CE - Sentencia 11001031500020250139301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250139301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01393-01
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social (UGPP)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 28 de agosto de 2025
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01393-01
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO
Tema: Acción de tutela contra providencias que decretaron embargo en un proceso ejecutivo . Confirma improcedencia por reiteración de argumentos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 11 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado,
supra.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 11 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de los autos del 15 de marzo y del 12 de septiembre 2024, con los que el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar , respectivamente, ordenaron un embargo dentro del proceso ejecutivo 20001 -33-33-0032016-00113-00/01.
2. Pretensiones
La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones:
Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dentro del proceso ejecutivo No. 20001333300320160011300.
1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01393-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01393-01
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social (UGPP)
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y Contribuciones Fiscales de la Protección Social (UGPP)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente:
a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 15 de marzo de 2024 y [d]el 12 de septiembre de 2024, dentro del proceso ejecutivo rad. 20001333300320160011300 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre el bien inmueble [de] Matrícula Inmobiliaria No. 244-91583.
b. Ordenar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR librar los oficios mediante los cuales se comunique a [la] Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales el levantamiento de la medida cautelar.
3. Hechos
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente , la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Dionisa Teotiste Arias Redondo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el entonces Institucional de Seguros Sociales (ISS) [a la que se le asignó el número de radicación 20001-33-31-002-2010-00592-00/01], para que se declarara la nulidad del acto administrativo con el que se le denegó la reliquidación de su mesada pensional y se ordenara dicho reajuste, pretensiones a las que accedió el
que se declarara la nulidad del acto administrativo con el que se le denegó la reliquidación de su mesada pensional y se ordenara dicho reajuste, pretensiones a las que accedió el 16 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, y que confirmó el 4 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar.
3.2 Proceso ejecutivo
En razón a que la aquí tutelante no atendió las sentencias que decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 20001 -33-31-002-2010-00592-00/01, la señora Dionisa Teotiste Arias Redondo incoó acción ejecutiva en su contra (a la que se le asignó el radicado 20001 -33-33-003-2016-00113-00/01), con el fin de obtener el pago de aquellas, trámite del que conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que el 18 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago por $92.808.413 y el 2 de febrero d e 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución.
El 15 de marzo de 2024 el Juzgado de conocimiento decretó el embargo de algunos inmuebles de la UGPP, dentro de los que se encontraba el de matrícula inmobiliaria 24491583, ubicado en Ipiales (Nariño)2, decisión que apeló la entidad con el argumento de que ese bien no era embargable porque estaba destinado a su funcionamiento , hacía parte del presupuesto general de la Nación (conforme al artículo 19 del Decreto 111 de 1996) y con él debían cubrirse obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), de ahí que la medida afectara intereses de terceros.
parte del presupuesto general de la Nación (conforme al artículo 19 del Decreto 111 de 1996) y con él debían cubrirse obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), de ahí que la medida afectara intereses de terceros.
Con auto del 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el de primera instancia, al considerar que si bien el artículo 63 de la Constitución Política establecía que los bienes públicos eran inembargables , la jurisprudencia constitucional señaló que esa regla de inembargabilidad de dineros públicos no se aplicaba cuando las obligaciones exigidas tuvieren connotaciones laborales , como las reclamadas en el proceso ejecutivo 20001 -33-33-003-2016-00113-00/01, de ahí que procediera la orden de embargo del a quo.
2 El cual le fue adjudicado a la UGPP, como lo dice en la tutela, en un 28.53%, dentro del «proceso judicial de liquidación patrimonial 523564003002 -2019-00508-00», adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales y que corresponde a una casa de habitación ubicada en la Urbanización Colina Verde de ese municipio, manzana N (casa 17).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01393-01
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4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela
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4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, la accionante afirmó que los autos censurados incurrían en violación directa de la Constitución Política , toda vez que desconoció el artículo 63 superior, el cual le otorgaba una naturaleza inembargable al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 244-91583, al igual que los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 597 del CGP , norma s desconocidas por las providencias cuestionadas, de ahí que incurrieran en defecto sustantivo.
Que los artículos 2.12.1.8 del Decreto 1068 de 2015 y 11 de la Ley 2381 de 2024 establecían que los bienes recuperados por la entidad dentro de trámites de cobro coactivo no eran de su propiedad, sino que hacían parte del Sistema de Protección Social Integral y estaban destinados a beneficiar a terceros y no a cubrir el pago de pensiones, pero las autoridades accionadas no advirtieron en los autos cuestionados que las pruebas daban cuenta de que el inmueble fue recuperado en un trámite de esa naturaleza, por ende, incurrieron en defecto fáctico.
