CE - Sentencia 11001031500020250133901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250133901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jorge Torres Barrera
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01339-01
Demandante: JORGE TORRES BARRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E
Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por falta de relevancia constitucional - confirma.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 30 de abril de 2025, dictada por la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En dicha providencia , se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Jorge Torres Barrera, actuando por medio de apoderado judicial,
amparo, por considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Jorge Torres Barrera, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 12 de abril de 2024 por el tribunal accionado. Mediante esta decisión, se confirmó el auto del 27 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, por medio del cual decidió improbar el acuerdo conciliatorio suscrito por el actor con la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos. Esto, al interior del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-053-2018-00405-01.Demandante: Jorge Torres Barrera
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01
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1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se conceda, la tutela impuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD,
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se conceda, la tutela impuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIIAS, principios constitucionales del artículo 53 d e la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades de los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades pa ra transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; así como el derecho de acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución
Política.
SEGUNDA: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]. (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
5. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado 16
Administrativo de Descongestión Judicial de Bogotá le ordenó a la Unidad Administrativa del Cuerpo Oficial de Bomberos (en adelante, AUECOBB) reliquidar y pagar los recargos diurnos y nocturnos devengados por el señor
Administrativo de Descongestión Judicial de Bogotá le ordenó a la Unidad Administrativa del Cuerpo Oficial de Bomberos (en adelante, AUECOBB) reliquidar y pagar los recargos diurnos y nocturnos devengados por el señor Torres Barrera, de conformidad con los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia proferida el 15 de diciembre de 2014, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en la cual dispuso lo siguiente: i) el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, hasta el tope de 50 mensuales sobre 190 horas de jornada máxima mensual, ii) los compensatorios por exceso de horas extras por razón de un día hábil por cada 8 horas extras que excedan las 50 mensuales, iii) la reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235% pagados sobre 240 horas mensuales, es decir, pagar las diferencias respecto de factor de 190 horas mensuales conforme con la jornada máxima legal de los empleados públicos , iv) la reliquidación de cesantías, primas de servicios, navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales, y v) l os intereses moratorios. Además, en la providencia se dispuso que no se incluirían los descansos compensatorios remunerados por laborar domingos y festivos, ya que se debía descontar lo cancelado por el sistema de recargos de la entidad.Demandante: Jorge Torres Barrera
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01
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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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7. El 5 de octubre de 2018, el señor Torres Barrera promovió un proceso ejecutivo contra la UAECOOB , con el fin de hacer efectivo el título ejecutivo contenido en la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el tribunal accionado, al considerar que la entidad demandada no cumplió con el pago de la condena. Al respecto, solicitó que le fuera reconocida la suma de $106.038.678.
El asunto fue tramitado por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá.
8. Mediante auto del 1 de junio de 2020, el juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $67.266.331 1 correspondiente al capital adeudado, con la indexación causada hasta el 20 de enero de 2015 y por los intereses moratorios causados sobre el capital. El 29 de mayo de 2021, la entidad demandada realizó un depósito judicial a favor del demandante por el valor de $52.779.247.
9. Posteriormente, las partes presentaron un acuerdo conciliatorio en el que pusieron de presente que la UAECOOB ya había efectuado un pago parcial por la suma de $87.574.214. No obstante, aun adeudaba la suma de $109.137.911 por concepto de intereses moratorios, razón por la cual aceptaron conciliar el 20% de descuento sobre dicho valor. En ese orden, la demandada se
la suma de $87.574.214. No obstante, aun adeudaba la suma de $109.137.911 por concepto de intereses moratorios, razón por la cual aceptaron conciliar el 20% de descuento sobre dicho valor. En ese orden, la demandada se comprometió a pagar la suma de $87.310.329, los cuales serían pagaderos dentro de los 3 meses siguientes al auto que aprobara la conciliación.
10. Por auto del 27 de mayo de 2022, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, debido a que no cumplía con el requisito de que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. Al respecto, señaló que existió una diferencia significativa entre lo pedido por el señor Torres Barrera en el proceso ejecutivo 2 y el valor señalado como adeudado en la conciliación, pues la suma del valor cancelado por la entidad y lo conciliado da como resultado $173.884.543. De allí que, para el juzgado, las cifras objeto de la conciliación fuesen abiertamente superiores a los valores resultantes de la liquidación elaborada por ese despacho como capital ($ 32.167.596) e intereses moratorios ($41.216.899).
11. Por lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación 3, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en auto del 12 de abril de 2024. Mediante esta providencia confirmó la decisión de primera instancia al concluir que no se cumplió con el requisito de que el acuerdo conciliatorio no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 2220 de 2022.
cumplió con el requisito de que el acuerdo conciliatorio no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 2220 de 2022.
