CE - Sentencia 11001031500020250138801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250138801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01
Accionante: David Sierra Daza
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01388-01
Accionante: David Sierra Daza
Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante y por el tercero vinculado Luis Fernando Padilla Pérez, en contra de la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
David Sierra Daza, en nombre propio 1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta , con ocasión del fallo proferido el 27 de febrero de 2025 en el trámite de los procesos adelantados en el medio de control de nulidad electoral identificados bajo los
justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta , con ocasión del fallo proferido el 27 de febrero de 2025 en el trámite de los procesos adelantados en el medio de control de nulidad electoral identificados bajo los radicados núm. 11001-03-28-000-2023-00153-00 [principal] y 11001-03-28-000-202400032-00 [acumulado].
2. Hechos.
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:
1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 86243EF249219AD9 90F2E8AF0F967A54 1484311A9153655C 01AC2E2C2202C7FA. 2 Ibidem. Índice 00008 del expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9B08F4586B728AAE D9D35446592AB227 AE2FBF49C97934F9 5B9782721B90FF1D. / Actuaciones visibles en el enlace electrónico del proceso ordinario nulidad electoral : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103280002023001530011001 03Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01
Accionante: David Sierra Daza
2.1. El solicitante m anifestó que junto con el señor Luis Fernando Padilla Pérez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, como gobernadora del
2.1. El solicitante m anifestó que junto con el señor Luis Fernando Padilla Pérez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, como gobernadora del departamento del Cesar para el período constitucional 2024-2027, bajo los radicados núm. 11001-03-28-000-2023-00153-00 y 11001 -03-28-000-2024-00032-00, respectivamente; de los cuales, el Consejo de Estado, Sección Quinta avocó conocimiento en única instancia.
2.2. Mediante auto del 15 de enero de 2024, la autoridad judicial admitió la demanda en el proceso bajo el radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00153-00. Posteriormente, en providencia del 22 de febrero de 2024 admitió la demanda del expediente núm. 11001-03-28-000-2024-00032-00.
2.3. Para el 3 de mayo de 2024, decretó la acumulación de los procesos anteriormente mencionados y prosiguió el proceso bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-0015300.
2.4. El actor puso de presente que dentro del expediente se aportó como prueba u n video de un evento proselitista en San Diego, Cesar, en el cual la demandada se dirigió al público en términos que, como parte demandante, configuraban un claro apoyo a la candidatura de Maritza Cecilia Villero Palmezano, inscrita por la coalición “Más V ida para San Diego” y además fotos de actividades conjuntas de las dos candidatas.
al público en términos que, como parte demandante, configuraban un claro apoyo a la candidatura de Maritza Cecilia Villero Palmezano, inscrita por la coalición “Más V ida para San Diego” y además fotos de actividades conjuntas de las dos candidatas.
2.5. Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia el 27 de febrero de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda . Entre sus argumentos, expuso que, la parte demandante, para demostrar los actos de apoyo de la señora Sanjuan Dávila, aportó un enlace de una presunta publicación de la red social Facebook el cual no permitió su consulta, lo que imposibilitó conocer el contenido del registro fílmico.
2.6. Sin embargo, el accionante enfatizó que la Procuraduría General de la Nación sí tuvo acceso al video en el trámite de la medida cautelar, tal y como lo manifestó en sus alegatos de conclusión, pues transcribió fragmentos de la intervención de la demandada, en los cuales contenían expresiones con clara carga política y electoral en favor de la candidata Villero Palmezano.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. En su demanda de tutela, la parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello , pidió conceder una medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia del 27 de febrero de 2025, hasta tanto se resuelva la presente acción.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que se configuró un defecto
consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia del 27 de febrero de 2025, hasta tanto se resuelva la presente acción.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que se configuró un defecto fáctico, en razón a que la parte accionada omitió analizar el video aportado, el cualRadicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01
Accionante: David Sierra Daza
daba cuenta de la doble militancia en la que incurrió la candidata, por lo que desconoció su deber de valorar integralmente los elementos probatorios existentes, lo que derivó en una sentencia que se apartó de la realidad probatoria del expediente.
Destacó que no comprende como la autoridad judicial no ejerció la facultad procesal de decretar pruebas de oficio o requerir la reproducción de esta, a través del auto para mejor proveer, para que así se hubiese garantizado un análisis completo del acervo probatorio, lo cual no sucedió en este caso.
