CE - Sentencia 11001031500020250134301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250134301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01
Demandante: CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
TEMAS: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de pérdida de investidura . Modifica. Declara improcedente defectos fáctico, violación directa a la constitución y orgánico. Confirma negativa del derecho sustantivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el actor contra la decisión de 30 de abril de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado .
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito recibido el 10 de marzo de 2025, el ciudadano Carlos Andrés Collazos Silva, actuando por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito recibido el 10 de marzo de 2025, el ciudadano Carlos Andrés Collazos Silva, actuando por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.
Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión de 3 de octubre de 2024, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la providencia de 11 de abril de 2024, en que el Tribunal Administrativo del Meta negó la pérdida de investidura del accionante, dentro del expediente 5000123-33-000-2024-00026-01.
Por otra parte, solicitó, como medida provisional, que se suspendieran los efectos de la sentencia atacada.
1.2. Petición de amparo constitucional
Las pretensiones de la solicitud de tutela son las siguientes:
PRIMERA. En virtud de lo expuesto, sustentado y probado, solicito respetuosamente al H. despacho amparar el derecho fundamental al debido proceso y a elegir y ser elegido de CARLOS ANDRÉS COLLAZOS mediante medida provisional, supendiendo los efectos de la sentencia de segunda instancia del 03 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del radicado No. 50001233300020240002601, mediante la cual se le decretó la pérdida deDemandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 investidura como concejal de Villavicencio, Meta, para el período constitucional 2020-2023, mientras se surte el presente proceso de acción de tutela contra providencia judicial.
SEGUNDA. En virtud de lo expuesto, sustentado y probado, solicito respetuosamente al H. despacho amparar el derecho fundamental al debido proceso y a elegir y ser elegido de CARLOS ANDRÉS COLLAZOS dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia del 03 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contenci oso Administrativo del Consejo de Estado dentro del radicado No. 50001233300020240002601, mediante la cual se le decretó la pérdida de investidura como concejal de Villavicencio, Meta, para el período constitucional 2020-2023.1
1.3. Hechos
De lo que se expuso en el escrito inicial y lo allegado al expediente se resalta lo siguiente:
El 7 de mayo de 2019, el señor Carlos Andrés Collazos Silva celebró el contrato 943 de prestación de servicios con el departamento del Meta, con el fin de prestar asesoría profesional en materia jurídica a la Secretaría de Salud de dicho ente territorial.
El 27 de octubre de 2019, el actor fue elegido concejal en el municipio de Villavicencio
profesional en materia jurídica a la Secretaría de Salud de dicho ente territorial.
El 27 de octubre de 2019, el actor fue elegido concejal en el municipio de Villavicencio por el partido Alianza Democrática Afrocolombiana (A.D.A.) para el periodo 2020 – 2023, su posesión se dio el 1 de enero de 2020.
El 29 de octubre de 2023, el accionante resultó electo diputado de la Asamblea Departamental del Meta para el periodo 2024 – 2027.
El 25 de enero de 2024, se demandó la pérdida de investidura del actor como concejal de Villavicencio, esto en atención al contrato 943 de 2019 el cual se cumplió dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
El 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió desfavorablemente la demanda de pérdida de i nvestidura, esto con fundamento en que la actuación del señor Collazos Silva fue de buena fe, en el entendido que participó en la contienda electoral amparado por los conceptos que 2 abogados, especialistas en la materia, quienes le informaron que no se presentaba alguna causal de inhabilidad, teniendo en cuenta que el contrato se firmó con el departamento del Meta, mientras que el cargo de concejal se desempeñaría en Villavicencio.
Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual le fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, con sentencia de 3 de octubre de 2024 revocó lo resuelto por su a quo, para en su lugar declarar la pérdida de investidura del señor Collazos Silva.
le fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, con sentencia de 3 de octubre de 2024 revocó lo resuelto por su a quo, para en su lugar declarar la pérdida de investidura del señor Collazos Silva.
Para el órgano de cierre, si bien el accionante acudió a la asesoría de expertos, lo cierto es que al momento de consultarlos omitió u n hecho relevante, como lo es que, si bien el contrato fue firmado con el departamento del Meta su ejecución se d io en el municipio de Villavicencio , mismo lugar donde fue elegido concejal, omisión que desvirtuaba su actuar de buena fe.