5. Intervenciones
El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar indicó que « no le es posible pronunciarse sobre [los argumentos de la tutelante] ya que son objeto de debate en la acción [ejecutiva] y del resorte del fallador de la mism a͏». Además, señaló que la tutela de la
pronunciarse sobre [los argumentos de la tutelante] ya que son objeto de debate en la acción [ejecutiva] y del resorte del fallador de la mism a͏». Además, señaló que la tutela de la referencia no colmaba la exigencia de procedibilidad de inmediatez, pues entre la expedición del auto censurado de segunda instancia y la presentación de la solicitud de amparo trascurrieron más de 6 meses.
Que el auto cuestionado del 15 de marzo de 2024 fue confirmado en segunda instancia el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de ahí que no fuera de recibo la afirmación de la actora de que no se le respetaron sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo 20001-33-33-003-2016-00113-00/01, pues se garantizó la doble instancia.
El Tribunal Administrativo del Cesar y la señora Dionisa Teotiste Arias Redondo guardaron silencio a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de sentencia del 2 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que no colmaba la exigencia de procedibilidad de relevancia constituciona l, dado que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo ya habían sido desestimados en el auto del 12 de septiembre de 2024, por tanto, se evidenciaba que la demandante utilizaba este trámite constitucional como una instancia adicional al proceso ejecutivo 20001-33-33-0032016-00113-00/01.
7. Impugnación
trámite constitucional como una instancia adicional al proceso ejecutivo 20001-33-33-0032016-00113-00/01.
7. Impugnación
La tutelante impugnó el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, es decir, que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 244-91583 era inembargable porque no era de su propiedad y estaba dirigido a atender susRadicado: 11001-03-15-000-2025-01393-01
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social (UGPP)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obligaciones frente al «sistema de protección social». Adicionalmente, señaló que el asunto sí revestía relevancia constitucional en razón a que era el único instrumento con el que contaba para proteger sus derechos fundamentales y salvaguardar el ordenamiento jurídico superior, que prev eía que ese tipo de inmuebles eran inembargables por pertenecer al Sistema de la Seguridad Social Integral.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en razón a que la tutela no cumple con la exigencia de relevancia constitucional y subsidiariedad, pues (i) los argumentos que
que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en razón a que la tutela no cumple con la exigencia de relevancia constitucional y subsidiariedad, pues (i) los argumentos que la demandante formuló en la solicitud de amparo fueron los mismos que se desestimaron en las providencias cuestionadas, de ahí que se evidenci e que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia ; y (ii) el proceso ejecutivo 20001-33-33-003-201600113-00/01 se encuentra en trámite.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01393-01
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social (UGPP)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso ejecutivo 20001-33-33-003-2016-0011300/01, tal como se concluyó en la sentencia impugnada.
Básicamente, tanto en la acción de tutela de la referencia como en ese expediente la demandante argument ó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 24491583 era inembargable porque (i) los artículos 63 de la Constitución Política, 19 del
Básicamente, tanto en la acción de tutela de la referencia como en ese expediente la demandante argument ó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 24491583 era inembargable porque (i) los artículos 63 de la Constitución Política, 19 del Decreto 111 de 1996 y 597 del CGP establecían que los bienes públicos no estaban sujetos de embargo, y (ii) integraba el Sistema de Protección Social Integral por haberse accedido a él en el marco de un proceso de cobro coactivo, por ende, no era su titular y tampoco era dable emplearlo para cubrir el pago de pensiones.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 15 de marzo de 2024 , con el que el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar ordenó el embargo en el expediente 20001-33-33-003-2016-00113-00/01, se lee lo siguiente:
[…] consideramos que la decisión debe ser revocada ya que el despacho omitió considerar que los bienes sobre los cuales se decreta el embargo corresponden a aquellos inmuebles que sirven a la administración pública para prestar el servicio público que admi nistra, en este caso, prestar servicios a los ciudadanos que demanden y/o soliciten el reconocimiento de derechos pensionales y otras prestaciones que están llamadas a cubrir y/o cumplir con derechos fundamentales.
