CE - Sentencia 11001031500020250140000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250140000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00
Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00
Demandante: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acreditación de las exigencias correspondientes, en especial, la de relevancia constitucional /
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Desconocimiento de precedente constitucional y configuración de defecto sustantivo , por omisión de aplicación de reglas fijadas en las sentencias T -482 de 2024 y SU -191 de 2022 , así como de los artículos 21 y 22 de la Ley 1712 de 2014.
La Sala1 resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Barrientos Hoyos
artículos 21 y 22 de la Ley 1712 de 2014.
La Sala1 resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 10 de marzo de 20252, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de obtener el amparo
1 Se advierte que el 15 de mayo de 2025, tras la derrota de la ponencia presentada por el consejero José Roberto Sáchica Méndez , el expediente ingresó al despacho de la actual magistrada ponente, con el fin de que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00
Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos
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de sus derechos fundamentales de acceso a la información, a la libertad de prensa y al debido proceso. Solicitó lo siguiente:
(i) Ordenar a las autoridades demandadas que entreguen los documentos solicitados por él en noviembre de 2024.
(ii) Dejar sin efectos la providencia mediante la cual se resolvió su recurso de insistencia contra la negativa a entregarle dichos documentos.
(iii) Prevenir a la Fiscalía General de la Nación para que , en lo sucesivo , aplique correctamente los principios de transparencia y de acceso a la información.
insistencia contra la negativa a entregarle dichos documentos.
(iii) Prevenir a la Fiscalía General de la Nación para que , en lo sucesivo , aplique correctamente los principios de transparencia y de acceso a la información.
2. De la demanda de tutela , se extraen los siguientes hechos y argumentos
jurídicamente relevantes:
3. El 15 de noviembre de 2024, el señor Barrientos Hoyos solicitó a la Fiscalía General de la Nación , Dirección Seccional Cali , la copia del expediente de la investigación adelantada contra el sacerdote jesuita Juan Antonio Ramírez Jiménez, en razón a que fue hallado fotografiando partes íntimas de niñas en los baños de un centro comercial.
4. El 9 de diciembre del mismo año, la Fiscalía negó dicha solicitud, con fundamento en la existencia de reserva. Contra esta decisión, el señor Barrientos Hoyos interpuso recurso de insistencia, el cual fue denegado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de enero de 2025.
5. Expuesto lo anterior, el accionante adujo que la respuesta negativa de la Fiscalía vulneró su derecho fundamental de acceso a la información , por cuanto careció de una «justificación válida», de un juicio de proporcionalidad adecuado , así como de una explicación sobre la afectación de derechos fundamentales de terceros o de intereses públicos relevantes con ocasión de la entrega del expediente.
6. Añadió que aquella entidad se limitó a señalar que el expediente podría contener información «íntima, personal y reservada», lo cual calificó como un argumento vago y carente de sustento legal, insuficiente para restringir su derecho fundamental de acceso a la información.
información «íntima, personal y reservada», lo cual calificó como un argumento vago y carente de sustento legal, insuficiente para restringir su derecho fundamental de acceso a la información.
7. Igualmente, sostuvo que se vulneró su derecho fundamental a la libertad de prensa, en tanto la restricción de acceso al expediente le impidió ejercer su labor periodística de forma plena.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00
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8. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, al convalidar dicha restricción, no consideró que los hechos asociados a la investigación penal ocurrieron hace 17 años, ni realizó un juicio de proporcionalidad, ni justificó por qué la divulgación de los documentos respectivos podría generar un daño actual y grave sobre derechos fundamentales, incumpliendo así el deber de motivar adecuadamente su decisión.
9. Agregó que ese período de 17 años es suficiente para la expiración de cualquier reserva y que, en sentencia del 21 de agosto de 2020, otra corporación judicial
(Tribunal Administrativo de Antioquia) explicó que la reserva establecida en el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 sólo se extiende por un período de quince años. Además, indicó que la reserva dispuesta en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 no puede ser interpretada de manera absoluta o indefinida y que, en cada caso, debe analizarse
indicó que la reserva dispuesta en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 no puede ser interpretada de manera absoluta o indefinida y que, en cada caso, debe analizarse si su aplicación es «legítima», en razón del transcurso del tiempo.
10. Por otro lado, adujo que la divulgación del expediente solicitado no vulneraría derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, en tanto no se revelaría información de nadie que actualmente pertenezca a esa población, pues la menor involucrada en la investigación penal ya es adulta. Además, precisó que su interés no es indagar sobre ella, sino sobre el sacerdote denunciado.
11. Aparte, sostuvo que no se demostró que el expediente solicitado estuviera sometido a reserva, motivo por el cual «el principio de transparencia y [el derecho de] acceso a la información pública deben prevalecer».