1 Transcripción textual incluyendo posibles errores.Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01
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El 18 de octubre de 2024, la parte actora solicitó la aclaración de la providencia en el sentido que se especificar a los efectos de la sentencia frente al nombramiento del accionante como diputado de la Asamblea Departamental del Meta y sobre otros elementos como el concepto de dolo y error invencible . Esta petición fue negada con auto de 14 de noviembre de 2024.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Para la parte actora, la sentencia controvertida incurrió en los siguientes yerros:
- Defecto sustantivo
Estimó que la causal de pérdida de investidura aplicada a su caso es atípica, para ello,
Para la parte actora, la sentencia controvertida incurrió en los siguientes yerros:
- Defecto sustantivo
Estimó que la causal de pérdida de investidura aplicada a su caso es atípica, para ello, expuso que, inicialmente, el numeral 2 del artículo 55 de la L ey 136 de 1994 contemplaba la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades como justificante a la pérdida de investidura; no obstante, con la expedición del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dicha norma quedó derogada tácitamente y orgánicamente, en su lugar, el nuevo postulado establece, en su numeral 1, solo la vulneración al régimen de incompatibilidades, es decir, sin determinar algo sobre las inhabilidades.
Consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado debía estudiar la tipicidad de la conducta, en lugar de basar su decisión en una norma derogada. Lo que de plano desconoció los principios de favorabilidad, indubio pro reo y pro homine.
Igualmente, estimó omitido los principios iura novit curia y non bis in idem, en el sentido que para cuando se inició el proceso de pérdida de investidura ya no se estaba en ejercicio del cargo, puesto que su elección como concejal fue anulada por el Tribunal Administrativo del Meta , por lo que se le estaría juzgando dos veces por l os mismos hechos y se estaría desconociendo que la finalidad del proceso de pérdida de investidura ya se había cumplido con la nulidad de la elección .
Resaltó que el artículo 1 . ° de la Ley 1881 de 2018 , a su juicio, dispone que cuando concurran hechos que puedan suscitar una nulidad electora l y una pérdida de
Resaltó que el artículo 1 . ° de la Ley 1881 de 2018 , a su juicio, dispone que cuando concurran hechos que puedan suscitar una nulidad electora l y una pérdida de investidura, estos deben abordarse de manera simultánea, lo cual no ocurrió en este caso. A su juicio, el procurador delegado para ese caso conceptuó sobre la procedencia de la pérdida de investidura , en el sentido de que esta resultaba improcedente dados los efectos ex tunc del fallo de nulidad electoral.
- Defecto por violación directa de la constitución
Acusó a la Sección Primera del Consejo de Estado de desconocer el derecho a la doble conformidad, esto por cuanto si bien existieron dos instancias, solo se declaró la pérdida de investidura una vez, por lo que es necesario que exista otra instancia en la que se decida si se confirma esa determinación.
Para ello, citó apartes de los casos Loor vs Panamá y Almonacid Arellano vs Chile, con el fin de recalcar en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la figura de la doble conformidad y el deber de los Estados de aplicar los postulados de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (laDemandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Convención). Ahondó en que, si bien el primero de estos casos es de naturaleza penal,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Convención). Ahondó en que, si bien el primero de estos casos es de naturaleza penal, sus postulados también son aplicables a los juicios de pérdida de investidura.
- Defecto orgánico
Consideró que la Ley 1881 de 2018, sobre la que se fundó el fallo cuestionado, es inconvencional, esto por cuanto contradice el artículo 23 de la Convención, en el entendido que esta norma prohíbe que los funcionarios elegidos por voto popular puedan ser afectados en el ejercicio de sus derechos políticos por un juez distinto de aquel que corresponda a la jurisdicción penal.
- Defecto fáctico
Cuestionó la valoración probatoria que realizó la autoridad accionada respecto de los testimonios que rindieron los expertos que consultó el actor antes de entrar a la contienda por el cargo de concejal. Esto, por cuanto si bien el señor Collazos Silva no dio todos los detalles del contrato que suscribiría con el departamento del Meta, esto se debió a que aún no lo había celebrado. En todo caso, afirmó que al momento de buscar el concepto sí se informó que el contrato era con la Secretaría de Salud del Meta, de la cual, se sabe que se ubica en el municipio de Villavicencio.
A su vez, manifestó que, en todo caso, el hecho que la pregunta no se hubiera formulado correctamente, no desvirtúa la buena fe del accionante, puesto que no es una persona que conozca d e la materia y construyó el cuestionamiento de acuerdo con lo que a su juicio era suficiente.
1.5. Trámite de la acción
formulado correctamente, no desvirtúa la buena fe del accionante, puesto que no es una persona que conozca d e la materia y construyó el cuestionamiento de acuerdo con lo que a su juicio era suficiente.