La medida decretada en el caso es lesiva y sobrepone el inter [és] particular sobre el interés general, pero además desconoce las condiciones particulares que rodean el caso de la parte demandante a quien no se la ha desconocido su derecho pensional, cosa que si sucedería respecto de muchas otras personas si se mantienen las medidas de embargo decretadas en el auto de marzo de 2024.
quien no se la ha desconocido su derecho pensional, cosa que si sucedería respecto de muchas otras personas si se mantienen las medidas de embargo decretadas en el auto de marzo de 2024.
Considera la Unidad que la medida decretada está desconociendo la naturaleza de los recursos que administra la entidad, y en especial de los inmuebles sobre los cuales se decreta el embargo [;] al respecto se debe considerar que la UGPP es una Unidad Administrativa Especial, que tiene entre sus funciones la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media c on Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así las cosas, dentro del presupuesto de la Unidad no se encuentra ningún rubro asignado pa ra el pago de obligaciones a cargo del Sistema General de Pensiones, pues las mismas se pagan con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta de la Nación adscrita al Mi nisterio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), cuyosRadicado: 11001-03-15-000-2025-01393-01
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social (UGPP)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recursos se administran mediante encargo fiduciario (Consorcio FOPEP 2015) FOPEP adscrito al Ministerio de Trabajo.
www.consejodeestado.gov.co 6 recursos se administran mediante encargo fiduciario (Consorcio FOPEP 2015) FOPEP adscrito al Ministerio de Trabajo.
En consecuencia los recursos de tipo físico y dinerario que son manejados por la entidad, en ningún caso tienen naturaleza pensional y, por tanto, no garantizan este tipo de obligaciones, razón por la cual, no se encuentra dentro de las previsiones de la s entencia C -546 de 1992 de la Corte Constitucional que estableció una excepción al principio general de inembargabilidad sobre las rentas y recursos incorporados en el presupuesto General de la Nación, cuando se pretende lograr la efectividad de obligaciones de carácter laboral, entendiendo que las obligaciones de carácter pensional tienen esta misma garantía.
[…]
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que los recursos públicos de la UGPP, además de no corresponder a los dineros del Sistema de la Seguridad Social, en todo caso, también están amparados por la protección constitucional y legal de INEMBARGABILIDAD, e n atención a las previsiones del artículo 63 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1675 de 2013, el artículo 19 del Decreto ley 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Prepuesto, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007. Todo, por corresponder a RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).
[…] tampoco es procedente la medida sobre tales bienes, pues la cuenta que administra estos recursos, fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia
[…] tampoco es procedente la medida sobre tales bienes, pues la cuenta que administra estos recursos, fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y, por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción . En ese orden, de embargarse las cuentas de la UGPP, se verían notoriamente afectados derechos de terceros, no involucrados en este trámite ejecutivo, y se propiciaría el incumplimiento de los deberes legales a cargo de La UGPP. (sic para toda la cita).
Por su parte, en la acción de tutela la demandante señaló que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 244-91583 era inembargable por cuanto los artículos 63 de la Constitución Política, 19 del Decreto 111 de 1996 y 597 del CGP señalaban que los bienes públicos eran inembargables, hacía parte de Sistema de Protección Social Integral por haberse obtenido en el marco de un proceso de cobro coactivo y no era procedente emplearlo para el pago de pensiones.
Así lo dijo la demandante en la solicitud de amparo:
Los despachos accionados a través de los autos del 15 de marzo de 2024 y el 12 de septiembre de
emplearlo para el pago de pensiones.
Así lo dijo la demandante en la solicitud de amparo:
Los despachos accionados a través de los autos del 15 de marzo de 2024 y el 12 de septiembre de 2024 ordenaron el embargo del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 244-91583, no obstante, no se tuvo en consideración que dicho bien está amparado bajo el principio de inembargabilidad, ya que es un bien de una entidad que forma parte del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 594 del Código General del Proceso, el artículo 19 del Decreto ley 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Prepuesto, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007.
[…] con dicho inmueble se pretenden recuperar recursos que no ingresaron al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI y por ende no pertenecen a la UGPP, ya que una vez enajenado dicho inmueble, los dineros deberán ser trasladados a terceros que integran el sistema de la protección social, tal como lo establece el artículo 2.12.1.8 del Decreto 1068 de 2015.
