CE - Sentencia 11001031500020250135101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250135101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-01

Demandante: Leda Montealegre de Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-01

Demandante: LEDA MONTEALEGRE DE RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Frente al defecto fáctico alegado no se cumple, porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima y la accionante pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura en este caso, teniendo en cuenta que ese defecto se configura cuando se advierte la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente.

este caso, teniendo en cuenta que ese defecto se configura cuando se advierte la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 10 de marzo de 2025, la señora Leda Montealegre de Ramírez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, mediante la cual revocó el fallo del 22 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2022-00157-00/01; en su lugar, el Tribunal las negó. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

1.- RIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la señora LEDA MONTEALEGRE DE RAMÍREZ al debido proceso y a la igualdad en las decisiones judiciales.

2.- DECLARAR que la providencia judicial tutelada, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cinco (5) de diciembre de dos mil

2.- DECLARAR que la providencia judicial tutelada, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)¸ dentro del proceso con radicado 11001-33-42-057 202200157-01, desconoció el precedente vinculante, (Sentencias de Unificación

1 Se advierte que el 16 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-01

Demandante: Leda Montealegre de Ramírez

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00260 de 2016, Sentencia de Unificación 0025 de 2021 proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Sentencia C -555 de 1994 Proferida por la corte Constitucional) en los términos acá expuestos.

3.- TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)¸ proferida por la Sección Segunda, Subsección “D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42-057-2022-00157-01, por medio de la cual se confirmó la decisión del juzgado 57 Administrativo Oral de

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42-057-2022-00157-01, por medio de la cual se confirmó la decisión del juzgado 57 Administrativo Oral de Bogotá y en su lugar, se dicte una nueva decisión que en de recho corresponda.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. La señora Leda Montealegre de Ramírez prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) desde el 8 de enero de 2013 hasta el 28 de octubre de 2021, en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios, en los que se obligó a ejercer la labor docente de tiempo completo para coordinar los jardines infantiles oficiales que le fueran asignados.

4. El 18 de marzo de 2022, la señora Montealegre de Ramírez presentó reclamación ante la SDIS y solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del «contrato realidad», que, en su sentir , se ocultó tras los contratos de prestación de servicios suscritos por más de 8 años. La entidad negó la petición con oficio del 22 de abril de

2022.

5. En atención de lo anterior, la accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, con el radicado 11001-33-42-057-2022-00157-00. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, la autoridad judicial negó a las pretensiones.

de Bogotá, con el radicado 11001-33-42-057-2022-00157-00. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, la autoridad judicial negó a las pretensiones.

6. Inconforme con la decisión, la señora Montealegre de Ramírez interpuso recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente por la Sección Segunda, Subsección D , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 5 de diciembre de 2024.

7. A juicio de la parte actora, el Tribunal, al proferir la providencia cuestionada, incurrió

en los siguientes defectos:

8. Desconocimiento del precedente judicial . S e apartó injustificadamente del precedente judicial vertical y horizontal vigente en la materia. En especial, reprocha que no aplicó las directrices dispuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 0260 de 2016, en la que se indicó que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación».

9. Aunado a ello, manifestó que existen diversos casos con contornos fácticos similares o idénticos al suyo, en los que se ha accedido a las pretensiones. Verbigracia, la demanda interpuesta por la maestra coordinadora Brígida Inés Ramírez Castellanos

(Radicado 11001333501420180040101), que fue resuelta favorablemente con sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01351-01

Demandante: Leda Montealegre de Ramírez

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proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, confirmada mediante fallo dictado el 9 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

10. También citó varios autos proferidos en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia, en los que se declaró la existencia de relaciones laborales ocultas o subyacentes detrás de la suscripción de con tratos de prestación de servicio s entre la SDIS y m aestras que se encontraban en igualdad de condiciones que la actora.

Particularmente, se refirió al auto interlocutorio dictado en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2020-00455-00, mediante el cual se accedió a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, providencia que, incluso, fue cuestionada por la SDIS a través de acción de tutela, pero, en su momento, la Sección Quinta de esta Corporación la declaró improcedente.

11. Asimismo, refirió que en un proceso anterior (radicado 11001-33-42-052-2023 00046-00/01), el Tribunal accionado , basado en la misma tesis , negó las pretensiones, sin embargo, la sentencia se dejó sin efecto mediante el fallo de tutela del 27 de febrero de 2025, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2.

