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CE - Sentencia 11001031500020250137801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250137801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01

Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2025-01378-01

Demandante: LESLY BRIGITTE LEMUS TRIANA

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Y OTROS

Temas: Tutela contra acto administrativo – Confirma fallo de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de abril de 2025, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por medio del cual amparó transitoriamente el derecho a la salud de la señora Lesly Brigitte Lemus Triana, y declaró improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en la acción constitucional respecto de los demás derechos.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

requisito de subsidiariedad en la acción constitucional respecto de los demás derechos.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 7 de marzo de 2025, la señora Lesly Brigitte Lemus Triana , radicó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - Nivel Central, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión a que las autoridades judiciales accionadas no recibieron, ni autorizaron su solicitud de teletrabajo.

1.2. Pretensiones

Presentó las siguientes:

PRIMERO: ORDENE a las accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO – NIVEL CENTRAL dar trámite inmediato a mi solicitud de teletrabajo de manera que esta pueda ser puestaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01

Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros

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Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consideración del titular del despacho en el que laboro.

SEGUNDO: SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reportar de inmediato el índice de evacuación del JUZGADO 87 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ a la unidad de teletrabajo para poder continuar con el trámite de la solicitud de teletrabajo.

TERCERO: De manera subsidiaria, y en caso de que se indique por parte de las accionadas que “el Juzgado en el que laboro no puede contar con un índice de evacuación en los términos del Acuerdo PCSJA24 -12151 del 28 de febrero de 2024”, se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO – NIVEL CENTRAL, inaplicar por inconstitucional el requisito de evacuación exigido para que procesa a tramitar mi solicitud de teletrabajo.1

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

teletrabajo.1

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

1.3.1. La señora Lesly Brigitte Lemus Triana expuso que actualmente ocupa el cargo de secretaria en carrera en el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá, y a la fecha de radicación de esta tutela presentaba un embarazo de alto riesgo, con fecha estimada de parto para la primera semana de abril de 2025.

Manifestó que vive en la ciudadela Colsubsidio y que no dispone de transporte particular para desplazarse entre su lugar de residencia y su sitio de trabajo, por lo que debe utilizar el servicio público, a pesar del avanzado estado de gestación que presentaba.

1.3.2. La accionante expuso que el 1 de marzo de 2025, se activó por parte de Recursos Humanos – División de Teletrabajo, la plataforma correspondiente para solicitar la respectiva autorización de teletrabajo, la cual se activa una vez al año y que, para el 2025, estableció como término máximo de formulación de peticiones el 14 de marzo.

1.3.3. De modo que, el 3 de marzo de 2025, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 «Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial», ingresó al aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para diligenciar su solicitud de teletrabajo.

No obstante, la plataforma le impidió completar el proceso, dado que el Juzgado

dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para diligenciar su solicitud de teletrabajo.

No obstante, la plataforma le impidió completar el proceso, dado que el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá no cumple con el requisito del « índice de evacuación parcial, igual o superior al 80%».2

1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 Dijo que el juzgado al que pertenece no aparece en el listado de Despachos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01

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1.3.4. Adujo que la referida situación se debe a que dicho juzgado se dedica exclusivamente a «despachos comisorios – diligencias, por lo que no conoce de procesos judiciales y, por lo tanto, no realiza reportes en la plataforma SIERJU destinada exclusivamente para gestionar procesos en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial», sino directamente al magistrado Héctor Enrique Peña Salgado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

1.3.5. En ese orden de ideas, y ante esta circunstancia, presentó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de Transformación Digital y el Área de Recursos Humanos - Teletrabajo, en la que solicitó la activación de su usuario en la plataforma para gestionar su solicitud de teletrabaj o,

el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de Transformación Digital y el Área de Recursos Humanos - Teletrabajo, en la que solicitó la activación de su usuario en la plataforma para gestionar su solicitud de teletrabaj o, y puso de presente que «la estadística de ese Despacho por la naturaleza de los asuntos que conoce, no se reporta en SIERJU sino directamente al magistrado enunciado y adjunt ó las constancias de envío de las últimas estadísticas bimensuales del despacho».

