CE - Sentencia 11001031500020250140101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250140101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 4 de agosto de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01401-01
Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala de Oralidad y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional – confirma
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la s providencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 30 de abril de 2025, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
1.1. Posición de la parte actora
1. El 10 de marzo de 2025, Giovanny Saavedra Lasso interpuso, a través de apoderado judicial, una acción de tutela contra la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 19 Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 11 de diciembre y 9 de julio de 2024, proferidos, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-019-2024-00141-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Giovanny Saavedra Lasso dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01401-01
Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala de Oralidad y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
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Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala de Oralidad y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 11 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Auto Interlocutorio del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatr o (2024) y el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI en Auto del 9 de julio de 2024 dentro del expediente judicial No. 76001 -33-33-019-2024-00141-00, incurrieron en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado 19
Administrativo de Cali en el cual resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho calendada el 09 de julio de 2024, dentro del expediente judicial No. 76001-33-33-019-2024-00141-00.
TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle en el cual resolvió confirmar el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho calendada el 11 de diciembre de 2024, dentro del expediente j udicial No. 76001 -33-33-019-202400141-01.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el
diciembre de 2024, dentro del expediente j udicial No. 76001 -33-33-019-202400141-01.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el término de esta providencia, profiera una nueva providencia dentro del proceso contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho promov ido dentro del expediente judicial No. 76001-33-33-019-2024-00141-01, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia y los tratados que en materia de derechos humanos que versan sobre la presente Litis.
QUINTO: ORDENAR al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali, que en el término de esta providencia, profiera una nueva providencia dentro del proceso contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho pro movido dentro del expediente judicial No. 76001-33-33-019-202400141-00. Teniendo en cuenta las pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) El Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo), mediante Resolución No. 1845 de 22 de mayo de 2008, nombró a Giovanny Saavedra Lasso en el cargo de directora territorial de Valle del Cauca.
5. 2) El Ministerio de Trabajo, a través de Resolución No. 4228 de 27 de octubre de 2023, declaró insubsistente a la señora Saavedra Lasso en el cargo de directora territorial Código 0042, Grado 19, de libre nombramiento
octubre de 2023, declaró insubsistente a la señora Saavedra Lasso en el cargo de directora territorial Código 0042, Grado 19, de libre nombramiento y remoción, ubicado en la Dirección Territorial de Valle del Cauca.
6. 3) El 30 de octubre de 2023, la señora Saavedra Lasso presentó queja de acoso laboral por maltrato y entorpecimiento laboral contra la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, Luz Ángela Martínez Bravo, y la asesora de la Ministra del Trabajo, Magda Yaneth Alberto Cubillo.
7. 4) El 31 de octubre de 2023, Giovanny Saavedra Lasso acudió a la Clínica Mutalis Bienestar Laboral, en la cual fue incapacitada por psiquiatría,Radicación: 11001-03-15-000-2025-01401-01
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3 de 11 dado que el médico tratante determinó que tenía una exacerbación de síntomas relacionados con estrés laboral.
8. 5) El 21 de noviembre de 2023, el Ministerio de Trabajo le notificó personalmente a la señora Saavedra Lasso la Resolución No. 4228 de 27 de octubre de 2023 . Además, m ediante Resolución No. 4777 de 21 de noviembre de 2023, nombró en encargo temporal a Luz Ángela Martínez Bravo en el puesto de la señora Saavedra Lasso , mientras se proveía de manera definitiva dicho empleo.
noviembre de 2023, nombró en encargo temporal a Luz Ángela Martínez Bravo en el puesto de la señora Saavedra Lasso , mientras se proveía de manera definitiva dicho empleo.
9. 6) Por lo anterior, Giovanny Saavedra Lasso presentó acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, se dejara sin efectos la Resolución No. 4228 del 27 de octubre de 2023 y se ordenara su reintegro inmediato sin solución de continuidad al cargo que había ocupado. De esta acción tramitada bajo el radicado No. 76001 -31-10-011-2023-00523-00 conoció en , primera instancia, el Juzgado 11 de Familia de Cali, que dictó Sentencia el 11 de diciembre de 2023, en la que declaró improcedente la acción de tutela3.
10. 7) El 13 de diciembre de 2023, la señora Saavedra Lasso realizó la entrega de su cargo y presentó un informe de la gestión desplegada.
