CE - Sentencia 11001031500020250135500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250135500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 11 de abril de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00

Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho a la información – Ampara

Síntesis del caso: La actora reclamó la protección de su derecho fundamental a la información, el cual consideró vulnerado por la Presidencia de la República con ocasión de las transmisiones de los consejos de ministros por los canales privados de televisión.

De acuerdo con la competencia asignada 1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Cristina Cuéllar Cárdenas.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada, terceros vinculados y otros intervinientes. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión.

1.1. Posición de la parte actora

1. María Cristina Cuéllar Cárdenas presentó una acción de tutela contra

vinculados y otros intervinientes. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión.

1.1. Posición de la parte actora

1. María Cristina Cuéllar Cárdenas presentó una acción de tutela contra la Presidencia de la República , por la presunta vulneración de su derecho a la información, con ocasión de las transmisiones de los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se

trascribe):

“1. ADMITIR la acción de Tutela

2. CONCEDER EL AMPARO solicitado y ordenar a la PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA respetar el DERECHO A LA INFORMACION

3. Que, como consecuencia de lo anterior, en adelante, las intervenciones televisivas y radiales del presidente de la república de Colombia, sean

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00

Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 17 transmitidas por los canales oficiales, dejando en libertad a los ciudadanos como los suscritos de poder elegir el medio radial o televisivo privado que mejor llene nuestras expectativas.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

como los suscritos de poder elegir el medio radial o televisivo privado que mejor llene nuestras expectativas.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) María Cristina Cuéllar Cárdenas manifestó vivir con su esposo en una finca localizada en el municipio de Calima, Valle del Cauca, en la que se dedican esencialmente a las labores del campo. Agregó que , de manera ocasional, ejercen la profesión de abogados.

5. 2) La señora Cuéllar Cárdenas indicó que el 4 de febrero de 2025, cuando se disponía a ver televisión con su esposo, luego de una ardua jornada de trabajo, vio que , en los diferentes canales , se transmitía el consejo de ministros encabezado por el Presidente de la República, el cual tan solo se interrumpió a las 8:00 pm, cuando comenzó la transmisión de un partido de fútbol.

6. 3) El 3 de marzo de 2025, cuando la señora Cuéllar Cárdenas veía las noticias, con su esposo , en el canal Caracol, se interrumpió intempestivamente la transmisión para dar paso al consejo de ministros, tal como había ocurrido hacía casi un mes. Ante esa situación, intentó buscar una programación distinta en otros canales, pero encontró que en todos ellos estaba el consejo de ministros, por eso manifestó que no pudo ver lo que libremente deseaba.

7. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental a la información porque con la transmisión d e los consejos de ministros a través de medios

que libremente deseaba.

7. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental a la información porque con la transmisión d e los consejos de ministros a través de medios radiales y televisivos, tanto públicos como privados, se restringía de manera desproporcionada la posibilidad de elegir libremente los temas que eran de su interés.

8. Señaló que el Presidente de la República al interrumpir la parrilla de los medios radiales y televisivos con el consejo de ministros desconocía el artículo 9 de la Ley 63 de 1923, que establec e que los temas tratados por ese cuerpo consultivo debían mantenerse en reserva.

9. Agregó que, de acuerdo con la Sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional, el Presidente tenía unas restricciones para dirigirse a la ciudadanía por medio de los canales de televisión, puesto que, si bien estaba habilitado legalmente para interrumpir en cualquier momento la programación habitual de un canal de televisión, no podía abusar de esaRadicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00

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3 de 17 facultad, y menos, cuando la información que se iba a dar a conocer no era de urgencia, necesidad o interés nacional.

10. Por último, hizo alusión a la Sentencia de 12 de noviembre de 2014, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

era de urgencia, necesidad o interés nacional.

10. Por último, hizo alusión a la Sentencia de 12 de noviembre de 2014, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-2326-000-2000-01335-01, donde se indicó que, si una alocución televisiva del Presidente de la República no se ajustaba a las condiciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Política y la ley, su intervención sería ilegal y , adicionalmente, restringía injustificadamente la actividad económica del empresario que presta el servicio público de televisión.

