CE - Sentencia 11001031500020250138000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250138000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01380-00
Demandante: PABLO ERASMO CHAVES CORAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Pablo Erasmo Chaves Coral, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acces o a la administración de justicia.
2. El accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la
Primera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acces o a la administración de justicia.
2. El accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada decidió abstenerse de sancionar por desacato al gobernador del departamento de Nariño, en el marco del respectivo incidente en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado 52001-2333-000-2017-00639-00.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00
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1. Dejar sin efectos el auto de fecha 21 de febrero del 2025, que resuelve el incidente de desacato y el escrito de complementación del incidente presentado por el actor pablo Erasmo chaves coral dentro de la acción popular de protección de la cuenca Guatara.
2. Solicitar que el señor Magistrado Gabriel Santacruz Miranda , para efectos de resolver el incidente de desacato , valore el material probatorio donde se acredita que en el predio existe un afluente hídrico que entrega el recurso
2. Solicitar que el señor Magistrado Gabriel Santacruz Miranda , para efectos de resolver el incidente de desacato , valore el material probatorio donde se acredita que en el predio existe un afluente hídrico que entrega el recurso hídrico a la bocatoma del c asco urbano del Municipio de Iles departamento de Nariño, y acueductos veredales, que su afluente es decir la microcuenca el guingal se deposita en la microcuenca Sapuyes que la entrega a la cuenca guatara, igualmente que valore todo el documental que dete rmina que el predio hace parte del páramo de paja blanca área regional natural..
3. Que el magistrado Gabriel Santacruz analice la petición del incidente de desacato y escrito de complementación del incidente de acuerdo a la primera orden de la sentencia de la acción popular de protección de la cuenca
Guatara.
4. Que determine si la adquisición de predios es una medida o estrategia de conservación mantenimiento protección, recuperación.
5. Que determine que el predio loma redonda es un área p ública y espacio público que debe ser adquirido por el estado de manera obligatoria.
6. Que el señor Magistrado determine que por estar conservado el predio de 81 hectáreas con bosque primario influye para la conservación, mantenimiento, protección de las 20 microcuencas que nacen del páramo paja blanca por el factor de conectividad ecosistémica.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. Mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 2, el Tribunal
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. Mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 2, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, declaró al río G uáitara, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del estado y de las comunidades que habitan en los municipios del departamento de Nariño3.
2 Dentro del proceso de control de protección de derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado 52001-2333-000-2017-00639-00. 3 Dentro del mencionado fallo, la autoridad accionada también decidió « PROTEGER los derechos colectivos invocados por el actor popular, señor OMAR ARMANDO BENAVIDES CERÓN, coadyuvados por el señor MIGUEL ROJAS y OTROS y la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL NARIÑO relacionados con el agua, goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, moralidad administrativa, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando
sea eficiente y oportuna, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidadDemandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00
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6. El 27 de enero 2025, el actor presentó un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de dicha providencia, dirigido en contra del departamento de Nariño, bajo el argumento de que la entidad no había dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la decisión judicial mencionada.4
7. En consecuencia, mediante auto del 7 de febrero de 2025, el tribunal accionado abrió formalmente incidente de desacato en c ontra del ente territorial y posteriormente. Más adelante, el 17 de febrero del mismo año, se profirió un auto con el que dio apertura a la etapa probatoria dentro del trámite incidental.5.
8. El 20 de febrero de 2025 , el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, emitió auto mediante el cual se abstuvo de imponer sanción por desacato al gobernador del departamento de Nariño , el doctor Luis Alfonso
Escobar Jaramillo.
9. Dicha decisión fue sustentada por la autoridad judicial en el sentido de que no encontró correspondencia entre el contenido del fallo objeto de desacato y lo
por desacato al gobernador del departamento de Nariño , el doctor Luis Alfonso Escobar Jaramillo.