12. Defecto fáctico. Afirmó que la decisión judicial objeto de reproche es el resultado de

de 2025, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2.

12. Defecto fáctico. Afirmó que la decisión judicial objeto de reproche es el resultado de una valoración probatoria parcial, que restó relevancia a los inicios y elementos de la subordinación probados conforme a la sentencia de unificación 0025 de 2001.

Textualmente, consideró que estos hechos demostrados no se tuvieron en cuenta al momento de proferir la sentencia:

a. El cumplimiento de jornada de trabajo establecida por la contratante, que incluso se lleva a cabo mediante resoluciones y lineamientos técnicos y curriculares incorporados en las documentales (calendario académico y curricular). b. La asignación discrecional del lugar de trabajo o jardín infantil por parte de la demandada y del espacio u oficina y aulas de trabajo (circunstancia prevista desde los objetos contractuales). c. El suministro de bienes y equipos para el desarrollo del objeto contractual (testimoniales). d. La permanencia, la innegable relación e identidad que existió entre servicio contratado con la misionalidad de la entidad (objetos, necesidades justificación de los estudios previos y carga obligacional del contrato y 8 años de vinculación continua). o La identidad con personal de planta (testimoniales) y, e. La dirección y control permanente derivada de la naturaleza docente de la actividad realizada por la actora, quien estuvo sometida desde la carga obligacional pactada al cumplimiento de los reglamentos pedagógicos, lineamientos técnicos y curriculares, así como a los estándares y protocolos adoptados por la demandada en el marco del servicio público de educación inicial, servicio regulado por la Ley 1804 de 2016 (Política de Estado) y

lineamientos técnicos y curriculares, así como a los estándares y protocolos adoptados por la demandada en el marco del servicio público de educación inicial, servicio regulado por la Ley 1804 de 2016 (Política de Estado) y reglamentado por el Decreto 1411 de 2022 del Ministerio de Educación Nacional.

2 Radicado 11001-03-15-000-2025-00249-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-01

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B. Trámite impartido e intervenciones

13. Mediante auto del 14 de marzo de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D . Además, ordenó que se notificara al juez 57 administrativo de Bogotá y al secretario distrital de integración social de Bogotá.

14. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente de la decisión cuestionada, se ñaló que el precedente vertical invocado por la parte actora, esto es, la sentencia de unificación 0260 de 2016, no resulta aplicable al caso concreto, dado que la señora Montealegre de Ramírez no prestó sus servicios como docente adscrita a la educación formal, c onforme a lo descrito en el Decreto Ley 2277 de 1979, en concordancia con la Ley 115 de 1994, sino que su

servicios como docente adscrita a la educación formal, c onforme a lo descrito en el Decreto Ley 2277 de 1979, en concordancia con la Ley 115 de 1994, sino que su vinculación tuvo lugar con la SDIS como coordinadora de jardines infantiles, dirigidos a la educación inicial, esto es, antes de los grados obligatorios que hacen parte de la educación formal.

15. En cuanto al precedente horizontal invocado por la parte actora, adujo que no es obligatorio, y que la subsección viene adoptando una postura diferente, cimentada en una argumentación seria y consistente.

16. En todo caso, señaló que , si en gracia de discusión se tuviera como aplicable el precedente vertical, lo cierto es que la accionante no estaba de exenta de acreditar el elemento de la subordinación, para obtener la prosperidad de las pretensiones.

17. Aunado a lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la parte actora pretende revivir el debate ya zanjado en sede ordinaria.

18. La Secretaría Distrital de Integración Social sostuvo que la tutela es improcedente porque operó la caducidad, dado que la providencia censurada se notificó el 11 de diciembre de 2014.

19. De igual forma, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo.

C. Fallo impugnado

20. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2025 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en cabeza

las pretensiones de amparo.

C. Fallo impugnado

20. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2025 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en cabeza de la señora Leda Montealegre Ramírez y dejó sin efectos la sentencia del 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -33-42057-2022-00157-00/01.