1.2. Posición de la parte accionada , terceros vinculados y otros intervinientes2

11. La Presidencia de la República solicitó que se negara el amparo en vista de que la parte actora no había acreditado cuál era la vulneración o amenaza concreta a su derecho fundamental. Señaló, por tanto, que el Presidente de la República estaba facultado para fijar las funciones y reglas que debían orientar los consejos de ministros y que, incluso, tenía la potestad para definir que algunas de sus sesiones fueran públicas, con base en el artículo 47 de la Ley 489 de 1998.

12. Indicó que el Presidente de la República se había limitado a actuar bajo el amparo de la ley y que su propósito había sido, esencialmente, el de garantizar la transparencia en la gestión pública, sin transgredir la reserva de las deliberaciones.

13. Añadió que los consejos de ministros que se habían hecho públicos no

garantizar la transparencia en la gestión pública, sin transgredir la reserva de las deliberaciones.

13. Añadió que los consejos de ministros que se habían hecho públicos no estuvieron relacionados con la política de defensa y seguridad nacional o las operaciones militares y de policía, no versaron sobre instrucciones en materia diplomática o negociaciones internacionales reservadas, no vulneraron los derechos fundamentales de las personas que a ellos se convocaron, no se expusieron datos de operaciones de crédito público, y, en general, no se vieron afectados bienes jurídicos protegidos con reserva de ley, de conformidad con el artículo 24 del CPACA y la Ley 1712 de 2014.

14. La Comisión de Regulación de Comunicaciones allegó un memorial

2 Mediante Auto de 12 de marzo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por María Cristina Cuéllar Cárdenas, (2) admitir la acción de tutela de la referencia, ( 3) tener como demandada a la Presidencia de la República y (4) vincular al Canal RCN, Caracol Televisión y Canal Uno, como terceros con interés en el asunto. Se resalta que la acción de tutela fue remitida por el Juzgado Promiscuo de Calima, Valle del Cauca, mediante Auto de 5 de marzo de 2025, tras establecer que como la accionada era la Presidencia de la República, el conocimiento de la solicitud de amparo recaía en esta corporación, razón por la cual de manera antitécnica decidió rechazarla y ordenar su remisión.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00

Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas

Demandado: Presidencia de la República

la cual de manera antitécnica decidió rechazarla y ordenar su remisión.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00

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4 de 17 en el que manifestó que el Presidente de la República estaba facultado para utilizar los servicios de televisión con el fin de dirigirse al país en cualquier momento. Precisó que esa facultad no era ilimitada, por lo que las alocuciones presidenciales servían para que los ciudadanos tuvieran acceso a la información y para que el jefe de Estado pudiera cumplir con sus funciones.

15. Puntualizó que era el Presidente quien decidía cuándo se realizaría una alocución, de ahí que la Presidencia de la República le informaba sobre dicha intervención a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y , posteriormente, esta les comunicaba la fecha y hora en que se realizaría a los operadores de televisión abierta radiodifundida públicos o privados, nacionales, regionales o locales, a fin de que interrumpieran su programación, para dar paso a la alocución.

16. La compañía Plural Comunicaciones SAS , concesionario de la explotación y utilización del canal Uno, remitió informe en el que señaló que aun cuando las interrupciones a sus programaciones con las alocuciones presidenciales podían generar incomodidades en el público, se había limitado a cumplir con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, razón por la cual solicitaba ser desvinculada del presente trámite.

presidenciales podían generar incomodidades en el público, se había limitado a cumplir con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, razón por la cual solicitaba ser desvinculada del presente trámite.

17. RCN Televisión SA pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se le desvinculara del trámite, en la medida que no había vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y que, en cumplimiento de la ley, debía garantizar a los partidos y movimientos políticos o al Gobierno Nacional el acceso al servicio de televisión.

18. La sociedad Caracol Televisión SA presentó escrito en el que manifestó que le asistía la razón a la parte actora porque el Presidente de la República, en las intervenciones realizadas el 4 de febrero y el 3 de marzo de 2025, hizo un uso inadecuado de la facultad que le otorgó el artículo 32 de la Ley 182 de 1995. Advirtió que , en los consejos de ministros se realizaron elucubraciones sobre una variedad de temas, críticas a gobiernos pasados e incluso reprimendas a los ministros, con los cuales se conculcó el derecho a la información.