1.5. Trámite de la acción
Mediante providencia de 13 de marzo de 2025, el magistrado ponente de la primera instancia ordenó notificar como accionada a la Sección Primera del Consejo de Estado. Por otra parte, vinculó como como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Meta y al demandante dentro del proceso ordinario.
Finalmente, negó la medida provisional requerida, puesto que no evidenció un perjuicio irremediable que ameritara la adopción de órdenes preliminares .
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se present aron las siguientes contestaciones:
1.6.1. Sección Primera del Consejo de Estado
El magistrado ponente de la decisión atacada consideró que el escrito presentado carece del requisito de la relevancia constitucional .
Estimó que, respecto de los argumentos del defecto orgánico, se trata n de señalamientos que no fueron puestos en considerac ión durante el proceso de pérdida de investidura, por lo que no pueden ser abordados en el mecanismo de tutela.Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A su vez, en lo que atañe a la doble conformidad, esto fue objeto de pronunciamiento en auto de 14 de noviembre de 2024, donde se negó dicha posibilidad sin que el tutelante esté atacando aquella providencia.
En cuanto a los demás cargos, consideró que lo intentado es reabrir el debate jurídico que fue zanjado en el proceso ordinario con la intención de convertir la acción de tutela en una instancia adicional.
1.7. Fallo impugnado
El 30 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
Respecto del defecto fáctico, estimó que lo resuelto por la autoridad accionada no resultaba arbitrario o caprichoso puesto que, en efecto, los expertos consultados por el señor Collazos Silva expresaron que en la consulta que se les realizó no les fue informado que el contrato 943 de 2019 sería ejecutado en el municipio de Villavicencio.
Por lo que concluyó:
Asimismo, tal como lo indicó la autoridad accionada, el actor, como candidato al concejo, le asistía la obligación de conocer las causales de inhabilidad y determinar si incurría en alguna de ellas (lo que se denomina ignorancia supina en el ámbito del iu s puniendi), de manera que no podía excusarse en los conceptos de los profesionales del derecho Germán Muñoz Murcia y Juan Eugenio Pinzón Ortiz y que la abogacía es de medios y no de resultados, máxime cuando no les puso de
del iu s puniendi), de manera que no podía excusarse en los conceptos de los profesionales del derecho Germán Muñoz Murcia y Juan Eugenio Pinzón Ortiz y que la abogacía es de medios y no de resultados, máxime cuando no les puso de presente, se reitera, que aspiraría al concejo de la misma ciudad en la que iba a ejecutar el contrato de prestación de servicios 943 del 7 de mayo de 2019.
Frente al defecto sustantivo, consideró que, si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no estipula la violación al régimen de i nhabilidades como causal de pérdida de investidura, lo cierto es que dicha eventualidad se enmarca en la prohibición general de que trata el numeral 6° de la misma norma cuando hace referencia a «las demás causales expresamente previstas en la ley».
A partir de lo anterior, concluyó que el hecho de que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contemple aquella conducta como causal de pérdida de investidura, expresamente, no implica que esta no opere como fundamento de dicha figura sancionatoria, puesto que sí se encuentra incluida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.
Sobre lo manifestado por el actor en cuanto a la doble conformidad estimó que ya la corporación ha establecido que en materia de pérdida de investidura no es aplicable aquella figura, para lo cual citó la sentencia de 8 de septiembre de 2020 2, donde se estableció que tal garantía es exclusiva para cuando se investiga la ocurrencia de delitos.
En cuanto a la presunta vulneración al principio non bis in idem , consideró que lo
estableció que tal garantía es exclusiva para cuando se investiga la ocurrencia de delitos.
En cuanto a la presunta vulneración al principio non bis in idem , consideró que lo dispuesto en el artículo 1. º de la Ley 1881 de 2018 es que «esa norma indica que en el proceso de pérdida de investidura no aplica la cosa juzgada sobre el análisis de culpabilidad, ya que es algo exclusivo de este trámite, de manera que la autoridad
2 Ver proceso 11001-03-15-000-2019-04145-01.Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionada debía decretar esa sanción si evidenciaba el factor subjetivo de responsabilidad, lo cual aconteció».
Es decir, que la cosa juzgada del anterior medio de control solo abarcaba el factor objetivo de la nulidad, pero el elemento subjetivo solo podía ser abordado a través del mecanismo de la pérdida de investidura.
1.9. Impugnación3
En escrito de 12 de mayo de 2025, el apoderado del actor cuestionó el estudio de los argumentos del defecto fáctico, puesto que en su escrito explicó con suficiencia de qué manera la autoridad accionada valoró de manera fraccionada los testimonios de los expertos consultados por su prohijado, dejando claro que lo impuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado es que el investigado demostrara la buena fe.
manera la autoridad accionada valoró de manera fraccionada los testimonios de los expertos consultados por su prohijado, dejando claro que lo impuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado es que el investigado demostrara la buena fe.