1 Esto, debido a que al valor adeudado de $102.061.299 le fue descontada la suma de $34.794.989 que le fue pagada al demandante mediante la Resolución No. 1179 del 21 de octubre de 2019. 2 La demanda ejecutiva se presentó por el valor de $106.038.678. 3 Sostuvo que se equivoc ó el juzgado de instancia en la liquidación en que se fundamentó para no aprobar la conciliación, desconociendo que se deben reconocer al ejecutante los recargos nocturnos ordinarios (35%), los recargos diurnos (200%) y los recargos nocturnos ordinarios (235%) tomando como base para su liquidación 190 horas mensuales de la jornada máxima legal.Demandante: Jorge Torres Barrera
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12. Para sustentar su decisión, señaló que, luego de revisar las pruebas aportadas al expediente y realizar la liquidación del crédito, la suma de los intereses moratorios no asciende a $109.137.911 , como lo infiere la parte demandante, sino que corresponden a $47.419.836. En ese sentido, indicó que, debido a la diferencia sustancial entre la fórmula conciliatoria y la liquidación del
intereses moratorios no asciende a $109.137.911 , como lo infiere la parte demandante, sino que corresponden a $47.419.836. En ese sentido, indicó que, debido a la diferencia sustancial entre la fórmula conciliatoria y la liquidación del crédito, el acuerdo resultaba lesivo para el Estado.
13. Advirtió que, pese a que en la sentencia declarativa se ordenó la reliquidación de las cesantías y distintas prestaciones sociales, en la demanda ejecutiva, el señor Torres Barrera no realizó ninguna solicitud frente a estos conceptos, motivo por el cual dichos emolumentos no pueden ser objeto de estudio.
14. Finalmente, precisó que, frente a los compensatorios por horas extras, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 bajo el radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01, dispuso no hay lugar a su pago debido a que estos ya fueron disfrutados conforme al sistema de turnos de la entidad, sin toma ninguna determinación al respecto.
15. El demandante solicitó la adición, aclaración y corrección de esa providencia para que le precisaran cómo debían liquidarse las horas extras nocturnas; además, para que se ordenara el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras por considerar que en la providencia no se dio «un alcance real y completo a las sentencias de recaudo debidamente ejecutoriadas el 20 de enero de 2015, o sea el reconocimiento de horas extras diurnas del 125%, horas extras nocturnas del 175%, compensatorios por exceso de horas extras a razón de 1 día hábil por cada 8 horas que excedan
horas extras diurnas del 125%, horas extras nocturnas del 175%, compensatorios por exceso de horas extras a razón de 1 día hábil por cada 8 horas que excedan las 50 adicionales, tomando como jornada máxima legal 19 horas mensuales».
16. La solicitud fue negada en la providencia proferida el 14 de febrero de 2025, debido a que el auto cuestionado no contenía aspectos que generaran duda, por el contrario, sus reproches tendían a cuestionar el fondo de la decisión.
1.4. Sustento de la vulneración
17. La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, d ado que desconoció los lineamientos y parámetros que fijó el título ejecutivo. Esto, debido a que, a su juicio, fueron omitidas las horas extras nocturnas y no liquidó los compensatorios por exceso de horas extra que fueron reconocidos en la providencia de recaudo de segunda instancia.
18. Sostuvo que fue violado el principio de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias, para desconocer de plano las horas extras nocturnas , así como el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías.Demandante: Jorge Torres Barrera
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19. Consideró que el tribunal accionado desconoció la petición contenida en
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19. Consideró que el tribunal accionado desconoció la petición contenida en el recurso de apelación y en la solicitud de adición en la que pidió que «el despacho se sirva a estudiar la realidad procesal de los puntos ordenados en la sentencia de recaudo, es o sea el reconocimiento de las horas extra diurna del 125%, horas extra nocturnas del 175%, compensatorios por exceso de horas extra a razón de 1 día hábil por cada 8 horas que excedan las 50 iniciales (…)».
20. Indicó que en su caso existen precedentes sobre casos que son análogos al suyo en los que se le ordenó a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir sentencia de remplazo. Al respecto, citó un extracto de las sentencias de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2012-00538-00, 1100103-15-000-2010-00795-00 y, 11001-03-15-000-2021-01379-00.
