CE - Sentencia 11001031500020250136500 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250136500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00

Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01365-00

Demandante: OSWALDO ABUABARA NORIEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tema: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia.

Relevancia Constitucional.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor Oswaldo Abuabara Noriega contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 10 de marzo de 2025, el señor Oswaldo Abuabara Noriega presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Cesar , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

«(…) respetuosamente ruego al Juez constitucional analizar si la decisión del Tribunal

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

«(…) respetuosamente ruego al Juez constitucional analizar si la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar cumple con el deber de motivación suficiente, en los términos que exige el debido proceso y la jurisprudencia sobre el particular. Como se evidencia, el fallo no valoró la incidencia concreta de los hechos expuestos en el escrito de apelación, limitándose a una afirmación general sobre la operancia (sic) de la caducidad y a descartar sin mayor argumentación la aplicación de principios constitucion ales esenciales para la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia. (…)»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 10 de julio de 2023, los señores Oswaldo Abuabara Noriega, Aura Dayana Abuabara Cárdenas, Wendy Vanesa Abuabara Cárdenas, Carlos Emilio Abuabara Vega y Andrés Felipe Abuabara Vega, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica, Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Valledupar, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Rama Judic ial, con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el despojo administrativo del predio denominado Las Delicias o La Tostada, con folio de matrícula núm. 196-2063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica en el departamento

responsables por los perjuicios causados por el despojo administrativo del predio denominado Las Delicias o La Tostada, con folio de matrícula núm. 196-2063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica en el departamento del Cesar, de propiedad de Oswaldo Abuabara Noriega.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00

Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El conocimiento del proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Aguachica, que, en providencia del 25 de enero de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, porque, si bien, el daño alegado se dio con el acto de corrección a la anotación núm. 1, al folio de matrícula núm. 196 -2063, realizada por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica el 19 de enero de 2021 ; la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 26 de mayo de 2021 y, la diligencia de conciliación se celebró el 8 de julio de 2021. Es decir, que la parte actora tenía hasta el 20 de enero de 2023 para la presentación de la demanda y esta se radicó solo hasta el 10 de julio de 2023, de modo que se encontraba vencido el término para su presentación.

Concluyó que , pese a que el término de caducidad del medio de control fue

el 10 de julio de 2023, de modo que se encontraba vencido el término para su presentación.

Concluyó que , pese a que el término de caducidad del medio de control fue interrumpido por la solicitud de conciliación por el término de 43 días, los demandantes acudieron ante la jurisdicción solo hasta el 2023 , cuando ya el término de caducidad del medio de control había operado.

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que para el cómputo del término de caducidad en el caso objeto de estudio era necesario tener en cuenta que su apoderado y hermano el señor Adiel Abuabara Aguilar (†), quien promovió la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para presentar el medio de control , falleció debido a una grave complicación en su estado de salud el 6 de febrero de 2023.

Afirmó que actuó de manera diligente, aún sin saber de derecho, pues a pesar de su estado de ánimo y el duelo que atravesaba, empezó a realizar una reconstrucción del avance del proceso, con base a la conciliación que se había efectuado. Que, no fue sino hasta el mes de mayo que finalmente pudo acceder a todo su expediente y archivos gracias a que la familia de su hermano logr ó encontrar y entregar todos los documentos que eran estrictamente necesarios para realizar la demanda; pues, a su juicio, sin estos era imposible ejercer el mecanismo.

Afirmó que, en su caso, hay lugar a realizar el cómputo del periodo de caducidad en consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia nacional, con sujeción a los principios

juicio, sin estos era imposible ejercer el mecanismo.

Afirmó que, en su caso, hay lugar a realizar el cómputo del periodo de caducidad en consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia nacional, con sujeción a los principios de igualdad, solidaridad, pro homine, pro damato, pro actione y primacía de la realidad; en el sentido de dar un trato flexible en atención a las circunstancias particulares, pues en caso contrario , se vulneraría el efectivo acceso a la administración de justicia y consecuentemente su derecho a la reparación integral como víctima.

El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 5 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que la falla en el servicio se concretó el 19 de enero de 2021, fecha en la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica corrig ió la anotación núm. 1 del Certificado de Tradición y Libertad correspondiente al folio de matrícula núm. 196 – 2063 y, en razón a ello , desde esa fecha el actor tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño, por lo que, en principio, el término para la interposición de la demanda en tiempo iría hasta el 20 de enero de 2023 . No obstante, señaló que el término fue interrumpido desde el 26 de mayo de 2021 con la radicación de la solicitud de conciliación, hasta el 8 de julio de 2021, con la expedición de la constancia de conciliación extrajudicial.