Precisó que:
“(…) no se trata, entonces, de una simple controversia probatoria, sino de una afectación estructural a la función de administrar justicia, pues el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa decidió prescindir de una prueba determinante sin acudir a los mecanismos legales que le permitían obtenerla y valorarla. Con ello, se generó una desigualdad procesal entre las partes, puesto que la parte demandada se vio favorecida por la omisión en la valoración de una prueba incriminatoria, mientr as que la parte demandante quedó en estado de indefensión al no contar con la garantía de un análisis probatorio exhaustivo (…)”.
valoración de una prueba incriminatoria, mientr as que la parte demandante quedó en estado de indefensión al no contar con la garantía de un análisis probatorio exhaustivo (…)”.
4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. El Consejo de Estado, Sección Primera profirió auto el 14 de marzo de 20253, en el que admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, vinculó como terceros con interés al Consejo Nacional Electoral, al señor Luis Fernando Padilla Pérez, a las señoras Elvia Milena Sanjuan Dávila y Carolina Gallo Ariza y requirió al Consejo de Estado, Sección Quinta para que allegara copia digital de los expedientes identificados bajo los radicados núm. 11001-03-28-000-2023-00153-00 [principal] y 11001-03-28-000-2024-00032-00 [acumulado].
4.2. El Consejo de Estado, Sección Quinta4 manifestó que, a partir de la lectura del escrito inicial no s e demostraron verdaderos motivos que permitan concluir la relevancia constitucional del asunto, en tanto la parte actora se limit ó a exponer su inconformidad con las consideraciones de la sentencia cuestionada, sin que materialmente, refiriera una situación que conllev ara a la transgresión de sus garantías fundamentales , pues lo que pretendió fue la creación de una instancia adicional al medio de control mencionado.
De manera concreta, consideró importante resaltar que a partir del párrafo 66 de la providencia atacada, la Sección expuso las razones por las cuales la falta de acceso y consulta del enlace web aportado como prueba, impid ieron la valoración d e la
De manera concreta, consideró importante resaltar que a partir del párrafo 66 de la providencia atacada, la Sección expuso las razones por las cuales la falta de acceso y consulta del enlace web aportado como prueba, impid ieron la valoración d e la prueba mencionada, lo cual se sustentó en la falta de los requisitos de equivalencia funcional que consagran los artículos 8 y 9 de la Ley 527 de 1999.
3 Índice 0000 4 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. FD735113A15787D0 1B84114E09AD7794 B392393E8C8934D1 7B062BCE097828C1. 4 Índices 00008 y 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9B08F4586B728AAE D9D35446592AB227 AE2FBF49C97934F9 5B9782721B90FF1D y B5944796EEA8FA1F 3F9AE1924EE8087F
562C9C7F781B9A7D 2B2AB1DB19BFDFAE.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01
Accionante: David Sierra Daza
En ese orden de ideas, enfatizó que, debido a que la prueba tenía la naturaleza de ser un mensaje de datos, resultó razonable y ajustada a la norma , la conclusión a la que se arribó en la providencia.
Respecto del hecho de que el Ministerio Público realizó una transcripción del contenido del vide o, sostuvo que en la misma sentencia se indicó que dicha circunstancia no era suficiente, ante la imposibilidad de acceder a la prueba por su
Respecto del hecho de que el Ministerio Público realizó una transcripción del contenido del vide o, sostuvo que en la misma sentencia se indicó que dicha circunstancia no era suficiente, ante la imposibilidad de acceder a la prueba por su indisponibilidad en la red social, lo que no permit ió corroborar que, en efecto, aquel sea el dicho de la señora Sanjuan Dávila, así como el contexto en que se pudo haber efectuado la manifestación.
De otra parte, indicó que, si bien el tutelante refi rió que era necesario, ante esa circunstancia, decretar una prueba de oficio por medio de un auto de mejor proveer, también es claro que el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011 indica que esa posibilidad es una facultad del juez mas no a una obligación.
En suma, solicitó declarar la improcedencia o en su defecto negar el amparo solicitado al no avizorarse la vulneración de alguna garantía fundamental.
4.3. El Consejo Nacional Electoral 5 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora atacó la actuación de una autoridad judicial, así como la inexistencia de una conducta por parte de la entidad de la cual se pueda efectuar el juicio de vulner abilidad o amenaza a los derechos fundamentales del accionante.