19. La vulneración al derecho fundamental alegado por la actora como violado se materializó, según su criterio, por haber interrumpido de forma desmedida la programación habitual de los canales de televisión en desmedro del público que tenía derecho a recibir información plural.

20. Señaló que, si lo pretendido por el Presidente de la República era informar a la ciudadanía sobre las tareas de gobierno y el ejercicio de laRadicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00

Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas

informar a la ciudadanía sobre las tareas de gobierno y el ejercicio de laRadicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00

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5 de 17 función pública, tenía a su disposición los canales públicos, como Señal Colombia y el Canal Institucional, que tenían cobertura a nivel nacional de manera radiodifundida y gratuita y eran operados por Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC.

21. Juan Carlos Calderón España presentó un memorial en el que afirmó que la señora Cuéllar Cárdenas no demostró la vulneración de un derecho fundamental en concreto y que su propósito era alegar un uso indebido del espectro electromagnético, lo cual podía reclamar a través de la acción popular en los términos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

22. Edwin Palma Egea allegó un escrito donde advirtió que las alocuciones presidenciales fortalecían la participación democrática y desarrollaban el derecho a la información, toda vez que allí se daban a conocer debates de interés nacional en cabeza del Presidente de la República, quien reflejaba la unidad nacional. Además, señaló que los consejos de ministros eran un espacio propicio para asegurar el pluralismo informativo.

23. Wilson Hernando Bejarano García pidió que se le reconociera personería jurídica para actuar dentro del presente trámite, tras establecer que la decisión final podía perjudicarlo a él y a otros ciudadanos. La Sala

informativo.

23. Wilson Hernando Bejarano García pidió que se le reconociera personería jurídica para actuar dentro del presente trámite, tras establecer que la decisión final podía perjudicarlo a él y a otros ciudadanos. La Sala negará dicha solicitud porque el señor Bejarano García, al tener un interés legítimo en el resultado del proceso, debió intervenir como coadyuvante, bien sea, de la parte actora o de la autoridad p ública contra la que dirige la acción de tutela de la referencia, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, pero no lo hizo.

24. María Leonor Villamizar Corzo , mediante correo electrónico de 1 de abril de 2025, pidió que se le reconociera como coadyuvante dentro del proceso, en consideración a que podía verse afectada por lo que se decidiera. Sin embargo, no aportó ningún escrito para argumentar su petición, ni señaló s i era coadyuvante de la parte actora o de la parte accionada, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dicha solicitud.

1.3. Actuaciones posteriores a la admisión

25. El 27 de marzo de 2025, la parte actora presentó un memorial en el que manifestó que el 26 de marzo de 2025 había visto nuevamente vulnerado su derecho fundamental a la información cuando se interrumpió la programación nacional habitual de los canales públicos y privados para retransmitir el consejo de ministros realizado el día anterior. Enfatizó que la vulneración fue grave porque, por un lado, se trató de una retransmisión deRadicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00

Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas

vulneración fue grave porque, por un lado, se trató de una retransmisión deRadicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00

Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 17 una reunión que ya había tenido lugar y no era urgente darse a conocer y, por el otro, la intervención se hizo , precisamente, en la franja en la que se transmitían los noticieros del país, lo que impedía acceder a información distinta a la que el Presidente de la República quería compartir.

26. El 28 de marzo de 2025, la Presidencia de la República presentó un escrito donde señaló que se oponía al razonamiento hecho por Caracol Televisión SA respecto de la vulneración del derecho fundamental a la información de la parte actora, en vista de que el Presidente había actuado dentro del marco de las competencias que le asignó la ley, y el hecho de intervenir en la televisión por unas horas no atentaba contra ninguna garantía constitucional, sino que, por el contrario, facilitaba el conocimiento de la gestión gubernamental en relación con temas de trascendencia nacional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusiones.

2.1. Procedencia de la acción de tutela

27. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de

Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusiones.

2.1. Procedencia de la acción de tutela

27. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho constitucional fundamental3 a la información. María Cristina Cuéllar Cárdenas es la titular del derecho invocado como violado , por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.

28. De igual forma, la Presidencia de la República cuenta con legitimación pasiva en la causa 5. Sin embargo, el hecho vulnerador indicado en la acción de tutela corresponde a una decisión del Presidente de la República, por lo que, en esta sentencia se examinará si el Presidente de la República vulneró los derechos fundamentales de la parte actora , aunque la decisión formal de interrumpir la programación de televisión es comunicada por la Presidencia de la República (DAPRE).