12. También indicó que, en sentencia del 11 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que «la negación del acceso a información pública afecta gravemente la labor de los periodistas y el derecho de la sociedad a estar informada».
Agregó que, en su criterio, ese argumento adquiere especial relevancia por el hecho de que el expediente solicitado es de «alto interés público » y se relaciona con «investigaciones periodísticas de importancia nacional».
13. Luego de plantear los anteriores argumentos, el señor Barrientos Hoyos señaló que su solicitud de amparo cumple el requisito de procedencia de relevancia constitucional, por cuanto involucra los derechos fundamentales de acceso a la información, a la libertad de prensa y al debido proceso. Al respecto, con sustento en
que su solicitud de amparo cumple el requisito de procedencia de relevancia constitucional, por cuanto involucra los derechos fundamentales de acceso a la información, a la libertad de prensa y al debido proceso. Al respecto, con sustento en la sentencia C-274 de 2013 de la Corte Constitucional, añadió que «el acceso a la información pública es crucial para la democracia participativa, el ejercicio de derechos y la transparencia de la gestión pública».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00
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14. De otra parte, acusó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de incurrir en un defecto sustantivo, por declarar bien negada su petición con sustento en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal. Argumentó que esta disposición únicamente se refiere a la expedición de copias de providencias, no de expedientes, como fue explicado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de mayo de 2023, ya aludida.
15. También atribuyó dicho defecto al Tribunal por no aplicar la Ley 1755 de 2015, aplicable al asunto según la sentencia mencionada. Agregó que este yerro implicó un desconocimiento del precedente relativo al alcance de los derechos de petición y de acceso a la información, lo cual, a su vez, conllevó una «interpretación no sistemática de la norma».
16. Específicamente, adujo que se desconoció la sentencia de unificación 19 1 de
acceso a la información, lo cual, a su vez, conllevó una «interpretación no sistemática de la norma».
16. Específicamente, adujo que se desconoció la sentencia de unificación 19 1 de 2022 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
- Primero, que «el acceso a la información es la regla general y que cualquier restricción debe cumplir con estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad»; • Segundo, que «en casos de delitos contra menores cometidos por personas con relevancia social, las restricciones […] deben ser mínimas»; • Tercero, que esa s restricciones deben sustentarse en la demostración del «impacto negativo de la divulgación [de la información]»; • Cuarto, que «cuando se aplican los eventos de reserva, la autoridad tiene la carga de efectuar una argumentación suficiente, especialmente cuando se trata de casos en los que existen conflictos constitucionales entre el bien jurídico que tutela la reserva y el bien jurídico que se persigue con el acceso a la información»; y • Quinto, «que cuando se trata de información relacionada con un asunto de especial interés público, como la violencia sexual infantil, las razones que deberán fundamentar las restricciones al acceso deberán ser mucho más poderosas que cuando la información no tenga dicha connotación de relevancia social».
17. Finalmente, alegó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal «no verificó el contenido del expediente» y se sustentó «únicamente en las afirmaciones de la Fiscalía », sin analizar si aquel estaba realmente sometido a reserva, habida cuenta de que habían transcurrido 17 años desde que ocurrieron los
«no verificó el contenido del expediente» y se sustentó «únicamente en las afirmaciones de la Fiscalía », sin analizar si aquel estaba realmente sometido a reserva, habida cuenta de que habían transcurrido 17 años desde que ocurrieron los hechos asociados a la investigación penal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00
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B. Trámite impartido e intervenciones
18. Mediante auto del 14 de marzo de 20253, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó a la Fiscalía General de la Nación como tercera con interés.
19. En sesión del 5 de mayo de 2025, se derrotó el proyecto de sentencia presentado por el consejero José Roberto Sáchica Méndez. Por consiguiente, mediante auto del 7 de mayo siguiente4, el expediente fue remitido al despacho a cargo de la consejera María Adriana Marín, a fin de que se elaborara una nueva ponencia.
20. La Fiscalía General de la Nación , Dirección Seccional Cali, solicitó su desvinculación del trámite y la declaración de improcedencia de la acción de tutela, alegando que no vulneró ningún derecho fundamental5.
21. Aparte, corroboró que el señor Barrientos Hoyos solicitó la copia del expediente de la investigación penal adelantada contra Juan Antonio Ramírez Jiménez, y que esta solicitud fue denegada.
22. Agregó que esa denegación se sustentó en que el expediente solicitado contiene
de la investigación penal adelantada contra Juan Antonio Ramírez Jiménez, y que esta solicitud fue denegada.
22. Agregó que esa denegación se sustentó en que el expediente solicitado contiene datos reservados y personales de víctimas e indiciados, así como en que el peticionario no demostró ser parte o interviniente en el proceso penal correspondiente.
