🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250137700

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250137700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01377-00

Demandante: MARÍA INMACULADA JOYA CARO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01377-00

Demandante: MARÍA INMACULADA JOYA CARO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE

DECISIÓN ORAL “A” Y SECRETARÍA GENERAL

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en trámite de liquidación del crédito en proceso ejecutivo. Desconocimiento de la noción de plazo razonable

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Inmaculada Joya Caro , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” y la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 10 de marzo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó

Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 10 de marzo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso , supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1. Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLE -, para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada.

2 . Se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL MENCIONADO ordenándose a la parte accionada resolver administrativamente (en el plazo que estime el juez de tutela) sobre: la liquidación del crédito presentada por la parte accionante, dado que no existe justificación del porque no se ha definido desde el pasado 12.11.24 hasta la presente fecha y cuenta este trámite con una mora judicial por resolver desde entonces de más de 3 meses y medio”.

2. Hechos

La accionante afirmó que dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 201400226-00, que inició contra la ESE Hospital Municipal de Sabanagrande con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas por prestaciones sociales , el 12 de noviembre de 2024 aportó al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, quien conoce del mismo, liquidación del crédito “ para que la parte accionada aprobara o lo modificara”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01377-00

Demandante: MARÍA INMACULADA JOYA CARO

accionada aprobara o lo modificara”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01377-00

Demandante: MARÍA INMACULADA JOYA CARO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Sostuvo que a la fecha esto no se ha realizado actuación, pese a que lo ha solicitado por intermedio de su apoderado los días 6 de diciembre de 2024, 11 y 31 de enero y 24 de febrero de 2025, “y que la parte accionada ha manifestado que ha requerido a la SECRETARIA GENERAL el pasado 16.01.25 sin obtener respuestas”.

3. Fundamentos de la acción

La actora señaló que la dilación injustificada en la aprobación de la liquidación del crédito por parte de las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra la ESE Hospital Municipal de Sabanagrande, vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que “no se le ha escuchado en un plazo razonable”.

Indicó que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas , y que t oda persona tiene derecho a la defensa y a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

Agregó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 ° establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier

establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

4. Trámite procesal

Por auto de 18 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, se vinculó a la ESE Hospital Municipal de Sabanagrande, como tercero con interés en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 34931 a 34938 de 20 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”

La titular del despacho que conoce del proceso del que se alega la supuesta vulneración de derechos , rindió informe en el que solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción , por cuanto, indicó, en el caso no se ha incurrido en la vulneración alegada, además de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante y su apoderado han acudido a la vigilancia judicial administrativa y a la acción de tutela para solicitar el impulso del proceso, dejando de utilizar las

vulneración alegada, además de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante y su apoderado han acudido a la vigilancia judicial administrativa y a la acción de tutela para solicitar el impulso del proceso, dejando de utilizar las herramientas idóneas al interior del mismo, como el sistema de gestión SAMAI, “a través de las cuales puede enterarse de las actuaciones surtidas, (…) sin darse cuenta que se estaba surtiendo el trámite de la liquidación presentada”.

Posteriormente, realizó un recuento de las actuaciones del proceso que originó la controversia, en donde narró que la señora Joya Caro presentó solicitud de

1 Indice 10 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01377-00

Demandante: MARÍA INMACULADA JOYA CARO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 cumplimiento forzado del fallo de 3 de junio de 2016, proferido por esa Sala de Decisión, por medio del cual se condenó a la E.S.E. Hospital Municipal de Sabanagrande, al pago de las prestaciones sociales que le adeudaban, decisión confirmada por el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia de 29 de julio de 2021.

Sostuvo que a través de auto de 17 de julio de 2023, se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, por la suma de $38960.725.00, el cual debía ser notificado por la parte demandante a la parte demandada, conforme a las reglas establecidas

a favor de la ejecutante, por la suma de $38960.725.00, el cual debía ser notificado por la parte demandante a la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso . Afirmó que, s in embargo, el apoderado judicial de la ejecutante present ó sucesivos impulsos para que se siguiera adelante la ejecución sin antes cumplir con esa carga procesal, ante lo cual mediante auto de 14 de noviembre de 2023, se dispuso no acceder a la solicitud de seguir ad elante la ejecución y se requirió a la parte demandante a fin de cumplir con la carga que le correspondía, no obstante, lo cual el apoderado continuó remitiendo sendos correos electrónicos.

Indicó que, d ado que los requerimientos se torna ron en acoso por parte del apoderado de la señora María Inmaculada Joya Caro, y a efectos de no acudir a la figura del desistimiento tácito, el 27 de mayo de 2024 se emitió auto de cúmplase, disponiendo requerir a la Secretaría General de l Tribunal para que informara si dentro del proceso ejecutivo se efectuó en debida forma la notificación personal de la parte demandada . Agregó que, ante la negligencia de la parte ejecutante en cuanto a la notificación del auto de mandamiento de pago, el secretario general de la Corporación procedió a efectuarla mediante Oficio No. 40443 de 10 de julio de 2024, notificada el 20 de septiembre de 2024, por lo que el 27 del mismo mes y año, el expediente pasó al despacho para resolver lo concerniente a la solicitud de seguir adelante la ejecución.