1.5. Trámite de la tutela
21. Por medio del auto del 12 de marzo de 2025 , la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Además, vinculó como tercero con interés al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, a la Unidad Administrativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y al Juzgado 16 Administrativo de
con interés al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, a la Unidad Administrativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E
22. El magistrado ponente de la decisión reprochada, luego de hacer un recuento del trámite impartido al proceso ejecutivo, refirió que su decisión se justificó plenamente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues en la sentencia de unificación con radicado 25000 -23-25-000-2010-00725-01 se determinó que los descansos compensatorios por exceso de horas ya fueron disfrutados por los trabajadores del Cuerpo Oficial de Bomberos, de conformidad con el sistema de turnos de la entidad.
23. A su vez, señaló que, si bien el título ejecutivo ordenó la reliquidación de cesantías, la parte interesada no solicitó ningún reconocimiento por ese concepto al momento de radicar la solicitud para que se librara el mandamiento de pago, motivo por el cual no podía calcular ninguna cifra por concepto de reajuste de cesantías.
24. Por lo anterior, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, no vulneró los derechos fundamentales invocado s en la solicitud de amparo ni incurrió en alguna irregularidad procesal.Demandante: Jorge Torres Barrera
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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incurrió en alguna irregularidad procesal.Demandante: Jorge Torres Barrera
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1.6.2. Juzgado 53 Administrativo de Bogotá
25. La entidad refirió que la diferencia entre los valores del crédito liquidados en el acuerdo conciliatorio y los determinados por el juzgado, de conformidad con el título ejecutivo, demuestran una diferencia que le resulta lesiva al patrimonio público. Señaló que su decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual ordenó seguir con el trámite del proceso ejecutivo.
26. Por lo anterior, consideró que ha garantizado el derecho de defensa y contradicción del actor. Además, señaló que las decisiones que se ha dictado han sido adoptadas con fundamento en las normas aplicables, la valoración integral de las pruebas y la observancia de la jurisprudencia adop tada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo.
1.7. Sentencia de primera instancia
27. Mediante sentencia del 30 de abri l de 2025, la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional.
28. Al respecto, sostuvo que los argumentos empleados por el actor se dirigen
improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional.
28. Al respecto, sostuvo que los argumentos empleados por el actor se dirigen de forma exclusiva a discutir los aspectos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que presentó en contra de la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio.
29. Además, consideró que la discusión propuesta se circunscribe a aspectos de contenido meramente económico, dado que la controversia gira en torno a temas prestacionales como el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, las cesantías y los compensa torios por exceso de horas extras, discusiones que no trascienden al plano constitucional ni relacionan una afectación directa de derechos fundamentales.
30. Por último, señaló que, en cuanto al argumento relacionado con la aplicación retroactiva de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, pese a que la decisión fue posterior a la sentencia de recaudo, es razonable que el tribunal se haya apoyado en ella debido a que el pr oceso se encontraba en curso, la decisión se encontraba vigente y en ella se establecieron criterios interpretativos que debían ser observados por el juez de ejecución.
1.8. Impugnación
4 La Sala estuvo integrada por los magistrados Fredy Ibarra, Alberto Montaña y William Barrera, este último en calidad de conjuez.Demandante: Jorge Torres Barrera
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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este último en calidad de conjuez.Demandante: Jorge Torres Barrera
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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31. La parte actora indicó que la providencia impugnada desconoce que, en la orden dada en segunda instancia en el proceso declarativo , se determinó de manera precisa el reconocimiento de: i) horas extras nocturnas, ii) compensatorios por exceso de horas extra y, iii) la reliquidación de cesantías.
32. Señaló que no trata de revivir una controversia ya zanjada por los jueces ordinarios, debido a que está reprochando la modificación que se efectuó sobre la sentencia de recaudo.
33. Finalmente, resaltó que se encuentra en un estado de «total indefensión» por el desconocimiento en el que incurrió la autoridad judicial accionada frente al principio de cosa juzgada el momento de «cambiar» el título ejecutivo, a pesar de que el mismo se encontraba ejecutoriado desde el 20 de enero de 2015, antes de que se profiriera la sentencia de unificación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de enero de 2025. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los
parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de enero de 2025. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
36. La Sala advierte que el señor Jorge Torres Barrera está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia reprochada mediante esta vía.
37. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , está legitimado en la causa por pasiva, por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional.
2.3. Problema jurídicoDemandante: Jorge Torres Barrera
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01
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38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá resolver
los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
39. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida el 12 de abril de 2024?
40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 6. En la referida sentencia se estableció que la tutela
judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.
42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 8. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 9 y ocho defectos
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de
son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Demandante: Jorge Torres Barrera
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
44. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de
tutela.Demandante: Jorge Torres Barrera
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-01339-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
46. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia ce
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