Insistió en los argumentos de la doble conformidad y en como esta ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
1.10. Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 3 de julio de 2025 se evidenció la necesidad de vincular al procurador 48 judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta como tercero interesado, por cuanto uno de los argumentos de la acción de tutela se fundó en el concepto rendido por dicho funcionario dentro del proceso de pérdida de investidura.
Por lo tanto, se dispuso la notificación de esta autoridad, y se le puso de presente que, de acuerdo con el artículo 137 del C.G.P., si no emitía manifestación alguna, se entendería saneada la posible nulidad por no haber sido lla mada al proceso previamente.
1.10.1. Intervención del procurador 48 judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta.
El procurador manifestó que se abstenía de solicitar la nulidad procesal y respecto de sus manifestaciones dentro de la pérdida de investidura, expresó que «para el suscrito, no procedía en su momento decretar la pérdida de investidura del señor Collazos por los argumentos debidamente expuestos [en el concepto rendido]. Sin embargo, como el tema es de interpretación, por supuesto se respeta profundamente a los que consideran lo contrario».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
el tema es de interpretación, por supuesto se respeta profundamente a los que consideran lo contrario».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnaci ón presentada por el actor contra la sentencia de 30 de abril de 2025, con la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el
3 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 8 de mayo de 2025 y la impugnación se radicó el 12 siguiente.Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2025 , a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse; (iii) generalidades de los defectos invocados, y (iv) el caso concreto.
tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse; (iii) generalidades de los defectos invocados, y (iv) el caso concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva.
2.4.1. En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las
2.4.1. En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las pági nas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01
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(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de l os jueces; (iii) la preservación de la específica
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(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de l os jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10
(…)
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…)
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de rel evancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo
asuntos de rel evancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundame ntales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14. (Resaltado de la Sala)
Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se
8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera
11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01343-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 explica que los accionantes deben exponer los defectos15 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, para este caso, se tiene que este requisito se evidencia cumplido parcialmente. Como pasa a explicarse.
Frente a los defectos sustantivo y orgánico, esta Sala concuerda con el a quo en que su debate supera una mera inconformidad legal y se encuentran debidamente justificados en lo que puede implicar una vulneración a garantías superiores. Ello en la medida que, de ser cierto que la autoridad accionada aplicó una norma derogada para justificar la pérdida de investidura , que desconoció bases jurídicas como el non bis in idem o la competencia para decidir sobre lo actuado por un funcionario elegido popularmente, constituyen controversias de raigambre constitucional que ameritan el estudio del juez de tutela.
Para lo anterior, la Sala tuvo en cuenta que en el escrito inicial se sustentó con un enfoque iusfundamental las presuntas falencias cometidas por la Sección Primera en su sentencia en e l sentido que, a juicio del actor, se omitió un elemento básico para determinar la causación de la pérdida de investidura, esto es, la existencia de una
enfoque iusfundamental las presuntas falencias cometidas por la Sección Primera en su sentencia en e l sentido que, a juicio del actor, se omitió un elemento básico para determinar la causación de la pérdida de investidura, esto es, la existencia de una norma previa que tipificara la conducta sancionada , además, de desconocer los resultados del proceso de nulidad electoral tramitado previamente contra el señor Collazos Silva, circunstancia, que tiene incidencia directa en la decisión proferida 3 de octubre de 2024.
De la argumentación de la parte accionante, se evidencia que no se trata de una mera inconformidad con el criterio de la autoridad cuestionada, puesto que lo que se pone de presente es que aquella cometió una omisión en el estudio y aplicación de la norma vigente y la aparente derogatoria del postulado normativo en que se fundó la decisión , a su vez, concatenó dicho defecto con la vulneración a elemento s fundantes de la garantía constitucional al debido proceso como lo son el principio de legalidad y la prohibición de ser sometido dos veces a juicio por los mismos hechos .
Del mismo modo, e n lo atinente al defecto orgánico, su relevancia constitucional fue fundada en el principio de juez natural y , de acreditarse, se podría estar ante una afectación al principio democrático , en el entendido que se estaría retirando del servicio a una persona que detenta un cargo de elección popula r, lo que requiere una verificación sobre la competencia de la autoridad que adoptó esa decisión.
No obstante, los argumentos del defecto fáctico y la violación directa de la constitución, a pesar de su exten sa justificación, no pueden ser abordado s por no satisfacer el
verificación sobre la competencia
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