9. Dicha decisión fue sustentada por la autoridad judicial en el sentido de que no encontró correspondencia entre el contenido del fallo objeto de desacato y lo pedido por el accionante dentro del trámite del incidente. En efecto, al revisar las órdenes impartidas al departamento de Nariño, el tribunal no halló disposición alguna que obligara a la entidad territorial a adquirir bienes inmuebles para el desarrollo de proyectos, y mucho menos una orden expresa que exigiera la
de vida de los habitantes, conculcados por las omisiones del Municipio de IPIALES y la empresa EMPOOBANDO respecto de la contaminación ecológica del “Rio Guáitara”, “Humedal el Totoral” y la quebrada “La Ruidosa” y al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SO STENIBLE, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO y a los municipios de PUPIALES, ALDANA, CUMBAL, POTOSÍ, CUASPUD
CARLOSAMA, ANCUYA, CONSACÁ, CONTADERO, CÓRDOBA, EL TAMBO, EL PEÑOL,
FUNES, SANTACRUZ, GUAITARILLA, GUACH UCAL, GUALMATÁN, ILES, IMUÉS, LA
FLORIDA, LA LLANADA, LINARES, OSPINA, PROVIDENCIA, PUERRES, SAMANIEGO, SANDONÁ, SAPUYES, LOS ANDES SOTOMAYOR, TANGUA, TÚQUERRES, YACUANQUER, PASTO por la falta de políticas públicas, carencia de construcción, adecuación, mantenimiento y
SANDONÁ, SAPUYES, LOS ANDES SOTOMAYOR, TANGUA, TÚQUERRES, YACUANQUER, PASTO por la falta de políticas públicas, carencia de construcción, adecuación, mantenimiento y operatividad de plantas de tratamiento de aguas residuales PTAR, control de vertimientos de aguas residuales y contaminación ambiental del Río Guáitara». 4 En su criterio, dicha entidad no cumplió con el fallo referido debido a que a partir de julio de 2024 ejecutó proceso para la compra de bienes inmuebles, así, recibió 60 ofertas de venta entre las cuales se encontraba el predio «Loma Redonda» ubicado en la vereda de «El Carmen» en el municipio de Iles, que hace parte del páramo de «Paja Blanca» del cual nacen 20 microcuencas y abastece a todos los municipios de la parte baja que hacen parte de la cuenca Guáitara; los días 8 de noviembre y 18 de diciembre de 2024, se presentaron derechos de petición para que se cumpla con lo ordenado en el fallo que se revisa exaltando la importancia de la adquisición del predio. En ese sentido, estimó que se debe imponer multa por el incumplimiento de la acción constitucional, disponiendo al departamento de Nariño que compre el predio referido, con el 1% de los ingresos corrientes del departamento. 5 Durante el trámite de dicha etapa, el departamento de Nariño en informe indicó: i) que el Plan Departamental de Aguas (PDA) Nariño requirió a los municipios para acatar las órdenes del fallo de la acción popular, los municipios que priorizaron los planes de tratamientos de aguas fueron
Departamental de Aguas (PDA) Nariño requirió a los municipios para acatar las órdenes del fallo de la acción popular, los municipios que priorizaron los planes de tratamientos de aguas fueron Aldana, Ancuya, Consacá, Contadero, Córdoba,Cuaspud, Cumbal, El Peñol, Funes, Guac hucal, Guaitarilla, Gualmatán, Iles, Imués, Ipiales, La Florida, La Llanada, Los Andes Sotomayor, Ospina, Providencia, Puerres, Pupiales, Samaniego, Sandoná, Santacruz, Sapuyes, Tangua, Túquerres y Yacuanquer; ii) que en el plan de desarrollo departamental 2024-2027 se incluyeron proyectos de tratamiento y cuidado de aguas conforme a lo ordenado en el fallo y, iii) que se está cumpliendo y realizando seguimiento al cumplimiento de esta acción popular, socializando el fallo con la comunidad.Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00
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compra forzada del predio cuya adquisición pretendía el demandante.
1.4. Sustento de la vulneración
10. La parte actora alegó que, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión , vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir el auto del 20 de febrero de 2025, mediante el cual se abstuvo de sancionar al gobernador del departamento de Nariño.
Primera de Decisión , vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir el auto del 20 de febrero de 2025, mediante el cual se abstuvo de sancionar al gobernador del departamento de Nariño.
11. Argumentó que el tribunal accionado desconoció la primera orden de la sentencia proferida dentro de la acción popular 6, en la cual se declaró al río Guáitara como sujeto de derechos cuya protección debía estar a cargo del Estado, incluyendo expresamente al departamento de Nariño.
12. Afirmó que, con la decisión aquí cuestionada, se limitó la obligación del departamento únicamente al cumplimiento de la décima orden del fallo 7, omitiendo las demás disposiciones, lo que, a su juicio, configuró una providencia sin motivación, en contravía de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
13. Finalmente, sostuvo que la autoridad accionada no valoró las pruebas documentales presentadas, ni consideró la normativa ambiental aplicable, que respaldaba la obligación de adquirir el predio denominado «Loma Redonda» para proteger la microcuenca que alimenta al río Guáitara, incurriendo con ello en una vulneración al principio de protección ambien tal como derecho constitucional y colectivo.
1.5. Trámite de primera instancia
14. Por auto del 13 de marzo de 2025, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó no tificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión.
15. Asimismo, se vinculó en calidad de tercer os con interés al departamento
admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó no tificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión.
15. Asimismo, se vinculó en calidad de tercer os con interés al departamento de Nariño, al señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, a EMPOOBANDO – E.S.P., a la Nación - Ministerio de Ambiente y
6 Mediante la sentencia proferida dentro del proceso de la acción popular con radicad o 520012333-000-2017-00639-00 se falló: « PRIMERO: DECLARAR al RÍO GUÁITARA, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y de las comunidades que habitan en los municipios del DEPARTAMENTO DE NARIÑO por donde hace su recorrido y cuya tutoría y representación legal de los derechos del río, estará a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE quien además será su guardián» 7 «DÉCIMO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO por conducto del Plan Departamental de Aguas, para que dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante y materialice las siguientes acciones: 10.1. Actualizar, revisar y proponer a los municipios condenados, proyectos de construcción de PTAR con su respectiva cofinanciación. ¸ 10.2. Brindar la asesoría que requieran los municipios condenados para la elaboración de los proyectos que requieran para la construcción de las PTAR.»Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral
Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño
10.2. Brindar la asesoría que requieran los municipios condenados para la elaboración de los proyectos que requieran para la construcción de las PTAR.»Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO. a los municipios de Ipiales, Pupiales, Aldana, Cumbal, Potosí, Cuaspud Carlosama, Ancuya, Consacá, Contadero, Córdoba, El Tambo, El Peñol, Funes, Santacruz, Guaitarilla, Guachucal, Gualmatán, Iles, Imués, La Florida, La Llanada, Linares, Ospina, Providencia, Puerres, Samaniego, Sandoná, Sapuyes, Los Andes Sotomayor, Tangua, Túquerres, Yacuanquer y Pasto.
16. Adicionalmente, por haber intervenido como coadyuvantes dentro del proceso ordinario, también fueron vinculados como terceros con interés a las siguientes personas: Miguel Rojas, Julio Bernal, Carlos Oviedo, Omar Bernal, Sonia Pinchao, Jorge Ricardo Revelo, Libardo Gonzales, Henry Sánchez, Néstor Cabrera, Luis Rosero, Norman Solarte, Hugo Suarez, Ricardo Patiño, Alb a
Palacios, Amparo Pismag, Luis Rivadeneira, Álvaro Salcedo, Julio Bernal, Rene
Cabrera, Luis Rosero, Norman Solarte, Hugo Suarez, Ricardo Patiño, Alb a Palacios, Amparo Pismag, Luis Rivadeneira, Álvaro Salcedo, Julio Bernal, Rene Villota, Romelia Yandun, Luis Cánchala, Yolma Borboes, Nohemí Br avo de Chacón, Luis Chacón, María Eugenia Pastas, Efraín Rosero, Heriberto De Jesús Mesa, Grace Cabrera, Yudy Cuadros, Gaidar Castaño, Ángela María Tavera, Carmen Esther Mora, Alicia Quemag, Arnulfo Enrique Páez, Gustavo Alonso Villa, Sandra Yaneth Muñoz, Delcy Girón Jiménez, Maryelena Paspuel, Mirian Adriana Jurado, María del Carmen Castro, Rosy Esperanza Termal, Daniel Bravo, Mirian Ester Pitacuar, Yenny Mueses, Gloria Elena Bolaños, Ana Lucia Inagan, Andrea Patricia Cuaspa, Luz Marina Cortes, John Alex R evelo, Silvia Alexandra, Silvia Alexandra Quitiaquez, Ana Romero López, Omar Benavides, Raúl Enríquez, Jessica Omaira Portilla, Ana Lucia Fuerte, Ilda Benavides, Edwin de Jesús Parra, María Ordoñez, Angie Castaño, Luis Eduardo Melo, Fabián Coral, Luz Marina Meza, Andrés López, Alfredo Betancourth, Amparo Benavides, Alexander Mueses, Jorge Leovigildo Coral, Raúl Cuayal Andrade, María Eugenia Jaramillo, Rosa Yolanda Quema, Elisa Meneses, Liliana Burbano, Andrés López, Yamile Vallejo, Enrique García, Marcelo P ortilla, Andrea Martínez, Javier Quitiaquez, Loyda Margoth Melo, Iván Ramón Narváez, Álvaro Fernando
Yamile Vallejo, Enrique García, Marcelo P ortilla, Andrea Martínez, Javier Quitiaquez, Loyda Margoth Melo, Iván Ramón Narváez, Álvaro Fernando Narváez, Carlos Andrés Inguilan, Miller Pinta, Oscar Ochoa, Johana Narváez, Andrés Cortes, María Olga Pisso, Sandra Milena Narváez, Stefanny López Coral, Josefina Erazo Coral, Genny Alvarado Espinosa, Humberto Médicis, Paola Andrea Sarmiento, Olmedo Médicis, Liliana Narváez, Andri Chalpanzon Lucero, María Díaz, Mario Goes, Luis Gonzalo Aguirre, Gustavo Roberto Enríquez y Carlos Henry Santander.