Es decir que, la suspensión del término de caducidad se mantuvo por espacio de 44

2021, con la expedición de la constancia de conciliación extrajudicial.

Es decir que, la suspensión del término de caducidad se mantuvo por espacio de 44 días y, a partir del 9 de julio de 2021 corr ió nuevamente el conteo del término de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00

Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

caducidad, el cual se extendió hasta el 20 de enero de 2023, fecha en que fenecía de manera definitiva el tiempo para presentar de forma oportuna la demanda.

Luego, concluyó que una vez analizados los escenarios dentro de los cuales se pudo haber presentado de manera oportuna la demanda, la parte actora no acudió a la interposición de ella en forma adecuada pues superó el término otorgado por la Ley para formular el medio de control.

Frente al argumento central de la apelación consistente en el fallecimiento del apoderado indicó que, no prosperaban los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con la imposibilidad de presentar en término la demanda por causas atribuibles al estado de salud , si se tiene en cuenta que en el presente asunto se cuenta con certeza de la fecha exacta en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño que atribuyen a las demandadas, de allí que le era exigible someterse a los términos perentorios para evitar de esta manera ver frustrado su derecho de que la administración de justicia conociera su medio de control.

del daño que atribuyen a las demandadas, de allí que le era exigible someterse a los términos perentorios para evitar de esta manera ver frustrado su derecho de que la administración de justicia conociera su medio de control.

Finalmente, precisó que tampoco resultaban aplicables los principios pro damnato y pro actione a los que h izo alusión el recurrente, toda vez que en el caso objeto de estudio no exist ió duda sobre la configuración o no de la caducidad del medio de control promovido por los demandantes, al tener conocimiento claro de la fecha a partir de la cual se ocasionó el daño alegado.

Dicha providencia se notificó de manera electrónica el 9 de septiembre de 20241.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora , las autoridades judiciales demandada s al adoptar la decisión objeto de debate incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la naturaleza misma del término de caducidad gira en torno, principalmente, a la seguridad jurídica, frente a lo cual, adujo que, sin perjuicio de lo anterior, como todos los principios en derecho, este no es de carácter absoluto y definitivo por lo que se rige a una visión sistemática de todos los principios, normas, valores y pilares del ordenamiento jurídico.

Señaló que, en su caso, debe interpretarse la situación ocurrida en aplicación de las reglas y principios constitucionales que rigen los procedimientos y las formas dado que las circunstancias particulares y concretas que llevaron a que se presentara la demanda después del término legal fueron ajenas a su esfera de control y al rechazar el medio de control le han sido vulnerados el derecho de acceso efectivo a la

que las circunstancias particulares y concretas que llevaron a que se presentara la demanda después del término legal fueron ajenas a su esfera de control y al rechazar el medio de control le han sido vulnerados el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y la posibilidad de reparación de todos los perjuicios ocasionados por la administración.

De igual forma, reiteró que hay lugar a aplicar los principios pro actione y pro damato, que velan por garantizar el debido y real acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio , el deber del juez no se reduce a la aplicación automática de una norma procesal, sino que debe ponderar si en el caso concreto su aplicación irreflexiva genera una afectación desproporcionada de derechos fundamentales, contraria a los mandatos de la Constitución.

1 Por lo tanto, se entiende notificada el 11 de septiembre de 2024, de acuerdo con las previsiones del numeral 2 del artículo 205 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00

Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Insistió en que, en este tipo de situaciones excepcionales y con el fin de evitar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el juez tiene la obligación de armonizar la regla procesal con los principios constitucionales que la rigen. De hecho, la Corte ha reconocido que, cuando la estricta observancia de una norma procesal impide la realización efectiva del derecho sustancial, puede ser necesario atemperar

armonizar la regla procesal con los principios constitucionales que la rigen. De hecho, la Corte ha reconocido que, cuando la estricta observancia de una norma procesal impide la realización efectiva del derecho sustancial, puede ser necesario atemperar su aplicación en aras de garantizar la primacía de la justicia material.

Aclaró que, debido a las circunstancias excepcionales que enfrentó, fue materialmente imposible acudir a la jurisdicción antes de que operara el t érmino de caducidad , situación que el Tribunal omiti ó valorar sin tener en cue nta que l a admisi ón de la demanda no es solo un tr ámite procesal, sino la única v ía real para obtener la reparación del daño que le fue causado por la falla en el servicio. No puede permitirse que un término extintivo, aplicado de manera rígida y sin atender a las particularidades del caso, frustre de manera definitiva su derecho a la justicia y a una reparación integral.

