CE - Sentencia 11001031500020250134701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250134701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
Accionante: JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Johan Steed Ortiz Fernández , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso
El señor Johan Steed Ortiz Fernández , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández
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2023 00395 00/01 (principal)1, y para ello, formuló las siguientes pretensiones2:
“[…] 1. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A SER ELEGIDO de JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ, que fue conculcado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la sentencia del 6 de febrero de 2025, bajo el radicado n.º 41001 -23-33-000-2023-00395-01 (Principal).
2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia referida.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que expida una sentencia en reemplazo que reconozca la prevalencia del derecho a ser elegido de JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ sobre la configuración de la doble militancia , denegando la nulidad de su elección […]”. (Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
ORTIZ FERNÁNDEZ sobre la configuración de la doble militancia , denegando la nulidad de su elección […]”. (Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que fue elegido concejal del municipio de Neiva para el período 2020 -2023, por la lista de coalición entre el partido Conservador Colombiano y el partido MIRA.
Manifestó que el 13 de julio de 2023 , le solicitó al presidente del partido Conservador que ordenara la conformación de la respectiva lista para las elecciones del Concejo Municipal de Neiva del periodo 2024 -2027; sin embargo, y de acuerdo con el calendario electoral, el plazo de inscripción de candidatos venció sin que dicho partido político presentara una lista para aspirar a dicho cuerpo colegiado.
Continuó relatando que el 31 de julio de 2023 renunció a su curul en el Concejo Municipal de Neiva y a su militancia al partido Conservador y que mediante la Resolución nro. 087 expedida ese mismo día, el Concejo Municipal de Neiva aceptó su renuncia.
1 Acumulados: 41001 23 33 000 2023 00380 00, 41001 23 33 000 2023 00381 00 y 41001 23 33 000 2023 00399 00. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
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Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
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Señaló que el 4 de agosto de 2023, el partido Centro Democrático lo incluyó en su lista de candidatos al Concejo Municipal de Neiva y que el 29 de octubre de 2023 fue elegido concejal de dicha municipalidad para el periodo 2024-2027.
Indicó que los ciudadanos Yeison Ángel Montealegre, Ernestina Perdomo Castro, Mauricio Fernando Rojas Ramírez y Mayerli Gómez Rojas , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandaron su elección como concejal.
Anotó que l a demanda correspondió por reparto a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia del 30 de julio de 2024 declaró la nulidad del acto demandado al considerar que “(…) el señor Johan Steed Ortiz Fernández, en su condición de concejal del municipio de Neiva, quien fuera avalado por la coalición de los partidos políticos Mira y Conservador Colombiano, al pretender aspirar a las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, como candidato del partido Centro Democrático al Concejo municipal de Neiva, debió haber manifestado su renuncia a su curul de concejal a más tardar el 29 de junio de 2022, para no incurrir en la prohibición de la doble
candidato del partido Centro Democrático al Concejo municipal de Neiva, debió haber manifestado su renuncia a su curul de concejal a más tardar el 29 de junio de 2022, para no incurrir en la prohibición de la doble militancia establecida en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y como se observa que la renuncia solo fue presentada el 31 de julio de 2023, concluye la Sala que se materializa los elementos temporales de la doble militancia (…)”3.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado , en sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 la confirmó.
En el acápite del escrito de tutela denominado “REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, el accionante sostuvo que “(…) esta acción de tutela es procedente porque satisface los criterios para determinar la relevancia
3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
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constitucional (…). En efecto, esta tutela busca proteger el goce del
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constitucional (…). En efecto, esta tutela busca proteger el goce del derecho fundamental a ser elegido, para lo cual propone que en este caso la prohibición de doble militancia se interprete de conformidad con la Constitución, en particular, con el contenido y el alcance del derecho a ser elegido. En este sentido, esta tutela no se emplea como una tercera instancia judicial, pues lo único que se discute es la interpretación efectuada por la Sección Quinta sobre la aplicación de la doble militancia en este caso concreto. Esta cuestión trasciende la legalidad, pues justamente se propone una interpretación conforme con la Constitución, que modifique la interpretación efectuada por la Sección Quinta. Por tal razón, resulta imperativo acudir a la justicia consti tucional para que examine en este caso la doble militancia a la luz de la Constitución (…)”4.