4.4. Luis Fernando Padilla Pérez6 coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela y agregó que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto de elección
del señor Neil Cárdenas Serpa en el proceso adelantado bajo el radicado núm. 2000123-33000-2023-00309-00, debido a los hechos de doble militancia de la señora Sanjuan Dávila.
Además, expuso que, a partir de ello, y en razón a que el accionante no mencionó tal situación, la parte accionada desconoció los hechos ocurridos en el evento público del 1° de septiembre de 2023 lo cual demuestra la falta de la señora Sanjuan Dávila, lo que conllevaba inneg ablemente a la declaración de nulidad de la credencial E -26 GOB.
Acto seguido, expuso algunos hechos relacionados con el proceso adelantado en contra de Neil Cárdenas Serpa, de lo cual se destacó:
“Quedó claramente probado en el proceso que el evento público y de carácter político en el que concurrieron Neil Cárdenas Serpa y Elvia Milena Sanjuán Dávila si acaeció, contrario a lo que expresa la magistrada Gómez Montoya en
5 Índice 0000 9 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm . 3C0FF399D0178D30 71F27EFC401C8385 E35B55BFB476B81F 7B3A77B54C129BEA. 6 Índice 000 13 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm . 7482DF3E086E39F8
F060A22B5B8B62A2 27D6F19FE68FF4EE 2315A8A901C5521A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01
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la sentencia demandada constitucionalmente en el punto 141 de la referida sentencia que existe dificultad para acreditar si la voz que interviene en el vídeo o incluso la imagen es la de la gobernadora, pues el artículo 170 del Código General del Proceso e sta normativa procesal le otorga a los jueces de la república poderes oficiosos para practicar las pruebas que sean necesarias para llegar al convencimiento pleno de los hechos, sin embargo, a lo largo del expediente la ponente no solo no las practicó como se observa en el Auto del 20 de agosto de 2024 que dispuso sentencia anticipada y que le dio pleno valor y credibilidad a las pruebas aportadas, sino que además desconoció grosera y arbitrariamente reconocer que sobre el particular ya existía la cosa juzg ada y que sí se había probado plenamente ante el Tribunal Administrativo del Cesar que el vídeo era absolutamente fidedigno no le era dable a la doctora Gómez Montoya desconocer las pruebas obrantes en el plenario respecto a este punto de derecho pues ella misma las había incorporado y existía antecedente judicial resguardado por la cosa juzgada que así lo confirmaba.
Respecto al cargo de nulidad enrostrado en la demanda contra Sanjuán Dávila y Neil Cárdenas Serpa la imputación se realizó alegando la doble militancia en la modalidad de acompañamiento a candidato de organización política distinta y se desglosó semánticamente y jurídicamente el acompañamiento punido por el derecho electoral colombiano así; Está probado que el señor Neil Cárdenas Serpa, se inscribió y participó como candidato al concejo municipal de Chimichagua departamento del Cesar por el Partido Alianza Verde.
el derecho electoral colombiano así; Está probado que el señor Neil Cárdenas Serpa, se inscribió y participó como candidato al concejo municipal de Chimichagua departamento del Cesar por el Partido Alianza Verde.
- Está probado que el señor Neil Cárdenas Serpa tenía candidato a la gobernación del Cesar por el partido Alianza Verde Antonio Sanguino Páez.
- Está Probado que la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila se inscribió y participó como candidata a la gobernación del Cesar, resultando electa por Página 7 de 12 la coalición de Partidos (U, Conservador, Cambio Radical,
Liberal) denominada EL CESAR EN MARCHA.
- Que la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila, tenía listas propias de sus partidos la U, Cambio Radical, Conservador y Liberal al concejo municipal de
Chimichagua.
- Que, la demandada realizó actos positivos en favor del señor Neil Cárdenas
Serpa.
- Que el hecho ocurrió el día 5 de agosto de 2023 en el marco de las elecciones territoriales de 2023. En ese orden de ideas, es válido acoger las pretensiones tal como las formuló el libelista en la presentación de la demanda puesto que están reunidos los presupuestos exigidos por la Máxima Corporación Judicial en materia de lo contencioso administrativo (…)”.