Por último, indicó que la providencia incurrió en defecto por decisión sin motivación, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar no fundament ó de manera suficiente su determinación, pues , en lugar de realizar un análisis detallado de los hechos y argumentos expuestos, se limitó a reiterar lo señalado por el juzgado, en cuanto afirmó que la caducidad había operado sin abordar de manera profunda la cuestión central del debate.

4. Trámite previo

En auto del 14 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de l Cesar en calidad de demandado y al Juzgado Primero Administrativo de Aguachica, a la Nación –

En auto del 14 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de l Cesar en calidad de demandado y al Juzgado Primero Administrativo de Aguachica, a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Valledupar, a la Agencia Nacional de Tierras, al Minis terio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Rama Judicial como terceros interesados en el resul tado del proceso , a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo de l Cesar remitió el link de consulta del proceso de reparación directa, sin embargo, n o se pronunció respecto a los hechos objeto de debate.

6. Intervención de los terceros con interés

El Juzgado Primero Administrativo de Aguachica indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, o en su defecto, sea desvinculado del trámite en la medida en que en la providencia que profirió y que hoy es objeto de debate se encuentran consignadas las razones por las que había lugar a rechazar el medio de control.

La Agencia Nacional de Tierras señaló que la solicitud de amparo es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la vulneración deprecada no versa sobre acciones u omisiones de esa entidad, por la que solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00

no versa sobre acciones u omisiones de esa entidad, por la que solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00

Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que tiene conocimiento de un proceso reivindicatorio de mayor cuantía de conocimiento de un Juzgado Promiscuo de Aguachica en el que fueron negadas las pretensiones de la demanda y dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Asimismo, mencionó que ha conocido de las distintas solicitudes de corrección de la inconsistencia referente al predio de la matrícul a inmobiliaria núm. 196 -2063 presentada por el señor Oswaldo Abuabara Noriega hace más de 11 años, las cuales han sido debidamente atendidas.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que el actor no formula ninguna pretensión que implique la toma de decisiones por parte de esa entidad, razón por la que no tiene intereses actuales sobre la presente acción y considera debe ser desvinculado.

La Superintendencia de Notariado y Registro dijo que desconoce los hechos de debate, dado que su objetivo es servir de medio de tradición de dominio de los bienes raíces, por lo que carece de jurisdicción y competencia para pronunciar se sobre la aplicabilidad de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues, esta competencia es exclusiva del poder judicial.

raíces, por lo que carece de jurisdicción y competencia para pronunciar se sobre la aplicabilidad de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues, esta competencia es exclusiva del poder judicial.

En este orden de ideas, señaló que la vulneración de los derechos fundamentales que alegó el actor debe ser verificada mediante las acciones u omisiones por parte de los órganos judiciales. Concluyó que no vulneró algún derecho fundamental invocado por el accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier au toridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia

judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00

Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Mediante la presente acción, la parte demandante cuestiona la providencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia del 25 de enero de 2024. En dicha oportunidad, el Juzgado Primero Administrativo de Aguachica rechazó la demanda de reparación directa al considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Para el efecto, la parte demandante indicó que la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas va en contravía del principio de la realidad sobre

reparación directa al considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Para el efecto, la parte demandante indicó que la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas va en contravía del principio de la realidad sobre las formas y , en esa medida , incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Además, alegó que se configuró el defecto por decisión sin motivación , pues, a su juicio , no se tuvo en cuenta la situación excepcional por la que no pudo acudir en tiempo para la presentación de la demanda de reparación directa.

La Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora . Previo a resolver lo planteado la Sala se referirá a las intervenciones en que se solicitó la desvinculación del presente trámite.

De la legitimación en la causa por pasiva

El Juzgado Primero Administrativo de Aguachica indicó que hay lugar a declarar falta de legitimación por pasiva porque la soliictud de amparo no está dirigida en su contra, no obstante dicha solicitud no será aceptada porque fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso que se cuestiona por esta vía, lo cual justifica su vinculación al presente trámite.

Ahora bien, la Sala observa que la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva no obstante , frente a las referidas entidades sí se aceptará la solicitud de

Ahora bien, la Sala observa que la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva no obstante , frente a las referidas entidades sí se aceptará la solicitud de

2 la sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (se destaca) 3 causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 la configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00

Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

desvinculación, en la medida en que el proceso de re paración directa con radicado 2023-00348-01, no fue admitido y , por lo tanto, no hizo parte del trámite judicial que se cuestiona.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional 1 ha señalado que la relevancia constitucional

independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional 1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera

para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en

procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

5 sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: jorge octavio ramírez ramírez. 6 ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00

Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(se destaca)

Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como instancia adicional, tal como se pasa a explicar.

Los demandantes ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica, Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Valledupar, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Rama Judicial, con el fin qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...