CE - Sentencia 11001031500020250134501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250134501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-01
Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Moisés Gasca Londoño en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Moisés Gasca Londoño presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 5 de julio de 2024 y del 6 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Putumayo, dentro del proceso de reparación directa con
6 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Putumayo, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 86001-23-33-001-2024-00017-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El 7 de noviembre de 2021, el señor Moisés Gasca Londoño fue víctima de unos disparos que realizaron miembros del Ej ército Nacional sobre su vehículo cuando se disponía a movilizarse desde la finca «paraisnar» ubicada en la vereda El Venado del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) hasta el casco urbano.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00
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3. El señor Gasca Londoño, junto con su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de las lesiones que sufrió el 7 de noviembre de 2021 «cuando miembros de la entidad demandada le dispararon en su humanidad con armas de dotación oficial».
perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de las lesiones que sufrió el 7 de noviembre de 2021 «cuando miembros de la entidad demandada le dispararon en su humanidad con armas de dotación oficial».
4. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante auto del 5 de julio de 2024, rechazó la demanda, al considerar que se configuró la caducidad del medio de control judicial. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.
5. El Tribunal Administrativo de Putumayo, a través de providencia del 6 de febrero de 2025, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia , con el argumento de que el término para ejercer el medio de control inició el 8 de noviembre de 2021 y se prorrogó debido a la suspensión decretada por el Acuerdo PCSJA2312089 del 13 de septiembre de 2023 hasta el 15 de noviembre de 2023. En esta última fecha, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida mediante acta del 26 de enero de 2024. En consecuencia, el término para presentar la demanda vencía el 27 de enero de 2024; sin embargo, esta fue radicada el 30 de enero del mismo año.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
6. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
PRIMERO.- TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, notoriamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el H. Juzgado 01
la administración de justicia, notoriamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el H. Juzgado 01 Administrativo Del Circuito De Mocoa, por medio de la cual resolvió rechazar la demanda de Reparación Directa por caducidad.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el H. Tribunal Administrativo Del Putumayo, por medio de la cual resolvió confirmar el auto proferida por el H. Juzgado 01 Administrativo Del Circuito De Mocoa, que rechazo la demanda de Reparación Directa por caducidad.
CUARTO. ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas, emitan una nueva decisión admitiendo la demanda de Reparación Directa2.
7. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que las providencias del 5 de julio de 2024 y del 6 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Putumayo, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico porque no realizaron una adecuada valoración de los elementos probatorios aportados con la demanda (la denuncia e investigación penal, la historia clínica y la solicitud de pruebas testimoniales), con los cuales hubiese podido identificar, que solo hasta el 16 de diciembre de 2021 el
1 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-01345-00, índice 2, certificado núm. 1B61A44A3B5EE526 3838FAD1383BB6A7
AD233254361B5870 B66DFABD2D0856C9. 2 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00
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demandante tuvo certeza del daño e información relevante sobre las lesiones sufridas y la participación de miembros del Ejército Nacional en la ocurrencia de estas.
8. De esta manera, aclaró que la lesión de la cual pretende obtener la reparación de perjuicios ha tenido un tratamiento prolongado en el tiempo, por lo que no es posible concluir con certeza que el daño se agotó de manera cierta y definitiva al momento de la ocurrencia de los hechos el 7 de noviembre de 2021.
9. Por otro lado, indicó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado 3 en el cual de manera excepcional se ha establecido que cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo , el término para ejercer el medio de control de reparación directa emp ezara a correr desde el día siguiente a aquél en que haya cesado la acción vulneradora.
10. Agregó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, estableció la posibilidad de que el juez pueda contabilizar «la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo […]», por lo que consideró que las
del 29 de noviembre de 2018, estableció la posibilidad de que el juez pueda contabilizar «la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo […]», por lo que consideró que las autoridades accionadas debieron efectuar una valoración integral de los hechos y las pruebas para determinar con certeza el momento en que el actor tuvo certeza del daño sufrido.
11. Adicionalmente, explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en el sentido de evitar imponer un momento específico y único, pues reconoce que en algunos casos la víctima tiene conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia de este. En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación reclama.
12. En este sentido reiteró que en c riterio de la Corte Constitucional las autoridades judiciales deben «valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa» 5. Lo anterior, porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que, con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración del daño «otorgándole a los afectados el convencimiento necesa rio para solicitar una reclamación»6.
13. Con base en lo anterior, afirmó que las autoridades accionadas debieron realizar
«otorgándole a los afectados el convencimiento necesa rio para solicitar una reclamación»6.
13. Con base en lo anterior, afirmó que las autoridades accionadas debieron realizar el cómputo del término de caducidad desde una perspectiva constitucional , en el sentido de definir el plazo para presentar la demanda de reparación directa a partir del momento en que tuvo certeza del daño y que este era imputable al Ejército Nacional, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los principios de «pro actione y pro homine».
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicado núm. 60472. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2015, radicado núm. 53609. 4 Corte Constitucional, Sentencia T301 de 2019, T-271 de 2020 y T-347 de 2020, T-340 de 2023, SU-659 de 2015 y SU-216 de 2022. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2023. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00
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2.3. Trámite procesal
14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante auto del 17 de
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2.3. Trámite procesal
14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante auto del 17 de marzo de 2025 7, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Putumayo y al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los señores Elsa Cristina Gasca Londoño, Gloria Leydi Gasca Londoño, María Jafet Londoño de Gasca y Sebastián Gasca Gasca , en calidad de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
15. El Tribunal Administrativo de Putumayo8 pidió que se declare improcedente la tutela porque carece de relevancia constitucional. Afirmó que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para reiterar los argumentos que fueron analizados y decididos al interior del trámite juridicial ordinario.
16. Asimismo, indicó que la providencia cuestionada realizó una valoración adecuada de los hechos, las pruebas y la jurisprudencial aplicable, respetando en todo cado los principios de pro actione y pro homine.
17. Refirió que, desde el 7 de noviembre de 2021, el accionante tuvo conocimiento del daño ocasionado y no en una fecha posterior, esto es, desde la realización de la cirugía
(el 9 de noviembre de 2021), como lo afirmó en el recurso de apelación . En este sentido, precisó que «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño (...) no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad»9.
sentido, precisó que «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño (...) no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad»9.
18. Por lo expuesto, manifestó que en el asunto bajo estudio no se advierte irregularidad alguna en la decisión cuestionada, pues tal y como se analizó en el auto del 6 de febrero de 2015 la demanda de reparación directa promovida por el señor Moisés Gasca Londoño, se presentó por fuera del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), de la Ley 1437 de 2011.
19. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa 10 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
2.5. Sentencia de primera instancia
20. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 2 de mayo de 202511 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora no acreditan una vulneración o amenaza
7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01345-00, índice 5, certificado núm. FC9262965A352ADC 56CAD92DCE56FD78 553A5866E6220366 E5FAA02E5F032817. 8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01345-00, índice 11, certificado núm. 3AB3D3FC420FC948 13E0B5A0E48F02A2
8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01345-00, índice 11, certificado núm. 3AB3D3FC420FC948 13E0B5A0E48F02A2 45DD989217DCD683 7221893A201A5650. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicado: 54001 -23-31-000-2003-01282-02 (47308). 10 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-1345-00, índice 12, certificado núm. 2F324AC23F5C235A 7F9A2738CCAF0BC9 03FE778675FF9189 8AB86BF54A8B5587. 11 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01345-00, índice 1 6, certificado núm. 282119A5AC65D5E 75B5F164B653D80F 6A513134E3EE9D5E 5ECF6607308CCB05.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00
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de los derechos fundamentales invocados, sino que se dirigen a insistir en la controversia dirimida por los jueces nat urales y plantean inconformidades de naturaleza legal.
21. Al respecto, indicó que, la providencia del Tribunal Administrativo de Putumayo se
controversia dirimida por los jueces nat urales y plantean inconformidades de naturaleza legal.
21. Al respecto, indicó que, la providencia del Tribunal Administrativo de Putumayo se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable, así como en el acervo probatorio aportado por la parte demandante, con lo cual concluyó que la demanda no fue radicada en tiempo. Esto, debido que se presentó el 30 de enero de 2024, y el plazo límite vencía el 27 de enero de 2024, como se describió con detalle en la decisión acusada.
22. Afirmó que en el auto cuestionado no demuestra la existencia de una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que resulta improcedente que el juez de tutela evalúe la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto.
23. Así pues, resaltó que l a acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
2.6. Impugnación
24. La parte actora presentó impugnación12 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , para lo cual argumentó que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, toda vez que el fundamento de la tutela es la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario.
25. En este sentido, precisó que en la solicitud de amparo se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que sustentan la presunta vulneración de sus garantías
ordinario.
25. En este sentido, precisó que en la solicitud de amparo se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que sustentan la presunta vulneración de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, r esulta procedente examinar la interpretación y el alcance desarrollados en las providencias cuestionadas, cuyo contenido permite establecer que se omitió una valoración integral del acervo probatorio aportado y se desconoció el marco jurisprudencial aplicable, al concluir que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
26. Así pues, resaltó que las pruebas que reposan en el expediente permiten advertir que el demandante no tuvo pleno conocimiento del daño el día de los hechos (7 de noviembre de 2021), toda vez que no se tenía indicaciones de un manejo quirúrgico y solo se sospechaba de un trauma vascular como consecuencia del proyectil alojado en el cuerpo, por lo que no era posible concluir que el demandante tuvo certeza del menoscabo al momento de la ocurrencia de los hechos . Aunado a que se encuentra en tratamiento médico que se ha prolongado en el tiempo y respecto del cual tiene una expectativa de recuperación, pues la lesión tiene un carácter continuo.
27. Agregó que en el escrito de demanda se solicitó la práctica de l testimonio del alcalde del municipio de Puerto Caicedo de la época, para que indicara cual fue la
12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01345-00, índice 16, certificado núm. 51DBCAD18D3199C5 D00A29A9003BDF02 23643F65DC4CCE24 45FD45B6E34D6BC2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00
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fecha exacta en que se enteró que fueron los miembros del Ejército Nacional los que causaron las lesiones con sus armas de dotación oficial.
28. Asimismo, insistió en que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar en conjunto el acervo probatorio obrante en el expediente, con el cual se podía definir el momento en el que el accionante tuvo certeza del daño cuya reparación pretendía, así como el instante en que adquirió información relevante sobre la participación de miembros del Ejército Nacional en el hecho que causó las lesiones para efectos del conteo de la caducidad.
29. Con fundamento en lo anterior, pidió que se analicen sus argumentos de fondo, para que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
3.2. Legitimación en la causa
31. La legitimación en la causa por activa del señor Moisés Gasta Londoño está acreditada porque fue la persona que promovió la demanda de reparación directa en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconoci eron su derecho fundamental.
32. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Putumayo, debido a que fueron las autoridades que profirieron las decisiones, objeto de estudio.
3.3. Cuestión preliminar
33. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, y el Tribunal Administrativo de Putumayo , dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.
34. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Putumayo, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial
34. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Putumayo, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Moisés Gasca Londoño en contra de la Nación, Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00
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3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
35. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 13, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional14.
36. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental;
judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
37. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 15 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
38. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución16.
3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 17 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de
3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 17 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00
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40. Así pues, la Corte Constitucional18 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho
con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»19 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»20; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
41. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
42. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
43. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el auto del 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Putumayo fue notificado el 7 de febrero siguiente 21, y la demanda de tutela se presentó el 10 de marzo de 202522, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional23 y del Consejo de Estado24 como razonable.
44. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 21 Samai, exp. 86001-23-33-001-2024-00017-01, índice 9. 22 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01345-00, índice 1. 23 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.
22 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01345-00, índice 1. 23 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01345-00
Accionante: Moisés Gasca Londoño Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro
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45. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.
46. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal de defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.5. Problema jurídico
47. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 2 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Moisés Gasca Londoño.
48. En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Putumayo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
de amparo interpuesta por el señor Moisés Gasca Londoño.
48. En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Putumayo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante e incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir el auto del 6 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó la providencia del 5 de julio de 2024, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que rechazó la demanda de reparación directa promovida por el tutelante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
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