Narró que el 14 de octubre de 2024, se procedió a emitir auto que ordena seguir

el expediente pasó al despacho para resolver lo concerniente a la solicitud de seguir adelante la ejecución.

Narró que el 14 de octubre de 2024, se procedió a emitir auto que ordena seguir adelante la ejecución, en la cual se advirtió a la parte ejecutante que debía presentar la liquidación específica del capital y los intereses, y que e l 12 de noviembre de 2024, mediante mensaje de correo electrónico, el apoderado aportó unos cálculos efectuados de manera antitécnica, que denominó “PRESENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” el cual pasó al despacho con informe secretarial el 29 de noviem bre de 2024 , y que, seguidamente, presentó varios escritos solicitando el impulso procesal.

Agregó que el 16 de enero de 2025 , se emitió auto por medio del cual se ordenó solicitar la colaboración de la contadora adscrita a l tribunal para que efectuara la revisión de la liquidación aportada, para luego decidir sobre su aprobación, y que el 14 de marzo de 2025 rindió el informe solicitado, procediéndose por Secretaría a correr traslado en lista a través del aplicativo SAMAI durante los días 18, 19 y 21 de marzo de 2025 . Anotó que el apoderado de la parte demandante es renuente en usar SAMAI para enterarse del estado del proceso , a pesar de los requerimientos efectuados.

Conforme con lo anterior, concluyó que, t eniendo en cuenta todas las actuaciones que debieron efectuarse dentro del proceso ejecutivo, mal puede la accionante afirmar que ese despacho ha incurrido en mora judicial y, por el contrario, se ha

efectuados.

Conforme con lo anterior, concluyó que, t eniendo en cuenta todas las actuaciones que debieron efectuarse dentro del proceso ejecutivo, mal puede la accionante afirmar que ese despacho ha incurrido en mora judicial y, por el contrario, se ha actuado de manera diligente, teniendo en cuenta que la liquidación del crédito ha surtido su trámite, estando pendiente su aprobación, para lo que se solicitó a la Secretaría General pasar al despacho el expediente para lo correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01377-00

Demandante: MARÍA INMACULADA JOYA CARO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 5.2. Respuesta de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico

El secretario general rindió informe en el que solicitó que s e denegaran las pretensiones por cuanto, indicó, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues, si bien se pretende la definición de la liquidación del crédito, esa dependencia no puede arrogarse una competencia exclusiva del operador judicial , en los términos del numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso.

Luego de hacer un recuento del proceso ejecutivo, concluyó que en el caso no se observa la vulneración de los derechos fundamentales aducida por la accionante, máxime cuando, señaló, esa dependencia se ha limitado a dar cabal cumplimiento al trámite de los procesos ejecutivos a cargo de los despachos de la Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

máxime cuando, señaló, esa dependencia se ha limitado a dar cabal cumplimiento al trámite de los procesos ejecutivos a cargo de los despachos de la Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por l a demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en mora judicial por la falta de trámite de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo impetrado por aquella.

3. De la mora judicial y la noción de plazo razonable

La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia2.

En efecto, de acuerdo con la sentencia C -279 de 20133 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción

En efecto, de acuerdo con la sentencia C -279 de 20133 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.

Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos.

La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido

2 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01377-00

Demandante: MARÍA INMACULADA JOYA CARO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la

www.consejodeestado.gov.co

5 proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo4.

Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016 5 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada , teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables 6. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial7.

Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.

procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.

En sentencia T-441 de 20208, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto

La señora María Inmaculada Joya Caro, quien actúa en nombre propio, afirmó que

ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto

La señora María Inmaculada Joya Caro, quien actúa en nombre propio, afirmó que la dilación injustificada en la aprobación de la liquidación del crédito por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Secretaría General de esa Corporación, en el marco del proceso ejecutivo que inició contra la ESE Hospital Municipal de Sabanagrande, vulnera su derecho al debido proceso , constituye mora judicial y

4

Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01377-00

Demandante: MARÍA INMACULADA JOYA CARO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 desconoce el plazo razonable, pues no ha obtenido una decisión de fondo a pesar de que aportó liquidación del crédito el 12 de noviembre de 2024 “para que la parte accionada aprobara o lo modificara”.

Conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI , la Sala evidencia que en el referido

accionada aprobara o lo modificara”.

Conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI , la Sala evidencia que en el referido proceso ejecutivo se han proferido, entre otras, las siguientes actuaciones:

  • El 20 de junio de 2023, l a señora María Inmaculada Joya Caro presentó solicitud de cumplimiento forzado del fallo de 3 de junio de 2016, proferido por e l Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión, decisión confirmada por el Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia de 29 de julio de 2021. • Por auto de 17 de julio de 2023 se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, por la suma de $38960.725.00. • Por auto de 14 de noviembre de 2023, se negó la solicitud de seguir adelante con la ejecución, tras concluir que, a pesar de las múltiples solicitudes presentadas por el apoderado ejecutante en ese sentido , este no había aportado prueba de haber efectuado la notificación personal a la parte demandada, como lo correspondía. • El 27 de mayo de 2024 se emitió auto requiriéndose a la Secretaría General para que informara si dentro del proceso se efectuó en debida forma la notificación personal a la parte demandada del auto de mandamiento de pago, y si el término de traslado se encontraba vencido. • El 20 de septiembre de 2024, la Secretaría General informó que, advirtiendo una posible nulidad de la notificación del mandamiento de pago ejecutivo emitido contra la E.S.E Hospital Municipal de Sabanagrande por haber sido notificada al correo incorrecto, la secretaría optó

nulidad de la notificación del mandamiento de pago ejecutivo emitido contra la E.S.E Hospital Municipal de Sabanagrande por haber sido notificada al correo incorrecto, la secretaría optó por notificar del mismo a la E.S.E Hospital Municipal de Sabanagrande a los correos electrónicos gerencia.sabanagrande@gmail.com y juridica@sabanagrande-atlantico.gov.co, el 9 de septiembre de 2024. • El 14 de octubre de 2024 se emitió auto que ordena seguir adelante la ejecución. • El 12 de noviembre de 2024 la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito. • El 16 de enero de 2025, se emitió auto por medio del cual se ordenó solicitar la colaboración de la contadora adscrita al tribunal para que efectuara la revisión de la liquidación aportada, para luego decidir sobre su aprobación, • El 14 de marzo de 2025 la contadora rindió el informe solicitado. • Los días 18, 19 y 21 de marzo de 2025 se corrió traslado en lista. La Sala resalta que la Corte Constitucional en la sentencia T -099 de 2021 recordó que el derecho a un plazo razonable hace parte fundamental del debido proceso. Al respecto, sostuvo que “el desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento

proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable. Como ya se ha adve rtido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular”.

En esa medida, se entiende que el actuar de la administración de justicia debe ser oportuno como garantía de un debido proceso, por lo que para que la tardanza en la adopción de una decisión judicial se encuentre injustificada, se deben valorar entre otras, la diligencia de la autoridad judicial o que el plazo sea irrazonable, para lo cual debe hacerse una valoración a partir de cada caso en concreto.

En el caso bajo examen, la falta de aprobación de la liquidación del crédito , es atribuible a la parte ejecutante, quien no cumplió acuciosamente con el deber de notificar el mandamiento de pago a la parte demandada de conformidad con lo reglado en el artículo 291 del Código General del Proceso y, por el contrario, optó por solicitar insistentemente el impulso del proceso sin el previo cumplimiento de su carga, lo que determinó que fuera la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico quien a la postre efectuara la notificación el 9 de septiembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01377-00

Demandante: MARÍA INMACULADA JOYA CARO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: MARÍA INMACULADA JOYA CARO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

De igual forma, en lo relativo a la demora presentada con posterioridad a la presentación de la liquidación del crédito por parte de la ejecutante el 24 de noviembre de 2024, se observa que, nuevamente, la misma se dio como consecuencia de la presentación de la liquidación de forma antitécnica por parte del apoderado del extremo activo, lo que determinó que mediante auto de 16 de enero de 2025 el Tribunal solicitara la revisión de la misma por parte de la contadora adscrita, lo cual fue presentado por auto de 14 de marzo de 2025.

En este punto, resulta pertinente mencionar que esta Sala9, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH 10 y la Corte Constitucional 11, ha manifestado que, para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no solo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.

De los argumentos expuestos por el Tribunal accionado , en consonancia con lo observado en el trámite del proceso ejecutivo, la Sala considera que, el trámite del ejecutivo no ha culminado por circunstancias atribuibles a la parte ejecutante, quien no ha cumplido con su carga procesal de manera ágil, ni presentó la liquidación del crédito solicitada de manera adecuada, lo que ha determinado la ralentización del

ejecutivo no ha culminado por circunstancias atribuibles a la parte ejecutante, quien no ha cumplido con su carga procesal de manera ágil, ni presentó la liquidación del crédito solicitada de manera adecuada, lo que ha determinado la ralentización del trámite, sin que pueda de este hecho determinarse la vulneración del derecho al debido proceso a cargo de la autoridad judicial accionada.

En ese orden de ideas, la Sala observa que se demostr ó que la tardanza es atribuible a la parte demandante y no evidencia que el Tribunal demandado haya incurrido en negligencia como causante de la vulneración iusfundamental alegada.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Inmaculada Joya Caro , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” y la Secretaría General.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo.

9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-00316Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo.

9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-0031600; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001 -03-15-000-2018-04336-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001 -03-15-000-2018-00078-00, sentencia de 14 de junio de 2018, 11001 -03-15-000-201703278-00; sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00571-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 11 Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01377-00

Demandante: MARÍA INMACULADA JOYA CARO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

Consultar sobre este documento ...