29. En lo atinente a las solicitudes de desvinculación presentadas por Plural Comunicaciones SAS y RCN Televisión SA, la Sala las despachará de forma desfavorable, comoquiera que su vinculación se produjo en calidad de terceros con interés en el asunto, debido a que lo que aquí se decida puede tener repercusión respecto de ellos.

3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00

4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00

Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________

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30. Respecto del requisito de subsidiariedad6, la Sala lo dará por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de l derecho presuntamente vulnerado en tiempo real . Sobre este punto, resulta necesario señalar que, contrario a lo sostenido por uno de los intervinientes, la acción popular no es un mecanismo eficaz para obtener la protección del derecho que la parte actora alega como vulnerado, aun cuando la decisión podría tener efectos relacionados con derechos e intereses colectivos.

31. De igual forma, es oportuno mencionar que la acción de cumplimiento tampoco es un mecanismo idóneo y eficaz para reclamar la protección del derecho comentado, en vista de que, si bien en el escrito de tutela se alegó el incumplimiento de la ley, lo que persigue la señora Cuéllar Cárdenas no es , en estricto sentido, que se dé cumplimiento a una norma jurídica legal, sino que se ampare un derecho constitucional fundamental.

Lo anterior, además, por expresa prescripción legal (artículo 9 de la Ley 393 de 1997)7.

32. En relación con el requisito de inmediatez8, la Sala estima que se

Lo anterior, además, por expresa prescripción legal (artículo 9 de la Ley 393 de 1997)7.

32. En relación con el requisito de inmediatez8, la Sala estima que se cumple, en la medida que la presunta afectación de derechos alegada por la parte actora comenzó con la transmisión del consejo de ministros que se hizo, por primera vez, el 4 de febrero de 2025 y se ha prolongado en varias oportunidades, por lo que se trata de una situación actual y reiterada, con potencialidad de volver a ocurrir.

2.2. Fijación de la controversia

33. La Sala advierte que María Cristina Cuéllar Cárdenas mencionó en su escrito de tutela que el Presidente de la República hacía un uso inadecuado de los medios radiales y televisivos. Sin embargo, de los hechos expuestos en el escrito de tutela se advierte que no hizo mención alguna a la transmisión de los consejos de ministros por medios radiales y, por el contrario, centró su argumentación en la televisión. Por lo tanto, la Sala analizará y determinará si el Presidente de la República vulneró su derecho fundamental a la información, con ocasión de las transmisiones de los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, desde el 4 de febrero de 2025 ,

6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 7 Sobre este aspecto, por ejemplo, la Corte Constitucional ha sostenido (se trascribe) “En relación con el argumento del juez de segunda instancia alusivo a la existencia de la acción de cumplimiento, cabe recordar que el medio de tutela es principal frente a esta cuando se invoca la protección de un derecho fundamental, como en este

del juez de segunda instancia alusivo a la existencia de la acción de cumplimiento, cabe recordar que el medio de tutela es principal frente a esta cuando se invoca la protección de un derecho fundamental, como en este asunto lo hizo la demandante. De esta manera el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 prevé que “la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela”. Sentencia T599 de 2016. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4)Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00

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8 de 17 toda vez que fue este el eje sobre el cual fundamentó su solicitud de amparo.

2.3. Verificación de la vulneración alegada

34. La Sala amparará el derecho fundamental a la información de María Cristina Cuéllar Cárdenas, por las razones que pasan a explicarse:

35. La parte actora reclamó la protección de su derecho fundamental a la información, el cual consideró vulnerado con ocasión de las transmisiones de los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, que iniciaron el 4 de febrero de 2025. Para fundamentar su solicitud, mencionó que las intervenciones comentadas se estaban transmitiendo en la franja horaria en la que habitualmente veía televisión (entre las 5:30 pm y

que iniciaron el 4 de febrero de 2025. Para fundamentar su solicitud, mencionó que las intervenciones comentadas se estaban transmitiendo en la franja horaria en la que habitualmente veía televisión (entre las 5:30 pm y las 9:30 pm, aproximadamente), y que estas le coartaban la posibilidad de elegir libremente el canal de televisión de su preferencia , de acuerdo con una oferta de contenidos plurales.