Frente a las causales específicas de procedibilidad, alegó que la sentencia acusada incurrió en violación directa de la constitución , debido a que “vulneró el derecho fundamental a ser elegido, consagrado en el artículo 40.1 constitucional, con ocasión de no haber interpretado la configuración de la doble militancia en el presente caso de conformidad con el mismo”5.
Expuso que “(…) tal y como lo interpretó la Sección Quinta del Consejo de Estado, parece claro que JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ incurrió en doble militancia puesto que renunció a su curul incluso con posterioridad al inicio del periodo de inscripciones para las elecciones. Sin embargo, esta interpretación desconoce el principio de proporcionalidad que debe
doble militancia puesto que renunció a su curul incluso con posterioridad al inicio del periodo de inscripciones para las elecciones. Sin embargo, esta interpretación desconoce el principio de proporcionalidad que debe orientar los escenarios de confrontación entre disposiciones constitucionales. En este caso, la c onfrontación entre el derecho a ser elegido y la prohibición de doble militancia. De acuerdo con la Corte Constitucional, el principio de proporcionalidad hace parte del parámetro de control de constitucionalidad en la medida que funge como principio de in terpretación constitucional en casos en que preceptos constitucionales entran en contradicción (…) . En este sentido, en un escenario de confrontación entre disposiciones constitucionales el
4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
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principio de proporcionalidad debe orientar la resolución del caso concreto (…)”6.
Adujo que “(…) la supresión del derecho a ser elegido de mi apoderado es desproporcionada en sentido estricto toda vez que los valores de orden constitucional que busca proteger la prohibición de doble militancia no se ven afectados en el presente caso, mientras que el derecho a ser elegido es conculcado absolutamente; sin que, por tanto, subsistan fundamentos constitucionales para admitir la restricción del derecho fundamental a ser elegido (…)”7.
Explicó que “(…) de conformidad con los medios de prueba aportados al
es conculcado absolutamente; sin que, por tanto, subsistan fundamentos constitucionales para admitir la restricción del derecho fundamental a ser elegido (…)”7.
Explicó que “(…) de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso se demostró que mi poderdante solicitó al presidente del Partido Conservador, EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA, que interviniera para concretar la conformación de la lista de candidatos al Concejo de Neiv a. Que, pese a ello, el Partido Conservador decidió no presentar una lista de candidatos. Y que, como consecuencia de lo anterior, mi apoderado decidió renunciar a su curul en el Concejo de Neiva y a su militancia en el Partido Conservador. Y, posteriormen te, adherir a la lista de candidatos del partido Centro Democrático al Concejo de Neiva. Lista que, durante la campaña fue apoyada en pronunciamiento público en la ciudad de Neiva por el presidente del Partido Conservador, EFRAÍN CEPEDA, al invitar a la militancia conservadora a votar por FELIPE TRUJILLO, candidato con el n.º 1 de la lista del partido CENTRO DEMOCRÁTICO al Concejo de Neiva (…)”8.
Por lo anterior, argumentó que “ (…) no se observa que mi representado afectase el principio democrático representativo y, en concreto, los cuatro propósitos esenciales de la prohibición de doble militancia señalados por la Corte en la Sentencia SU -213/22. En efecto, a grandes rasgos, no se observa que JOHAN STEED defraudara la confianza depositada en él por el electorado del Partido Conservador, puesto que no fue una decisión
6 Ibidem. 7 Ibidem.
observa que JOHAN STEED defraudara la confianza depositada en él por el electorado del Partido Conservador, puesto que no fue una decisión
6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
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personalista la que lo llevó a abandonar esa agrupación política, sino la decisión del propio partido de no presentar lista de candidatos al Concejo de Neiva (…)”9.