21. El a quo señaló que es cierto que en la sentencia del 25 de agosto de 2016, solo se fijaron reglas de unificación en torno a la prescripción y el reconocimiento de las prestaciones derivadas de relaciones laborales encubiertas, pero también lo es que en esa oportunidad se establecieron criterios sobre el elemento subordinación en los casos de docentes contratistas del Estado, en el sentido de in dicar que estos ejercen susRadicado: 11001-03-15-000-2025-01351-01

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funciones de forma subordinada, puesto que cumplen permanentemente directrices que son impuestas por las entidades públicas contratantes y el propio Ministerio de Educación Nacional, deben cumplir horarios y acatar el marco de los calendarios académicos.

22. Asimismo, resaltó que es un precedente consolidado de la Sección Segunda de esta Corporación, considerar que la prestación de servicios por parte de los docentes

Educación Nacional, deben cumplir horarios y acatar el marco de los calendarios académicos.

22. Asimismo, resaltó que es un precedente consolidado de la Sección Segunda de esta Corporación, considerar que la prestación de servicios por parte de los docentes contratistas a favor de las entidades educativas adscritas al Ministerio de Educación Nacional, a la luz de los artículos 2 del Decreto ley 2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994, se realiza bajo completa subordinación.

23. En ese orden, el fallador de primera instancia determinó que el Tribunal accionado se apartó injustificadamente del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, aplicable a casos relacionados con el reconocimiento de relaciones laborales encubiertas en contratos de prestación de servicios suscritos entre docentes e instituciones educativas autorizadas por el Ministerio Nacional; y con ello desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en consecuencia, accedió al amparo solicitado.

24. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo , al encontrar demostrado el cargo de desconocimiento del precedente judicial, accedió al amparo solicitado y se relevó de analizar los demás cargos formulados.

D. Impugnación

25. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente de la providencia censurada, afirmó que el precedente contenido en la SUJ2 -005-16 se limita a la prescripción y al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de relaciones laborales encubiertas.

26. Adujo que es cierto que en esa oportunidad el Consejo de Estado analizó la

en la SUJ2 -005-16 se limita a la prescripción y al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de relaciones laborales encubiertas.

26. Adujo que es cierto que en esa oportunidad el Consejo de Estado analizó la prestación del servicio docente, y a partir de su naturaleza misional, permanente y reglamentada por el Ministerio de Educación Nacional, estableció que el elemento de la subordinación resulta evidente en ese tipo de relaciones ; no obstante, dicho criterio no puede extenderse al caso de la señora Leda Montealegre de Ramírez, quien fungió como coordinadora de jardines infantiles dependientes de la Secretaría Distrital de Integración Social, una entidad no certificada por el Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo formal.

27. Insistió en que los jardines infantiles adscritos a la Secretaría de Integración Social de Bogotá no son instituciones educativas formales avaladas por el Ministerio de Educación, sino centros de atención integral a la primera infancia, cuya habilitación se rige por el Acuerdo 138 de 2004 y el Decreto 1075 de 2015.

28. Agregó que, en todo caso, la labor ejercida por la actora no fue la de orientadora del proceso pedagógico de enseñanza -aprendizaje, sino de coordinación administrativa y operativa, sin sujeción a los reglamentos propios del servicio público educativo ni al calendario académico ni a directrices curriculares del sistema educativo nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-01

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29. En ese orden de entendimiento, según la magistrada, al caso de la señora Montealegre de Ramírez no le son aplicables las disposiciones del Decreto Ley 2277 de 1979 ni de la Ley 115 de 1994, las cuales definen al educador como aquel que ejerce la enseñanza en los niveles de preescolar (desde transición), básica y media, y que desarrollan funciones dentro de l sistema de educación formal y tampoco puede considerarse como «directivo docente », en la medida en que tal figura presupone el ejercicio de la autoridad pedagógica en establecimientos educativos formales.

30. Frente a las sentencias invocadas por la parte actora como precedente, señaló que una vez analizadas cada una de ellas no se encontró que resolvieran situaciones similares a la de la señora Montealegre de Ramírez, dado que en todas ellas las personas contratistas ejercieron labores como docentes, propias del magisterio, al servicio de instituciones educativas oficiales.