17. Y, asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en los términos del artículo 610 del C.G.P.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Los mmunicipios de La Llanada (Nariño); Pupiales (Nariño); Sandoná (Nariño); El Contadero (Nariño); Samaniego (Nariño); Sapuyes (Nariño); y la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, mediante informes independientes, señalaron que las pretensiones de la tutela no estaban dirigidas en su contra, ya que no f ueron parte en el proceso judicial que originóDemandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00
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la decisión cuestionada, por lo cual no podía atribuírseles responsabilidad alguna en la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor.
18. En ese sentido, argumentaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional y en consecuencia solicitaron ser desvinculados del proceso de tutela.
1.6.2. Los municipios de Gualmatán (Nariño) y Providencia (Nariño), mediante escritos independientes, indicaron que, en relación con el asunto debatido en el presente mecanismo constitucional, el actor cuenta con el incidente de desacato, el cual puede ejercer cuantas veces considere necesario mientras persista el incumplimiento.
19. En consecuencia, señalaron que la acción de tutela resulta improcedente, ya que el accionante dispone de un medio judicial idóneo para alcanzar su objetivo. Por ello, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.
1.6.3. Municipio de Ipiales
20. Expuso que ha dado cumplimiento a todas las órdenes impartidas en el fallo de acción popular, y ha ejecutado acciones encaminadas a la protección del río Guáitara y sus afluentes.
21. Señaló que, actualmente no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse un hecho superado y, en consecuencia, concluir el
río Guáitara y sus afluentes.
21. Señaló que, actualmente no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse un hecho superado y, en consecuencia, concluir el proceso, ya que no subsiste una amenaza inminente de los derechos fundamentales.
22. Para sustentar dicha afirmación, anex ó informes y documentos que acreditaban el cumplimiento de las órdenes judiciales.
1.6.4. Municipio de Pasto
23. Argumentó que el actor convirtió el mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario , por lo que no se configura una vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela.
1.6.5 Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
24. Informó que aceptará lo que se decida dentro del proceso de referencia.
1.6.6. Tribunal Administrativo de NariñoDemandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
25. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que la tutela era improcedente.
26. Al respecto, señaló que la providencia cuestionada fue dictada conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Afirmó que dicha decisión se ajustó a derecho, ya que se fundamentó en una interpretación
26. Al respecto, señaló que la providencia cuestionada fue dictada conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Afirmó que dicha decisión se ajustó a derecho, ya que se fundamentó en una interpretación razonable y motivada tanto de las pruebas aportadas al proceso como del marco legal vigente.
27. Los demás terceros vinculados al presente trámite, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
29. Los municipios de La Llanada, Pupiales, Sandoná, El Contadero, Samaniego, Sapuyes, todos ubicados en el departamento de Nariño, así como CORPONARIÑO, solicitaron su desvinculación del presente trámite, argumentando que no están legitimados en la causa por pasiva, ya que no intervinieron en el proceso que originó la decisión objeto de cuestionamiento.
30. No obstante, la Sala negará dicha solicitud, puesto que su vinculación no se realizó en calidad de partes accionadas, sino como terceros con interés, dado que participaron en el proceso de acción popular en el que se profirió la decisión
30. No obstante, la Sala negará dicha solicitud, puesto que su vinculación no se realizó en calidad de partes accionadas, sino como terceros con interés, dado que participaron en el proceso de acción popular en el que se profirió la decisión cuyo incumplimiento se alega en esta acción de tutela.
2.3. Legitimación en la causa
31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
32. La Sala advierte que el señor Pablo Erasmo Chaves Coral está legitimado en la causa por activa, porque fue la persona que inició el trámite del incidente de desacato en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00
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33. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.
2.4. Problemas jurídicos
34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas
oportunidad.
2.4. Problemas jurídicos
34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?
35. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará
lo siguiente:
● ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante al proferir el auto del 20 de febrero de 20258?
36. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 9. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11.
38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de
especiales y excepcionales11.
38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de
8 Mediante el cual la autoridad accionada se abstuvo de sancionar al gobernador del departamento de Nariño. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Pablo Erasmo Chaves Coral Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01380-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 12. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14.
39. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez,
configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
40. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
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