión de las medidas de protección a su núcleo familiar, en la Resolución referida, la UNP aclaró que el CERREM no estableció recomendaciones relacionadas con sus familiares , por lo cual no había lugar a su decreto.
En ese orden de ideas, se advierte que la evaluación del nivel de riesgo atendió a los parámetros definidos en el Decreto 1066 de 2015, a las pruebas recaudadas, al contexto particular del actor y a las vulnerabilidades presentadas; análisis durante el cual se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que no se observa que se haya tratado de una decisión alejada del ordenamiento jurídico o
contexto particular del actor y a las vulnerabilidades presentadas; análisis durante el cual se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que no se observa que se haya tratado de una decisión alejada del ordenamiento jurídico o arbitraria.
Además, se denota que varias de las circunstancias aquí expuestas no fueron informadas en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución discutida, de allí que no haya existido un examen y pronunciamiento sobre el particular, como es el caso de la publicación de una noticia en septiembre de 2023 relacionada con amenazas a un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla por una compulsa de copias ni la captura de personas por la información que brindó.
En consecuencia, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en protección por el accionante, pues el estudio de evaluación de riesgo se adelantó conforme a la información recopilada.
Sin perjuicio de lo expuesto, se denota que, según consta en el acto administrativo de resolución del recurso de reposición, se encuentra en trámite para resolución la solicitud de reevaluación del nivel de riesgo enviada el 25 de noviembre de 2024 por parte de la Fiscalía General de la Nación y radi cada al día siguiente, lo cual exige la intervención de este juez constitucional, dado que han transcurrido más deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01335 -00
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4 meses desde la recepción de esa solicitud, lo que podría poner en riesgo la vida
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4 meses desde la recepción de esa solicitud, lo que podría poner en riesgo la vida y seguridad del accionante.
De otra parte, el solicitante del amparo afirmó que el 25 de octubre de 2024 presentó un hecho sobreviniente con radicado 673812, el cual a la fecha no ha sido resuelto; sin embargo, dentro de las pruebas no se encuentra dicha petición, por lo cual no se observa la omisión alegada.
En consecuencia, se i) se amparará el derecho a la vida, a la integridad personal y seguridad del actor y se ordenará a la Unidad Nacional de Protección que, en un término máximo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en caso de que no lo haya hecho, se pronuncie sobre dicha petición.
De otra parte, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, la Fiscalía 11 ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional Coordinador Barranquilla-Montería, la Fiscalía 254 Delegada ante los Juzgados de Circuito en Apoyo en la Fiscalía 31 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Santa Marta y la Presidencia de la República, debido a que el acto administrativo discutido fue proferido por la Unidad Nacional de Protección.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Ministerio del Interior, la Fiscalía 11 ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional Coordinador Barranquilla -Montería, la Fiscalía 254 Delegada ante los Juzgados de Circuito en Apoyo en la Fiscalía 31 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Santa Marta y la Presidencia de la República.
Segundo. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y seguridad del actor, de conformidad con la parte motiva.
Tercero. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en un término máximo de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, en caso de que no lo haya hecho, resuelva la solicitud de reevaluación del nivel de riesgo presentada por el fiscal 11 delegado ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional.
Cuarto. Se ordena modificar el nombre del accionante en el programa de gestión judicial SAMAI por el de MRP, con el fin de garantizar su seguridad.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01335 -00
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Quinto. Si esta providencia no fuere impugnada oportunamente, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Quinto. Si esta providencia no fuere impugnada oportunamente, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Sexto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente