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CE - Sentencia 11001031500020250138200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250138200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Juan David Bermúdez Vergara

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N. ° 2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01382-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01382-00

Demandante: JUAN DAVID BERMÚDEZ VERGARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, DESPACHO N.

° 2

Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 1 0 de marzo de 202 51, el señor Juan David Bermúdez Vergara , en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá,

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 1 0 de marzo de 202 51, el señor Juan David Bermúdez Vergara , en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N ° 2, con la que se pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción y defensa.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 13 de febrero de 2025 2, proferida por la autoridad judicial accionada, que negó por inconducente e innecesaria la declaración de parte del demandado y el interrogatorio de parte del demandante, en el medio de

1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Si bien el actor no indica de manera precisa cuál es la providencia judicial alegada, de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito tutelar, se infiere que se refiere a la mencionada.Demandante: Juan David Bermúdez Vergara

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N. ° 2

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2 control de pérdida de investidura, iniciado por el señor Carlos Eduardo Bermúdez Ruget contra el señor Juan David Bermúdez Vergara en calidad de concejal de Villa de Leyva para el periodo 2024 – 2027. El proceso se identificó con el radicado

control de pérdida de investidura, iniciado por el señor Carlos Eduardo Bermúdez Ruget contra el señor Juan David Bermúdez Vergara en calidad de concejal de Villa de Leyva para el periodo 2024 – 2027. El proceso se identificó con el radicado 15001-23-33-000-2024-00402-00.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

SEGUNDA. - Ordenar a la accionada a que en termino perentorio de 48 horas proceda a readecuar el proceso y procedimiento ampar ando y decretando las pruebas que se solicitan a mi favor, de igual forma y se me permita dar mi versión libre sobre los hechos a efectos de ejercer mi derecho a la defensa material3.

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor Carlos Eduardo Bermúdez Ruget presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el señor Juan David Bermúdez Vergara, quien ostenta la calidad de concejal de Villa de Leyva para el periodo 2024 – 2027, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 19944, es decir, por la violación del régimen de i nhabilidades establecido en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 19945.

3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 «ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […]

3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 «ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […]

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses». 5 «ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente: > No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal

o distrital: […]

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo l apso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o únicoDemandante: Juan David Bermúdez Vergara

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N. ° 2

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Del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N. ° 2, que en auto del 13 de febrero de 2025 resolvió decretar como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. Asimismo, negó por inconducente e innecesaria la declaración de parte del demandado y el interrogatorio de parte del demandante, solicitadas por el señor Bermúdez Vergara. Al respecto, argumentó que:

[…] el medio de prueba es incompatible con el principio de no autoincriminación que rige los procesos sancionatorios, como el de pérdida de investidura, pues en estos procesos es aplicable la prohibición del artículo 33 de la Constitución Política, y también por carecer de valor vinculante frente a la verificación de los requisitos taxativos de la causal de pérdida de investidura.

Pese a que la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 fue programada para el 20 de febrero de 2025, el apoderado ju dicial de la parte demandada solicitó aplazamiento, razón por la cual fue reprogramada para el 28 de febrero siguiente.

Así las cosas, el 28 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia en la cual se procedió a escuchar las alegaciones de las partes.

Por medio de sentencia del 11 de marzo de 2025 , la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 31 de marzo de 2025.

Por medio de sentencia del 11 de marzo de 2025 , la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 31 de marzo de 2025.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N. º 2 vulneró sus derecho fundamentales al negarle el decreto del interrogatorio de parte del demandante, así como su versión libre, las cuales se encuentran permitidas de acuerdo con el artículo 165 del Código General del Proceso. Al respecto, sostuvo que:

Si bien se podría pensar, que cuando se profiere el auto que niega las pruebas yo no interpuse ningún recurso, lo cierto es que para dicho momento no contaba con defensor y la contestación la hice bajo mis escasos conocimientos adquiridos en 3 semestres de derecho, aunado a que se fijó la fecha sin estar ejecutoriado el mentado auto.

Asimismo, aseguró que para el momento en que se dict ó el auto que fijó la fecha

civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha ».Demandante: Juan David Bermúdez Vergara

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4 para la audiencia pública, no había cobrado firmeza la providencia por medio de la

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4 para la audiencia pública, no había cobrado firmeza la providencia por medio de la cual fueron negadas las pruebas solicitadas, por lo cual «[…] se podría pensar o decir, que no “ostentaba competencia” para seguir el trámite, pues en el interregno ocurrido entre el auto que negaba pruebas y el auto que fijaba fecha de audiencia, estaban corriendo a mi favor términos de ejecutoria, mismos que se violentaron».

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 17 de marzo de 2025, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte demandante 6 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N. º 27.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso , al señor Carlos Eduardo Bermúdez Ruget 8 [parte demandante del proceso ordinario] y al señor Luis Arturo Herrera, como procurador 45 Administrativo de Tunja [Ministerio Público]9.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Procuraduría General de la Nación

En documento allegado el 26 de marzo de 2025, el procurador 45 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó informe en el que manifestó que el señor Bermúdez Vergara pudo interponer los recursos que prevé la ley contra la negativa

En documento allegado el 26 de marzo de 2025, el procurador 45 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó informe en el que manifestó que el señor Bermúdez Vergara pudo interponer los recursos que prevé la ley contra la negativa de las pruebas, hecho que constituía causal de improcedencia de la acción tutelar.