Aseveró que “(…) la conducta de JOHAN STEED no configuró transfuguismo político (…). Como se demostró mediante la Resolución n.º 087 del 31 de julio de 2023 del Concejo de Neiva, aportada al proceso, JOHAN STEED se apartó de su curul, al tiempo que, mediante oficio dirigido al Partido Conservador, también aportado al proceso, renunció a su militancia en el mismo. Por tanto, no se configuró, bajo la definición referida, transfuguismo político alguno, pues JOHAN STEED abandonó su curul en el Concejo a la vez que se separó del partido político por el cual fue elegido (…)”10.
Agregó que “(…) la conducta de JOHAN STEED tampoco favoreció la personalización de la política en tanto se produjo con ocasión de circunstancias excepcionalísimas, como la renuencia de un partido político con personería jurídica a presentar lista de candidatos a una corporación pública, habiendo obtenido escaños en esta en la elección anterior. En
circunstancias excepcionalísimas, como la renuencia de un partido político con personería jurídica a presentar lista de candidatos a una corporación pública, habiendo obtenido escaños en esta en la elección anterior. En este sentido, admitir que las circunstancias fácticas aquí expuestas ameritan excepcionar la configuración de la prohibición de doble militancia, en lo absoluto favorecería la personalización de la política, pues tan sólo sería admisible en las excepcionalísimas circunstancias del presente caso (…)”11.
Arguyó que “(…) JOHAN STEED no contrarió la disciplina partidista. En primera instancia toda vez que renunció a la militancia de manera previa a adherir a la lista del partido Centro Democrático. Adicionalmente, no puede predicarse indisciplina partidista cuando, como lo demostró la grabación del presidente del Partido Conservador, la militancia tenía libertad de apoyar al candidato de su preferencia. Máxime si el propio presidente del Partido, EFRAÍN CEPEDA, manifestó su apoyo e invitó a
9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
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respaldar a FELIPE TRUJILLO, candidato de la misma lista por la que obtuvo su curul JOHAN STEED (…)”12.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
obtuvo su curul JOHAN STEED (…)”12.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 7 de marzo de 202 513 a través correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 13 de marzo de 202514 la admitió y dispuso notificar15 a la Sección Quinta del Consejo de Estado , como parte accionada; así como vincular 16 al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a los señores Mauricio Fernando Rojas Ramírez , Maryeli Gómez Rojas, Yeison Ángel Montealegre y Ernestina Perdomo Castro, como terceros interesados en el resultado del proceso.
3.2. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito17 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar.
Manifestó que “ (…) la RNEC no tiene competencia para atender lo requerido por el accionante, por cuanto la providencia que motiva la presente acción de amparo constitucional fue proferida por un despacho judicial el cual resolvió un asunto, en el marco de su autonomía e
12 Ibidem. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. 14 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. 14 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. 15 Esta orden se cumplió el 18 de marzo de 202 5. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
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independencia judicial, más allá de que su posición sea compartida o no (…)”.
3.3. La abogada adscrita a la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial del Consejo Nacional Electoral presentó escrito18 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que “(…) con relación a los hechos referidos por el accionante en su escrito de tutela el Consejo Nacional Electoral, no tiene participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción constitucional, así como tampoco es la autor idad competente para
su escrito de tutela el Consejo Nacional Electoral, no tiene participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción constitucional, así como tampoco es la autor idad competente para satisfacer las pretensiones del tutelante, pues no tiene incidencia en las decisiones que adopta la autoridad judicial dentro de los procesos Nulidad Electoral (…)”.
Agregó que “(…) la vinculación realizada al Consejo Nacional Electoral no está llamada a prosperar, pues a la fecha no hay vulneración de ningún derecho fundamental al accionante por pate de esta entidad (…)”.
3.4. La magistrada ponente de la providencia acusada rindió informe19 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.
Indicó que “(…) de una lectura del escrito inicial no se evidencian verdaderos motivos que permitan concluir la relevancia constitucional del asunto, en tanto la parte actora se limita a exponer su inconformidad con las consideraciones de la sentencia cuestionada, rei terando incluso argumentos del recurso de apelación que fue atendido por esta corporación judicial, sin que materialmente, refiera a una verdadera situación que conlleve la transgresión de sus garantías fundamentales, buscando con ello la creac ión de una instancia adicional al medio de
18 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. 19 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00. 19 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
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control de nulidad electoral en la cual se revisen los argumentos esbozados en ese trámite ordinario (…)”.
Resaltó que “(…) una lectura juiciosa y detallada del fallo cuestionado por esta vía constitucional, permite encontrar la motivación suficiente y razonable por la cual se concluyó que el demandado estaba incurso en la prohibición de doble militancia, lo cual, a la luz del numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, es causal de nulidad de su elección (…)”.
Concluyó que “(…) la sentencia atacada, refirió a sendos pronunciamientos de la jurisdicción constitucional y de esta Corporación, para fundamentar el por qué, en sede del control de legalidad de los actos de elección, aquel es de naturaleza objetiva y, por lo tanto, la competencia del juez contencioso se limita a verificar la ocurrencia de los presupuestos de la norma. Sobre el particular, basta con remitirse a las consideraciones expuestas en los párrafos 105 y siguientes de la sentencia (…)”.
3.5. El señor Mauricio Fernando Rojas Ramírez, actuando por conducto de
presupuestos de la norma. Sobre el particular, basta con remitirse a las consideraciones expuestas en los párrafos 105 y siguientes de la sentencia (…)”.
3.5. El señor Mauricio Fernando Rojas Ramírez, actuando por conducto de apoderado, allegó escrito 20 en el que solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante.
Anotó que “(…) el demandado de antaño y tutelante de hogaño considera que se le ha vulnerado el derecho a debido proceso y el derecho a ser elegido por una supuesta mala ponderación o la omisión de someter a tal método hermenéutico el conflicto entre el derecho a ser elegido y la exigencia de la prohibición como causal de doble militancia. Por cierto, ya equivoca la propuesta del tutelante al pretender sin más realizar ponderación entre un principio y una regla, los cuales son inconmensurables, incomparables y por ello mismo imponderables (…)”.
20 Visto en los índices 17 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
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4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de abril de 202521, declaró improcedente la solicitud de amparo por no
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4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de abril de 202521, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que “(…) no ofrece una carga argumentativa mínima y porque su finalidad es provocar un nuevo pronunciamiento sobre asuntos que ya fueron resueltos por el juez competente (…)”.
Para ello, expuso que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, a fin de que se estudie nuevamente la tesis que propuso ante el juez de segunda instancia, con la que busca la aplicación, en su caso, de una excepción de inconstitucionalidad a la prohibición legal de la doble militancia.
Al efecto, resaltó que “(…) en el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el fallo de primera instancia, entre otros, estimó que la conducta, en los casos de doble militancia, debía analizarse «en sus visos de antijuridicidad y culpabilidad», y no limitarse a un análisis de mera tipicidad. En ese escenario, consideró que su decisión de adherirse a un nuevo partido político respondió una situación de fuerza mayor, para poder ejercer su derecho fundamental a ser elegido (…)”.
Agregó que “(…) luego de hacer un amplio pronunciamiento en el que abordó temas como la figura de la doble militancia, el derecho a elegir y ser elegido y sendos pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado -argumentos que en su
abordó temas como la figura de la doble militancia, el derecho a elegir y ser elegido y sendos pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado -argumentos que en su mayoría fueron replicados en la solicitud de amparo -, [el accionante] afirmó que no infringió la prohibición de la doble militancia pues no se generó una competencia entre partidos políticos y tampoco se presentó un transfuguismo o deslealtad porque el Partido Conservador no presentó lista de candidatos para el Concejo Municipal de Neiva y, en todo caso, esa colectividad apoyó la candidatura propuesta por el Centro
21 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
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Democrático. // Manifestó que en los casos en que se presentan conflictos entre disposiciones constitucionales, la Corte Constitucional ha optado por efectuar el test de proporcionalidad. Así concluyó que, en su caso, la nulidad de la elección no resultaba proporcional, porque él no tenía otra opción para ser elegido, sino optar por otro partido político, interpretación que debía ser acogida, pues lo contrario supondría «un rompimiento del orden constitucional toda vez que prevalecería una interpretación violatoria y opresiva del derecho fundamental a ser elegido» (…)”.
que debía ser acogida, pues lo contrario supondría «un rompimiento del orden constitucional toda vez que prevalecería una interpretación violatoria y opresiva del derecho fundamental a ser elegido» (…)”.
En ese sentido, citó apartes de la providencia acusada y sostuvo que “(…) los reparos presentados en la solicitud de amparo fueron resueltos en su totalidad por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada, pero de manera adversa al planteamiento del accionante, y es precisamente la inconformidad con lo allí resuelto la verdadera razón de presentación de esta acción de tutela (…)”.
Adicionalmente, advirtió “(…) el interesado no expuso en este proceso argumentos adicionales ni diferentes a los que planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tampoco sustentó el amparo en alguna omisión de la autoridad judicial accionada respecto de los asuntos que fueron sometidos a su conocimiento; luego, no existe ninguna razón que valide la intromisión del juez constitucional en la contienda que fue resuelta por el juez natural, máxime si se tiene en cuenta que fue e l máximo órgano judicial, especializado en materia electoral, el que dirimió el asunto (…)”.
Precisó que “(…) pese a las explicaciones que otorgó la autoridad judicial accionada, el demandante insiste en su propuesta de que se inapliquen, en su favor y a manera de excepción, las disposiciones legales relacionadas con la prohibición de la doble militancia, con el argumento de perseguir la protección de su derecho fundamental a ser elegido. No obstante, en la demanda omitió referirse a los motivos concretos por los que considera desacertado o equivocado el razonamiento plasmado en la
de perseguir la protección de su derecho fundamental a ser elegido. No obstante, en la demanda omitió referirse a los motivos concretos por los que considera desacertado o equivocado el razonamiento plasmado en la sentencia cuestionada (…)”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
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Explicó que “(…) el requisito de relevancia constitucional exige una carga argumentativa mínima, lo cual supone que la tesis o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claras, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los fundamentos de la decisión del juez ordinario que se somete al escrutinio constitucional. Aún más, no se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor del juez natural para decidir sobre temas deferidos a las diferentes jurisdicciones. El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, est e tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en
postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, est e tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional (…)”.
Finalmente arguyó que la simple enunciación de la vulneración del derecho fundamental a ser elegido, con fundamento en las mismas razones que fueron expuestas en el proceso ordinario, no habilita al juez de tutela a abordar un estudio de fondo frente a ese concreto punto, pues el cargo así expuesto aparece desprovisto de razonamiento alguno acerca de una omisión o extralimitación o cualquier otro vicio en la decisión cuestionada que permita, al menos inferir, la posible existencia de un yerro capaz de vulnerar el derecho que se pide proteger.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó22 manifestando, inicialmente, que “(…) por un lado, resulta contrario a la jurisprudencia constitucional exigir la formulación de
22 Visto en l os índices 34, 35 y 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01347 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01347 01
Accionante: Johan Steed Ortiz Fernández
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argumentos adicionales o diferentes a los planteados en el proceso judicial
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argumentos adicionales o diferentes a los planteados en el proceso judicial ordinario, y, por otra parte, se desconoció el repertorio argumentativo que denota una clara y marcada importancia constitucional del presente caso (…)”.
Indicó que, “(…) con respecto al argumento del fallo impugnado, según el cual no se expusieron argumentos adicionales ni diferentes a los planteados en el proceso de nulidad electoral, hay que señalar que justamente es un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial el haber alegado los hechos y derechos que se reputan
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