23. También expuso que la respuesta en cuestión se fundamentó en los literales d, e y f del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014; en el deber de la Fiscalía de «asegurar los elementos materiales probatorios hasta su contradicción» ; en la «determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información » sobre el derecho al debido proceso de las partes; y en la Directiva 0001 del 3 de enero de 2022, en la cual se estableció que «[l]os datos de menores de edad en un proceso de violencia sexual no pueden ser revelados a ningún tercero[,] ni siquiera por orden judicial[,] en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la intimidad y a la no revictimización».
24. Finalmente, corroboró lo expuesto por el accionante en cuanto a la presentación del recurso de insistencia y su resolución desfavorable.
3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 13. 5 Samai, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00
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25. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, pese a haber sido notificado6 sobre el auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
C. Competencia
26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 , 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico
27. Aunque el accionante formuló pretensiones y argumentos relacionados con la respuesta de la Fiscalía General de la Nación frente a su petición, lo cierto es que el mecanismo judicial idóneo para ello era el recurso de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del CPACA . Debido a esto , y a que el recurso de insistencia ya fue interpuesto , el análisis de la Sala únicamente versará sobre los reparos planteados contra la providencia mediante la cual fue resuelto.
28. En línea con lo anterior , entonces, se determinará si la solicitud de amparo del señor Barrientos Hoyos cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Sólo en caso afirmativo, también se establecerá si el Tribunal Administrativo del Valle
señor Barrientos Hoyos cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, establecidos en la jurisprudencia constitucional. Sólo en caso afirmativo, también se establecerá si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico, al resolver desfavorablemente el recurso de insistencia interpuesto por el aquí accionante, vulnerando, de paso, sus derechos fundamentales de acceso a la información, al debido proceso y a la libertad de prensa —como manifestación de la libertad de expresión—.
6 Samai, índices 7 y 10. 7 En ese artículo se dispuso lo siguiente: «[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada». (Énfasis añadido)Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00
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E. Análisis de la Sala
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
29. En primer lugar, se encuentra satisfecha la exigencia de legitimación en la
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E. Análisis de la Sala
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
29. En primer lugar, se encuentra satisfecha la exigencia de legitimación en la causa8, tanto por activa como por pasiva, pues el accionante es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega y el tribunal accionado es el presunto causante de esa vulneración, por lo que es el llamado a responder por ella si llega a ser comprobada.
30. También se encuentra satisfecha la exigencia de inmediatez, puesto que la acción de tutela se instauró el 10 de marzo de 2025, mientras que la providencia respecto de la cual se alega la vulneración de derechos fundamentales fue proferida el 21 de enero de 20259 y notificada el 24 siguiente10, es decir, menos de dos meses después. Este término resulta razonable en asuntos como el presente11.
31. Igualmente, se halla cumplido el requisito de subsidiariedad12, pues el accionante no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial disti nto a la acción de tutela para cuestionar la providencia mediante la cual se resolvió desfavorablemente su recurso de insistencia y, de esa manera, obtener la protección de sus derechos fundamentales. Dicha ausencia de mecanismos ordinarios se debe a que, según el artículo 26 del CPACA —ya citado—, el recurso de insistencia debe ser decidido en única instancia, por lo que la providencia respectiva no es susceptible de impugnación.
8 En la sentencia T-495 de 2024, la Corte Constitucional explicó que, en esencia, la legitimación en la
ser decidido en única instancia, por lo que la providencia respectiva no es susceptible de impugnación.
8 En la sentencia T-495 de 2024, la Corte Constitucional explicó que, en esencia, la legitimación en la causa consiste en el «interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva)». 9 Samai, proceso 76001233300020240087500, índice 7. 10 Samai, proceso 76001233300020240087500, índice 10. 11 En la misma sentencia T-495 de 2024, la Corte Constitucional expuso que el «término de seis meses es razonable para el cumplimento del requisito de inmediatez en acciones de tutela contra providencia judicial, sin perjuicio de la acreditación de circunstancias que justifiquen su presentación en un término mayor». 12 La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En el presente caso, como se vio, dichos mecanismos ni siquiera existen.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00
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32. Adicionalmente, es claro que la solicitud de amparo no se dirige contra una providencia expedida en otro trámite de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza 13. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad14, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»15.
33. Finalmente, se encuentra satisfecha la exigencia de relevancia constitucional, para cuya acreditación no basta con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia de la cual se trate, sino que, de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201416, es necesario verificar que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.
34. Cabe advertir que las anteriores exigencias se ajustan al precedente de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada 17, ha sostenido que la
establecidas por el legislador.
34. Cabe advertir que las anteriores exigencias se ajustan al precedente de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada 17, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales. Además, ha explicado que aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en
13 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (...). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 14 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2023. 16 Proceso 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 17 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00
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juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción.