Desconoce el despacho que las obligaciones pensionales que son reconocidas por la UGPP NO son asumidas con recursos propios de esta entidad. En materia pensional, tiene a su cargo el reconocimiento y la administración de las prestaciones pensionales, tal c omo lo establece el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es decir, no tiene función de pagaduría. Por su parte, el pago de las prestaciones pensionales se asume con recursos del sistema
156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es decir, no tiene función de pagaduría. Por su parte, el pago de las prestaciones pensionales se asume con recursos del sistema de la seguridad social a los que hace referencia el artículo 134 de la Lay 100 de 1993, recursos que noRadicado: 11001-03-15-000-2025-01393-01
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social (UGPP)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administra la UGPP, sino que se encuentran a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia – FOPEP.
[…] le legislación colombiana es clara en señalar que los bienes pertenecientes a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación están amparadas por el principio de inembargabilidad, no obstante, en este caso el hecho de que el bien inmuebl e con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 244-91583 sea de titularidad de la UGPP no significa que ingrese al patrimonio de esta entidad para su ejecución, por el contrario, como se ha indicado este bien inmueble fue adjudicado vía judicial con ocasión de una obligación adeudada al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIa cargo del señor FABIO JOSE ERASMO NARVAEZ ERAZO, en consecuencia, los recursos que se recuperen deberán ser traslados al sistema de la protección social. (sic para toda la cita)
No obstante, la discusión sobre los mencionados puntos de derechos ya fue resuelta por
recuperen deberán ser traslados al sistema de la protección social. (sic para toda la cita)
No obstante, la discusión sobre los mencionados puntos de derechos ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el auto del 12 de septiembre de 2024 , en los siguientes términos:
[…] el ejecutante puede solicitar el embargo de bienes del demandado, con el fin de que el proceso ejecutivo no se torne inocuo y se pueda garantizar el pago de la obligación.
Ahora, a nivel constitucional, legal y jurisprudencial, se ha regulado lo relativo a los rubros susceptibles de embargo y aquellos que se encuentran cobijados por el principio de inembargabilidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política […].
La preceptiva constitucional en cita, faculta que por disposición legal se definan cuáles bienes y recursos públicos son susceptibles de embargo y dentro de qué límites, lo que ha venido realizando por el legislador a través del estatuto procesal civil y otras leyes especiales aplicables a los municipios, reglas que actualmente se encuentran recogidas en el artículo 594 del Código General del Proceso […].
Pese a la claridad que el tenor literal de la norma brinda sobre los límites que tienen las autoridades judiciales para decretar y hacer efectivos embargos, la jurisprudencia emitida por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado ha sido pacífica al reconocer que el principio de inembargabilidad de recursos públicos tiene sustento constitucional en la protección de los recursos y bienes del Estado, y la facultad de administración y manejo que a éste compete, permitiendo asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de hacer efectivos
bienes del Estado, y la facultad de administración y manejo que a éste compete, permitiendo asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales6.
[…] la UGPP gestiona dos tipos de recursos: i) uno de ellos se refiere a los fondos del sistema de seguridad social, que provienen de los procesos de cobro coactivo llevados a cabo por la entidad para asegurar la adecuada, completa y puntual liquidación y pago de las contribuciones parafiscales para la protección social; ii) el otro tipo de recursos incluye las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nación, los bienes transferidos por la Nación y otras entidades públicas, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios, los bienes adquiridos de cualquier manera, y otros recursos que indique la ley (Decreto 575 de 2013, artíc ulo 3). Estos últimos se destinan a fines distintos, como el funcionamiento de la entidad o recursos propios.
En el primer caso, debido a su propósito específico, los recursos suelen ser inembargables, ya que aseguran al menos el pago mínimo de las pensiones. Por otro lado, los segundos, no siempre tienen esta característica, ya que, según su destino u origen, pueden ser objeto de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Si bien, tratándose de recursos de las entidades públicas se parte del principio de inembargabilidad establecido en procura de garantizar que los deberes mínimos del Estado se encuentren
Si bien, tratándose de recursos de las entidades públicas se parte del principio de inembargabilidad establecido en procura de garantizar que los deberes mínimos del Estado se encuentren salvaguardados; se reconoce la posibilidad de afectarlos de manera excepcional a través de medidas cautelares en aquellos supuestos expresamente autorizados por el legislador, lo que ha venido siendo objeto de precisión por parte de la jurisprudencia emitida por las altas cortes.
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003 y C-192 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01393-01
Demandante: Unidad Administ
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