31. El único asunto que se identifica con el caso de la actora es el resuelto en la sentencia del 14 de marzo de 2024 3, en el que se estudió la vinculación de la señora Dora Inés Méndez de Carrillo, que fue contratada como «maestra profesional» en educación inicial por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre los años 2004 y 2018, pero en esa oportunidad se concluyó

Méndez de Carrillo, que fue contratada como «maestra profesional» en educación inicial por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre los años 2004 y 2018, pero en esa oportunidad se concluyó que existió una relación laboral, porque se acreditó la subordinación, el cumplimiento de horario y la ejecución de funciones misionales de forma continua, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. En todo caso, nótese que la señora Montealegre de Ramírez estuvo vinculada como coordinadora de jardín infantil y no ejerció propiamente como docente.

32. En la impugnación también se expuso puntualmente la ausencia de material probatorio aportado al proceso de origen, encaminado a demostrar el elemento de subordinación, carga de la que no está exenta la persona contratista que desea develar la existencia de una verdadera relación laboral.

33. En consideración a lo anterior, la impugnante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción o, en subsidio, se deniegue el amparo solicitado, por cuanto no se comprobó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

34. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

3 Radicado 25000-23 42-000-2019-01432-01 (1198-2023).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-01

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F. Problemas jurídicos

35. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió al amparo solicitado por la señora Leda Montealegre de Ramírez y se dejó sin efectos la sentencia del 5 de diciembre de 202 4, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

36. Se abordará el estudio de fondo, con el fin de determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al negar las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2022-00157-00/01, en el que solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral , por los servicios prestados como coordinadora

con radicado 11001-33-42-057-2022-00157-00/01, en el que solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral , por los servicios prestados como coordinadora de un jardín infantil , en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servic ios con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, entre el 8 de enero de 2013 y el 28 de octubre de 2021.

G. Análisis de la Sala

Sobre el desconocimiento del precedente judicial

37. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU -304 de 2024 , estableció como regla de unificación que «[e]l desconocimiento del precedente es un defecto independiente y separado del defecto sustantivo», y también, refiriéndose a las providencias proferidas por fuera del control de validez, que determinan criterios para la interpretación y aplicación de normas jurídicas, como las decisiones de los órganos de cierre, señaló que aquellas cobran especial impo rtancia, en razón a la función hermenéutica que cumplen, y que , por tanto, «(…) son susceptibles de constituirse en precedentes de obligatorio acatamiento frente a casos futuros semejantes, además que pueden fijar reglas hermenéuticas obligatorias sobre la manera en que se debe interpretar y aplicar una norma (…)».

38. En esa oportunidad, la Corte Constitucional, concluyó que «[s]e configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente».

39. Ahora bien, conforme a las reglas de unificación implementadas por la Corte en esa

por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente».

39. Ahora bien, conforme a las reglas de unificación implementadas por la Corte en esa oportunidad, una providencia judicial se considera « precedente vinculante y aplicable a

un caso concreto», cuando:

a. La razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver.

b. El problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir.

c. Los hechos de ambos casos sean equiparables.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-01

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40. En esos casos, «El juez está obligado a observar el precedente, pues de esta manera se garantiza la igualdad en la aplicación del derecho, la seguridad jurídica y la coherencia del sistema jurídico»; y solo puede apartarse de él cuando existan razones «de especial fuerza constitucional» que así lo justifiquen, caso en el cual, «el juez tiene la carga de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente, siguiendo para ello los deberes que la jurisprudencia ha previsto en la materia, a partir de la autoridad que adoptó la regla de decisión».

41. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por

jurisprudencia ha previsto en la materia, a partir de la autoridad que adoptó la regla de decisión».

41. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas4:

a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció5.

b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente6).

e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto7.

4 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011.

de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto7.

4 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 5 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: « la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 6 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 7 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01351-01

Demandante: Leda Montealegre de Ramírez

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f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia8.

42. En la demanda de tutela, la parte accionante alegó que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental a la igualdad, dado que se apartó injustificadamente del precedente vertical y horizontal vigente en la materia.

43. En especial, reprocha que no aplicó las directrices dispuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 0260 de 2016, en la que se indicó «que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación».

44. Sobre el particular, en primer lugar, hay que señalar que dicha providencia no unificó criterios sobre el elemento de subordinación en los casos en que se pretende desvelar una relación laboral encubierta de docentes contratistas del Estado, dado que las reglas de unificación se concentraron en aspectos como la prescripción y el reconocimiento de pre

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