35. Ahora, el requisito en cuestión se encuentra cumplido, en tanto los argumentos del accionante relativos a la ausencia de un juicio de proporcionalidad y a la falta de explicación sobre el alcance de la afectación de derechos de terceros con ocasión de la divulgación del expediente solicitado, en principio, son indicativos de un desconocimiento del precedente constitucional aplicable por parte del tribunal accionado, así como de una consecuente vulneración de los derechos fundamentales
la divulgación del expediente solicitado, en principio, son indicativos de un desconocimiento del precedente constitucional aplicable por parte del tribunal accionado, así como de una consecuente vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la información y al debido proceso de aquel.
36. Adicionalmente, lo expuesto en relación con la obstaculización del ejercicio periodístico evidencia que el asunto no solamente involucra una posible lesión de la libertad de prensa, sino una eventual afectación del derecho a la información de quienes tengan interés en los temas divulgados por el señor Barrientos Hoyos, cuyo desempeño como periodista es públicamente conocid o18 e, incluso, fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 191 de 202219.
37. Así las cosas, no puede considerarse que la solicitud de amparo carezca de una carga argumentativa mínima, ni que se sustente en un simple desacuerdo del cual se infiera la intención de reabrir el debate ya resuelto por el tribunal accionado y, de esa manera, acceder a una instancia adicional. Por consiguiente, como ya se indicó, la exigencia de relevancia constitucional se encuentra satisfecha.
Cumplimiento de requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y la consecuente vulneración de derechos fundamentales
38. El accionante cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entre otras razones, por no haber realizado un juicio de proporcionalidad, no haber explicado cómo la divulgación del expediente solicitado podría generar un daño actual y grave sobre derechos fundamentales de terceros , así como por haber desconocido la sentencia de unificación 191 de 2022, proferida por la Corte
Constitucional.
haber explicado cómo la divulgación del expediente solicitado podría generar un daño actual y grave sobre derechos fundamentales de terceros , así como por haber desconocido la sentencia de unificación 191 de 2022, proferida por la Corte Constitucional.
18 Al respecto, puede consultarse el artículo de prensa Juan Pablo Barrientos defiende su investigación "Dejad que los niños vengan a mí" (W Radio, 27 de marzo de 2018, disponible en www.wradio.com.co), o el pronunciamiento de la Fundación para la Libertad de Prensa titulado Periodista Juan Pablo Barrientos es víctima de censura por su libro Dejad que los niños vengan a mí (29 de octubre de 2019, disponible en flip.org.co/pronunciamientos). 19 Párrafo 2 del acápite de antecedentes de dicha sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00
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39. Ahora, a partir de la lectura de la providencia cuestionada20, la Sala observa que la razón de la decisión contenida en ella fue la siguiente:
En el presente asunto se solicitó copia de un expediente de investigación penal a la seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, información que está sujeta a reserva legal, amparada bajo los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, pues involucra el derecho a la intimidad tanto de las posibles víctimas – mujeres que fueron fotografiadas y que para ese entonces eran menores de edad y a quienes no se ha pedido autorización para la publicidad de tal
2014, pues involucra el derecho a la intimidad tanto de las posibles víctimas – mujeres que fueron fotografiadas y que para ese entonces eran menores de edad y a quienes no se ha pedido autorización para la publicidad de tal informacióny la del señor Juan Antonio Ramírez Ji ménez, quien estaba siendo investigado. Aunado a lo anterior, se tiene que la información solicitada se encuentra sujeta a excepción, pues corresponde a una investigación y persecución de delitos. (…)
La información solicitada se encuentra sometida a reserva porque corresponde a una investigación penal que estuvo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y que así el proceso se encuentre archivado, en caso de entregarse la misma podría afectar el derecho a la intimidad de las personas que estuvieron involucradas en la investigación. Teniendo en cuenta lo anterior, la información del expediente solicitada puede contener información íntima, personal y reservada no solo respecto del señor Juan Antonio R amírez Jiménez, sino también de las menores de edad y sus familias, que estuvieron involucradas en el proceso, a quienes se les debe garantizar el derechos al buen nombre, a la intimidad, al debido proceso y a su presunción de inocencia. (…)
(…) [L]a petición presentada por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos estuvo bien denegada, máxime cuando se le indicaron de forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la información. (Énfasis añadido).
40. Lo anterior demuestra claramente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó un juicio de proporcionalidad, ni explicó cómo la divulgación del expediente solicitado podría generar un daño actual y grave sobre derechos fundamentales de terceros, como bien lo advirtió el accionante.
Cauca no realizó un juicio de proporcionalidad, ni explicó cómo la divulgación del expediente solicitado podría generar un daño actual y grave sobre derechos fundamentales de terceros, como bien lo advirtió el accionante.
41. Ese juicio y esa explicación debían incluirse en la providencia cuestionada , de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T -4
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