Además, señaló que el accionante no podía utilizar de excusa sus pocos conocimientos en Derecho o que se encontraba sin representación legal para el momento en que se dictó el auto en cuestión, pues la aplicación de la ley no podía depender de ese tipo de circunstancias.

Por último, refirió que las cuestiones discutidas revisten asuntos que debieron ventilarse y decidirse al interior del medio de control.

6 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó al correo electrónico: juanconcejo@gmail.com. 7 Índice 7 de Samai. Fue notificado en el buzón web: sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 10 de Samai. La notificación se realizó a las direcciones electrónicas: carlitos102060@gmail.com y lizz_1318@gmail.com. 9 Índice 10 de Samai. Se notificó personalmente al correo: procjudadm45@procuraduria.gov.co.Demandante: Juan David Bermúdez Vergara

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5 1.6.2. Carlos Eduardo Bermúdez Ruget

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5 1.6.2. Carlos Eduardo Bermúdez Ruget

Por medio de correo electrónico remitido el 27 de marzo de 2025, el apoderado judicial del tercero interesado expuso que , dos días antes del desarrollo de la audiencia pública, se allegó poder para representar al señor Bermúdez Vergara, además, se solicitó el aplazamiento de esta, razón por la cual el actor sí tuvo una defensa técnica y tiempo para preparar su intervención.

Adujo que el proceso ha seguido todos los parámetros establecidos en la Ley 1881 de 2018 y el tiempo concedido para los alegatos se e ncontró fundado en la discrecionalidad del magistrado.

En consecuencia, indicó que se oponía a todas las pretensiones planteadas en la acción constitucional.

Pese a que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N. º 2 fue notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan David Bermúdez Vergara de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 . º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige

de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 . º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra la Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N. º 2.

2.2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N. º 2 vulneró los derechos al debido proceso y a la contradicción y defensa con ocasión del auto del 13 de febrero de 2025, por medio del cual se negó el decreto de pruebas solicitado por el accionante?Demandante: Juan David Bermúdez Vergara

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N. ° 2

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6 Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 10 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 11 y declaró su procedencia12.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De mo do que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atri buya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

causa, motivo o razón a la que se atri buya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Juan David Bermúdez Vergara

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7 2.4. Subsidiariedad

La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no

2.4. Subsidiariedad

La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1. º del artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

En el presente caso, el señor Juan David Bermúdez Vergara cuestionó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N. º 2 del 13 de febrero de 2025, mediante la cual fue negada por inconducente e innecesaria la declaración de parte del demandado y el interrogatorio de parte del demandante, solicitados por él en el medio de control de pérdida de investidura iniciado en su contra.

En dicho auto, la autoridad judicial accionada explicó que «[…] el medio de prueba es incompatible con el principio de no autoincriminación que rige los procesos sancionatorios, como el de pérdida de investidura, pues en estos procesos es aplicable la prohibición del artículo 33 de la Constitución Política, y tamb ién por carecer de valor vinculante frente a la verificación de los requisitos taxativos de la causal de pérdida de investidura».

La Sala considera que el actor no agotó los medios judiciales idóneos que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales y exponer los

vinculante frente a la verificación de los requisitos taxativos de la causal de pérdida de investidura».

La Sala considera que el actor no agotó los medios judiciales idóneos que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela, incluso ello fue informado por el mismo accionante, al referir que para el momento en que se dictó la decisión no se encontraba representado por un profesional del Derecho.

De acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, como se evidencia:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.Demandante: Juan David Bermúdez Vergara

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3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

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3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

[…] (Resaltado propio).

Por lo tanto, contra el auto que negó el decreto de las pruebas solicitadas por el señor Bermúdez Vergara podía cuestionarse a través del recurso de alzada, el cual de acuerdo con el artículo 244 13 ibidem, debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

De la revisión realizada a la plataforma judicial Samai, se observa que el envío de la comunicación de la fijación del estado se realizó el 14 de febrero de 2025 y el 19 siguiente el abogado Gabriel Cano Ariza presentó poder para representar judicialmente al ahora accionante.

la comunicación de la fijación del estado se realizó el 14 de febrero de 2025 y el 19 siguiente el abogado Gabriel Cano Ariza presentó poder para representar judicialmente al ahora accionante.

13 «ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. […]» (Resaltado propio).Demandante: Juan David Bermúdez Vergara

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que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. […]» (Resaltado propio).Demandante: Juan David Bermúdez Vergara

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Es por ello que, el argumento ex puesto por el actor de que no contaba con apoderado judicial ni conocimientos jurídicos para el momento en que conoció de la decisión en mención , carece de fundamento, pues hasta el día en que se posesionó su abogado tenía plazo para allegar el memorial contentivo del recurso de apelación.

Así las cosas, se reitera que, la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los errores en los que incurrió el accionante o su apoderad o en el proceso ordinario, pues, la incuria en el ejercicio de los mecan ismos procesales que tenía a su disposición excluye la posibilidad de que la acción de tutela pueda operar.

Por las razones expuestas , se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el

señor Juan David Bermúdez Vergara.

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el

señor Juan David Bermúdez Vergara.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

MagistradoDemandante: Juan David Bermúdez Vergara

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N. ° 2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01382-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Ausente con permiso

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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