1.3.6. Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, si bien, no remitió su petición a autoridad competente, sí le indicó que la referida solicitud debía ser dirigida a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por ser la entidad encargada de gestionar el índice de evacuación parcial de los despachos, por lo que, el 4 de marzo de 2025 presentó un requerimiento ante dicha autoridad.

1.3.7. En consecuencia, la Unidad de Teletrabajo - Nivel Central, el 12 de marzo de 2025 3, le informó que después de hacer una validación del índice de evacuación parcial que reportó la Unidad de Desarrollo y Análisis EstadísticoUDAE, se encontró que el Despacho en el que trabaja la señora Lemus Triana no registra en dicha relación, por lo que no e ra posible establecer el cumplimiento del indicador para asociarlo a los servidores jurisdiccionales que laboren en el.

Por consiguiente, le sugirió a la actora, lo siguiente: «recomendamos elevar la consulta del índice de evacuación parcial directamente al área de estadísticas de

indicador para asociarlo a los servidores jurisdiccionales que laboren en el.

Por consiguiente, le sugirió a la actora, lo siguiente: «recomendamos elevar la consulta del índice de evacuación parcial directamente al área de estadísticas de la UDAE - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico , porque sin este insumo no es posible registrar la solicitud de teletrabajo».

1.4. Fundamentos de la solicitud

La señora Lesly Brigitte Lemus Triana , aseguró que las autoridades accionadas le están transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda, dado que, no ha podido culminar el trámite de solicitud del teletrabajo.

Asimismo, adujo que estaba asumiendo sola la maternidad, puesto que no cuenta con el apoyo del padre biológico de su hijo, además, vive en los límites de la ciudad de Bogotá, y como no cuenta con transporte particular, debe trasladarse desde su hogar a su lugar de trabajo en transporte público, aún cuando se encontraba en avanzado estado de embarazo4.

3 Y le dio alcance a la misma, el 25 de marzo de 2025. 4 En este punto es importante precisar que cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado conoció la segunda instancia de esta tutela, el hijo de la accionante ya había nacido, ello, conRadicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el juzgado al que está vinculada realiza las diligencias de manera virtual, sin embargo, los usuarios son atendidos en forma presencial y remota, tanto por ella como por los demás miembros del equipo de trabajo, por lo que no es impajaritable su presencia física en el Despacho. Finalmente, expuso que l a Unidad de Teletrabajo - Nivel Central no desplegó ninguna gestión a efectos de verificar el índice de evacuación que se ha reportado, pues, por el contrario, en la comunicación que le enviaron el 12 de marzo de 2025, le dijo que le recomendaba elevar la consulta del índice de evacuación parcial directamente al área de estadísticas de la UDAE - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, porque sin este insumo no era posible registrar la solicitud de teletrabajo. 1.5. Trámite en primera instancia

Por medio de auto de 19 de marzo de 2025, el a quo constitucional admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y accionada 5, negó la medida provisional y dispuso la vinculación del Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá

En su intervención, el juez titular intervino en la presente acción de tutela y expuso

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá

En su intervención, el juez titular intervino en la presente acción de tutela y expuso que los hechos relatados por la señora Lesly Brigitte Lemus Triana eran ciertos, coherentes, razonables y justos.

Asimismo, mencionó la naturaleza del juzgado que tiene a su cargo, a saber:

1. Mediante los Acuerdos No. PCSJA17 -10832 de 2017 y No. PCSJA22 -12028 de 19 de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura cre ó el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá para la atención directa de despachos comisorios de las distintas autoridades judiciales. Despachos comisorios que son atendidos en un 98% de los casos de manera remota.

2. Las labores que desempeña este despacho judicial se limitan a la ejecución de despachos comisorios en la ciudad de Bogotá, sin que se realice una asignación de expedientes judiciales por parte de las oficinas de apoyo judicial.