36. Con base en ello, es necesario recordar que la libertad de información es una garantía constitucional en doble vía, puesto que la titularidad de esta no la tiene, únicamente, quien emite la información, como sujeto activo, sino también quien la recibe, como sujeto pasivo. En esa medida, se precisa que el emisor tiene la posibilidad de difundir libremente la información, siempre y cuando el mensaje que transmita sea veraz e imparcial; mientras que el receptor tiene derecho a recibir información sustentada en la realidad, objetiva y oportuna9.

37. En un Estado democrático, como el colombiano, l as garantías de veracidad y de imparcialidad en la información que se recibe se materializan, entre otros elementos, en el pluralismo informativo, esto es, la ausencia de una única fuente de información, que divulgue una sola versión de los hechos, sin la posibilidad de tener acceso , al tiempo y en las mismas circunstancias, a otras fuentes de comunicación, a otros enfoques o, en general, a otra versión de los hechos o interpretaci ones de la realidad.

Igualmente, como toda libertad pública, dentro de su contenido esencial se encuentra protegida, igualmente, la posibilidad de no informarse ya que, la información es un derecho y no podría convertirse en una obligación constitucional, tal como se ha explicado, por ejemplo, respecto del derecho

encuentra protegida, igualmente, la posibilidad de no informarse ya que, la información es un derecho y no podría convertirse en una obligación constitucional, tal como se ha explicado, por ejemplo, respecto del derecho de asociación10.

38. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que es importante distinguir entre las particularidades que tiene el derecho a la información y

9 Corte Constitucional, Sentencias T40 y T-256 de 2013. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 2000.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00

Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 17 aquellas propias de la libertad de expresión, que , a menudo , parecieran confundirse por el hecho de que ambos están reconocidos en el artículo 20 de la Constitución. Por un lado, la libertad de expresión protege la difusión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de las versiones que exist en sobre hechos, eventos, acontecimientos, actos de gobierno , funcionarios, personas, grupos y , en general, situaciones, a fin de que el receptor tenga conocimiento de lo que ocurre en determinados ámbitos de la vida en sociedad11.

39. En ese orden de ideas , el derecho a la información constituye una libertad trascendental para la democracia , ya que la ciudadanía, a través de los diferentes medios de comunicación y, especialmente, de aquellos que tienen la naturaleza de ser masivos , como lo es la televisión abierta ,

libertad trascendental para la democracia , ya que la ciudadanía, a través de los diferentes medios de comunicación y, especialmente, de aquellos que tienen la naturaleza de ser masivos , como lo es la televisión abierta , puede tener conocimiento de los sucesos que la afectan o benefician, y eso no puede restringirse a la posibilidad de conocer debates o decisiones políticas del gobierno, con una única versión o interpretación de los hechos, sino que debe ir más allá y ofrecer temáticas , enfoques o asuntos de diferente índole.

40. Desde luego, la prestación del servicio público de televisión está íntimamente ligada con la realización del derecho a la información y, por ende, con el aseguramiento del pluralismo informativo. Los datos que se difunden a través de los medios masivos de comunicación, como son la radio y la televisión, aparte de que deben ser veraces e imparciales, también tienen que ser plurales, es decir, deben mostrar distintas realidades, versar sobre diversos temas y exponer opiniones que pueden ser perfectamente disímiles con el objetivo de permitir la creación de una opinión pública informada y diversa, como característica de un Estado democrático, en el que se garantiza las libertades de opinión y de expresión, forjadas a partir de la pluralidad de fuentes, contenidos y enfoques informativos.

41. La televisión es, en el derecho colombiano, una actividad de interés general y es por ello que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 182 de 1995, es el servicio público de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio

es el servicio público de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea, cuya titularidad, reserva, control y regulación corresponde al Estado y puede ser prestado, mediante concesión, por las entidades públicas a las que hace referencia esa ley, los particulares y las

11 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-056 de 1995, T-040 de 2013, T-256 de 2013, SU-396 de 2017 y T203 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01355-00

Demandante: María Cristina Cuéllar Cárdenas Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________

10 de 17 comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución.

42. El servicio público de televisión se presta mediante la utilización del espectro elect

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