Finalmente, solicitó decretar las siguientes pruebas:
Además de las pruebas obrantes en el expediente 2023 -00152-00 (sic) ruego al honorable Magistrado Ponente y a la Sala incorporar al expediente las siguientes pruebas;
- Copia de la sentencia de Radicado N°20001 -23-33-000-202300309-00
al honorable Magistrado Ponente y a la Sala incorporar al expediente las siguientes pruebas;
- Copia de la sentencia de Radicado N°20001 -23-33-000-202300309-00 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01
Accionante: David Sierra Daza
- Copia de la Constancia de ejecutoria de la Sentencia N°20001 -2333-202300309-00 emanada de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del
Cesar […]”.
4.5. Consecuentemente, el Consejo de Estado, Sección Primera en auto de fecha 30 de abril de 20257 negó la solicitud probatoria formulada por el señor Padilla Pérez.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia de primera instancia el 5 de junio de 20258, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión determinó que a partir de los argumentos expuestos por el accionante se limitan a una interpretación legal y la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, con el fin de insistir en que la demandada en el proceso ordinario sí incurrió en la causal de doble militancia.
Bajo tales circunstancias, indicó que cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales; y no es
debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
En virtud de lo anterior, enfatizo que ese supuesto no ocurrió en la decisión examinada, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso.
Finalmente, respecto las pretensiones elevadas por parte del vinculado Luis Fernando Padilla Pérez, dispuso que no se pronunciaría al respecto, pues las mismas se basaron en una situación fáctica diferente a la planteada en el escrito tuitivo inicial, por lo que no fue objeto de debate en sede constitucional.
7 Índice 000 15 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm . BFBAF7332C863E12
1A63626FD2023ADB C518EE5FE69C5CC3 C8DE9CB1D179233C.
7 Índice 000 15 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm . BFBAF7332C863E12 1A63626FD2023ADB C518EE5FE69C5CC3 C8DE9CB1D179233C. 8 Índice 000 22 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 93D1359006157655
8FEE42EA0807D30A DB984A0B160483B9 8C74BD029E5B3100.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01
Accionante: David Sierra Daza
6. Impugnación
6.1. La parte tutelante presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Para tal efecto, reiteró el hecho de que el órgano judicial incurrió en un defecto fáctico al haber omitido el análisis de una prueba relevante, directa y disponible la cual fue desestimada por razones meramente formales.
Consideró que la conclusión a la cual arribó el a quo constitucional frente a la relevancia constitucional es simplista y reduccionista ; así como jurídicamente inaceptable, en la medida en que omit ió examinar con profundidad el contenido, la estructura y la pretensión del escrito de tutela, l a cual no se limitó a una divergencia argumentativa con la sentencia electoral, sino que plante ó de forma expresa, clara y desarrollada la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa.
Adicionalmente, reiteró lo expuesto en el escrito tuitivo, así como los requisitos para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
desarrollada la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa.
Adicionalmente, reiteró lo expuesto en el escrito tuitivo, así como los requisitos para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
6.2. El señor Luis Fernando Padilla Pérez en calidad de vinculado10 en el presente asunto, solicitó revocar la decisión contenida en el fallo del 5 de junio de 2025. Para ello, citó nuevamente los hechos expuestos en el informe presentado y destacó que la controversia está revestida de relevancia constitucional, situación que conllevó a la vulneración de derechos fundamentales.
6.3. Mediante auto del 24 de junio de 202511, el Consejo de Estado, Sección Primera concedió las impugnaciones presentadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de David Sierra Daza, al ser el ente titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como parte demandante en el trámite del medio de control de nulidad electoral adelantado bajo el radicado número11001-03-28-000-2023-00153-00.
9 Índice 000 26 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 1783694BF7C47AAE
4974859CA4BE6620 78B2D84A4C45FF1A 8467190B0E2BBC8E.
9 Índice 000 26 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 1783694BF7C47AAE 4974859CA4BE6620 78B2D84A4C45FF1A 8467190B0E2BBC8E. 10 Índice 000 27 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B4EBFE6FA4285AA3 0D96204E552D3AD4 B41C596654C9CABD 2D83E31ED9A3B4DD. 11 Índice 000 29 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm . 583D9DD715A9EBC3
2D717268901D533B 739D7D9FDE108CE5 491A1E0F32B5E6D8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01
Accionante: David Sierra Daza
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Quinta por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un
relevancia constitucional.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 13 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.
12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima
acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido
tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01
Accionante: David Sierra Daza
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez
exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”16.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitrari
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