3. Lo anterior implica, desde la creación de este despacho judicial, que este no realiza reportes en la plataforma SIERJU, toda vez que no cuenta con procesos

fundamento en que, según lo expuso en el escrito tutelar, la fecha probable de parto era la primera semana de abril de 2025. 5 El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - Nivel Central.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - Nivel Central.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01

Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales. En su lugar y por orden del Consejo Superior de la Judicatura, se le rinden a este último informe bimensuales de la estadística.

4. Para establecer los índices de evacuación de cada despacho judicial la Unidad de Desarrollo y Ana lisis Estadístico – Nivel Central de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial únicamente tiene en cuenta los reportes realizados por los distintos Juzgados en la plataforma SIERJU.

5. En conclusión, por su naturaleza el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá no cuenta con reportes en la plataforma SIERJU que puedan ser tenidos en cuenta por la Unidad de Desarrollo y An álisis Estadístico – Nivel Central de la Direcci ón Ejecutiva de Administraci ón judicial, para establecer los índices de evacuación parcial. A pesar de que este despacho judicial sí rinda estadísticas bimensuales al Consejo Superior de la Judicatura, solo que estas no son administradas a través de la plataforma SIERJU.

Expuso que la tutelante ha agotado la actuación administrativa ante todas las dependencias del Consejo Superior de la Judicatura sin recibir una respuesta o alternativa para iniciar formalmente su solicitud de teletrabajo.

la plataforma SIERJU.

Expuso que la tutelante ha agotado la actuación administrativa ante todas las dependencias del Consejo Superior de la Judicatura sin recibir una respuesta o alternativa para iniciar formalmente su solicitud de teletrabajo.

También expuso que la señora Lesly Brigitte Lemus Triana «en su avanzado estado de embarazo ha debido modificar sus horarios laborales para evitar las obvias y peligrosas congestiones del trasporte público, incluso debiendo iniciar su recorrido a las 6:00 AM».

Aseguró que, es testigo de que el Consejo Superior de la Judicatura le puso trabas administrativas a la accionante para no darle trámite a la solicitud de teletrabajo.

1.6.2. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE

El director en funciones de la referida unidad adujo que, en efecto, el 4 de marzo de 2025, la señora Lesly Brigitte Lemus Triana radicó ante dicha dependencia una petición, respecto de la cual, el 12 de marzo de 2025 se le brindó una respuesta clara, precisa y congruente por medio del oficio UDAEO25 -1141, que le fue notificado a la dirección web llemust@cendoj.ramajudicial.gov.co, asimismo el 25 de marzo de 2025 le dio alcance a esa respuesta, que le fue enviado al mismo correo electrónico.

También puso de presente que en el Acuerdo número PSAA16 -10476 de 1 de marzo de 2016, por medio del cual se ajusta el Reglamento del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU se estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 3°.- Alcance. El Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial

marzo de 2016, por medio del cual se ajusta el Reglamento del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU se estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 3°.- Alcance. El Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU comprende la totalidad de despachos judiciales de nivel municipal, circuito, tribunal y Altas Cortes, así como los Centros de Servicios para los cuales se tenga definido el formulario de recolección de información.

ARTÍCULO 4°. - Formulario Único de Recolección. Para alimentar el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, todos los funcionarios responsables, estén o no en el régimen de Carrera Judicial, deben diligenciar en su integridad los formularios diseñados para cada una de las jurisdicciones, categorías, y especialidades.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01

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PARAGRAFO: Las Unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y de

Administración de la Carrera Judicial, serán las responsables del diseño y modificación de los formularios, instructivos y manuales operativos necesarios para la implementación del sistema, de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto.

ARTÍCULO 5°. - Funcionarios responsables. Corresponde a todos los Magistrados

modificación de los formularios, instructivos y manuales operativos necesarios para la implementación del sistema, de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto.

ARTÍCULO 5°. - Funcionarios responsables. Corresponde a todos los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Jueces de la República, diligenciar y reportar, dentro de las fechas y los términos establecidos en el presente Acuerdo, los formularios únicos de recolección debidamente diligenciados.

En concordancia con lo anterior, indicó que la referida disposición indica que todos los Jueces de la República deben diligenciar y reportar, dentro de las fechas y los términos establecidos en el citado acto administrativo, los formularios únicos de recolección, teniendo en cuenta el referido reporte constituye el insumo básico para la toma de decisiones, la generación de los indicadores de gestión de la Rama Judicial, el control de rendimiento de los despachos y el establecimiento de los indicadores requeridos para la calificación del factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios de carrera.

En el presente caso, tal como consta en el hecho noveno de la acción de tutela propuesta por la accionante, el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá no realizó los reportes en la plataforma SIERJU, situación que contraviene lo dispuesto en el Acuerdo número PSAA1610476 de 1 de marzo de 2016, dado que tal como se expuso en el oficio UDAEO25 -1141 remitido el 25 de marzo de 2025 a la accionante, aun cuando el Juzgado en mención conociese únicamente de despachos comisorios, debía realizar el reporte en el sistema SIERJU.

expuso en el oficio UDAEO25 -1141 remitido el 25 de marzo de 2025 a la accionante, aun cuando el Juzgado en mención conociese únicamente de despachos comisorios, debía realizar el reporte en el sistema SIERJU.

De modo que, aseguró que teniendo en cuenta la inexistencia de reporte por parte del Juez 87 Civil Municipal de Bogotá en el sistema SIERJU, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico no pudo realizar el correspondiente cálculo del índice de evacuación parcial previsto como requisito en el literal c, del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 «Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial». También expuso que en el caso concreto no se supera el requisito de la subsidiariedad, dado que, el acto administrativo que generó la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna fue el Acuerdo PCSJA24-12151, específicamente en el requisito establecido en el literal c, del artículo 7. Por consiguiente, el mecanismo que tiene la señora Lesly Brigitte Lemus Triana para debatir la legalidad del Acuerdo PCSJA24 -12151 de 28 de febrero de 2024 , es la acción de nulidad simple ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y concretas. Indicó que «en este sentido debe mencionarse que el accionante omitió la presentación de la referida acción, así como las medidas cautelares previstas enRadicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01

Indicó que «en este sentido debe mencionarse que el accionante omitió la presentación de la referida acción, así como las medidas cautelares previstas enRadicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01

Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 2011, utilizando la acción de tutela entonces, no como un mecanismo subsidiario, sino como uno preferente, contraviniendo las disposiciones constitucionales aplicables a la materia».

Finalmente, expuso que el Consejo Superior de la Judicatura como órgano de gobierno de la Rama Judicial cuenta con la competencia constitucional y legal para realizar la reglamentación de situaciones administrativas en la Rama Judicial, además, «la Ley 2213 de 2022 reforzó y acentuó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, como una forma de facilitar el acceso a la administración de justicia, de agilizar los procesos judiciales y de flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales».

También se refirió al índice de evacuación parcial, y expuso que el artículo 7 numeral c del Acuerdo PCSJA24 -12151 de 28 de febrero de 2024 consagró lo siguiente:

Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial

numeral c del Acuerdo PCSJA24 -12151 de 28 de febrero de 2024 consagró lo siguiente:

Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU.

Por lo que, dicha condición, sumada a la de los numerales a y b del mismo artículo, se aplicaron a todos los despachos judiciales del nivel nacional en condiciones de igualdad. Se utilizó la fórmula del % de Índice de Evacuación Parcial -IEP-, dada por el cociente entre los egresos y los ingresos totales, multiplicado por 100.

Además, resaltó que fue la intención del Consejo Superior de la Judicatura establecer el cálculo del % IEP por juzgado o despacho judicial, y no por servidor judicial, teniendo en cuenta que pueden presentarse situaciones en las que los distintos servidores cambien de cédula judicial. Esto conllevaría, en la práctica, a tener que realizar múltiples cálculos del índice, lo cual vulneraría el derecho a la igualdad.

Finalmente, indicó «la inclusión del criterio de tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% pretende que los despachos judiciales se puedan articular de forma armónica, de tal manera que se logre precisamente una respuesta adecuada a la prestación del servicio de justicia, lo que requiere un

Parcial igual o superior al 80% pretende que los despachos judiciales se puedan articular de forma armónica, de tal manera que se logre precisamente una respuesta adecuada a la prestación del servicio de justicia, lo que requiere un lapso mínimo de funcionamiento presencial del despacho judicial, fomentando aspectos de clima laboral y cultura del servicio».

1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Por medio de intervención de 26 de marzo de 2025, una de las abogadas adscritas a la Unidad de Asistencia Legal de la referida dirección indicó que el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, establece el teletrabajo en la Rama Judicial, como una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de las tecnologías de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01

Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información y las telecomunicaciones, desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual. De la misma manera, se establece su duración, condiciones de acceso, deberes y obligaciones del teletrabajador y la evaluación de los resultados del teletrabajo; así mismo, se establece el trámite a seguir y fija el cronograma para presentar las solicitudes; en el parágrafo del artículo 3 se indica claramente: «el teletrabajo se podrá solicitar anualmente en las fechas de trámite establecidas en este acuerdo».

presentar las solicitudes; en el parágrafo del artículo 3 se indica claramente: «el teletrabajo se podrá solicitar anualmente en las fechas de trámite establecidas en este acuerdo».

Mencionó que « el citado Acuerdo, establece que el trámite de las solicitudes para acceder al teletrabajo se debe diligenciar en el aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, artículo 10, numeral 1, siendo este el único canal establecido para dicho trámite significa que cualquier otro medio para este trámite, a la luz de la regulación normativa para la Rama Judicial se tendrá como no válida», asimismo, transcribió el artículo 7 del mencionado acuerdo, donde se estipulan las condiciones para acceder al teletrabajo e indicó que allí no se establece ninguna excepción, por lo que es necesario que los despachos tengan el índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%, y corresponde al consolidado a 31 de diciembre del año anterior.

Por su parte, y respecto del caso de la señora Lemus Triana, la dirección expuso que ella pertenece al Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá, despacho que, al realizar la verificación de la información proporcionada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE, con corte a 31 de diciembre de 2024 no registra IEP, información que fue notificada a la servidora el pasado 11 de marzo a las 12.14 p.m . a través de la cuenta de correo electrónico teletrabajonivelcentral@deaj.ramajudicial.gov.co, como consta en la captura de pantalla adjunta:

Además, dijo que en el cuerpo del correo también se aclaró a la servidora lo

teletrabajonivelcentral@deaj.ramajudicial.gov.co, como consta en la captura de pantalla adjunta:

Además, dijo que en el cuerpo del correo también se aclaró a la servidora lo siguiente: «finalmente es preciso señalar, que para atender su solicitud y entendiendo que es de competencia de la UDAE definir el IEP de su despacho, trasladamos copia de la presente solicitud a la UDAE para que se resuelva el IEP

del JUZGADO 087 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ».

Adujo que el jueves 20 de marzo de 2025 , le envió un correo electrónico dirigido aRadicado: 11001-03-15-000-2025-01378-01

Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE con el fin de hacerle un seguimiento al caso, con ocasión al «requerimiento trasladado el pasado 11 de marzo a las 12.14 p.m., en relación con la respuesta otorgada a la servidora LESLY BRIGITTE LEMUS TRIANA, que labora en la actualidad en el juzgado 087 civil municipal de Bogotá», tal como se puede evidenciar a continuación:

Sumado a lo dicho reiteró:

Conforme lo que establece el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24 -12151, Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial

Sumado a lo dicho reiteró:

Conforme lo que establece el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24 -12151, Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. (Subrayado dentro del texto original)

Frente al Acuerdo PCSJA24 -12151 de 28 de febrero de 2024 refirió que no se trata de un acto que cree o modifique una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, por cuanto que el teletrabajo no es un derecho sino una modalidad de trabajo que surge del acuerdo de voluntades entre servidor público y nominador, y que este último puede dar por terminado en cualquier momento. Pues es «una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual, y en donde prima la libertad para el servidor y el nominador, de solicitarlo, otorgarlo, mant

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