11. 8) El 16 de enero de 2024, la asesora del despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección remitió a Giovanny Saavedra Lasso un correo electrónico en el que indicó que, de conformidad con la sesión ordinaria de 16 de noviembre de 2023 , se inadmitía su queja por acoso laboral y se le solicitaba que allegara prueba siquiera sumaria de las conductas de acoso denunciadas.
12. 9) El 5 de marzo de 2024, la señora Saavedra Lasso , a través de apoderado judicial, radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos
conductas de acoso denunciadas.
12. 9) El 5 de marzo de 2024, la señora Saavedra Lasso , a través de apoderado judicial, radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Cali una solicitud de conciliación extrajudicial, en cumplimiento de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 161 del CPACA.
13. 10) El 20 de mayo de 2024, se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial virtual ante la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, la cual a las 6:27 pm expidió constancia en la que declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio . Esa constancia fue enviada ese mismo día y hora al correo electrónico del apoderado de la parte demandante oscar_ivan_montoya@hotmail.com.
14. 11) El 18 de junio de 2024 , la señora Saavedra Lasso presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
3 Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante Sentencia de 9 de febrero de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01401-01
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4 de 11 del derecho, contra la Nación - Ministerio del Trabajo, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4228 de 27 de octubre de 2023, se le reconociera un fuero de estabilidad por acoso laboral y se le reintegrara al cargo que había desempeñado.
se declarara la nulidad de la Resolución No. 4228 de 27 de octubre de 2023, se le reconociera un fuero de estabilidad por acoso laboral y se le reintegrara al cargo que había desempeñado.
15. 12) Ese proceso se tramitó, en primera instancia, con el radicado No. 76001-33-33-019-2024-00141-00 y el Juzgado 19 Administrativo de Cali, por medio de Auto de 9 de julio de 2024 , rechazó la demanda, tras establecer que había operado el fenómeno de la caducidad porque la fecha límite para presentarla, en atención al término de suspensión por la solicitud de conciliación, era el 17 de junio de 2024 y, a pesar de ello, fue presentada el 18 de junio de 2024.
16. 13) La parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que rechazó la demanda, en el que precisó que había realizado la presentación dentro del término legal. Frente a ello, Juzgado 19 Administrativo de Cali, mediante Auto de 9 de octubre de 2024, decidió no reponer la decisión recurrida. Para sustentar su decisión, señaló que no era posible considerar que por haber recibido la constancia de no conciliación el 20 de mayo de 2024 en hora inhábil, se debía tener como recibida el 21 de mayo de la misma anualidad para retomar el conteo de términos al día siguiente, pues la demandante y su apoderado asistieron a la audiencia de conciliación y allí fueron notificados por estrados, no de forma electrónica.
17. 14) La Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del
de términos al día siguiente, pues la demandante y su apoderado asistieron a la audiencia de conciliación y allí fueron notificados por estrados, no de forma electrónica.
17. 14) La Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto de 11 de diciembre de 2024, confirmó el Auto de 9 de julio d el mismo año , proferido por el Juzgado 19 Administrativo de Cali , bajo el argumento de que el plazo que quedaba pendiente después de la reanudación del término era de 18 días calendario, de ahí que si se tomaba la fecha más favorable a la demandante (23 de mayo de 2024) la caducidad operaba el 9 de junio de 2024, que por ser un día no hábil se extendería al 11 de junio de 20244. Por tal motivo, para la fecha en la que se presentó la demanda (18 de junio de 2024) ya había operado la caducidad.
18. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución , al haber rechazado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y confirmado tal decisión.
4 La disparidad entre el cómputo de caducidad que hace la Sala y el cómputo de caducidad que hizo el juzgado de primera instancia (quien concluyó que se tenía hasta el 17 de junio de 2024 para presentar la demanda) radica en que el Juzgado 19 Administrativo de Cali computó los 18 días faltantes como días hábiles, a pesar de que ello
de primera instancia (quien concluyó que se tenía hasta el 17 de junio de 2024 para presentar la demanda) radica en que el Juzgado 19 Administrativo de Cali computó los 18 días faltantes como días hábiles, a pesar de que ello era improcedente (como se explicó en párrafos previos).Radicación: 11001-03-15-000-2025-01401-01
Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala de Oralidad y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
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19. Argumentó que, el 30 de octubre de 2023 , presentó queja de acoso laboral por maltrato y entorpecimiento contra la Directora Técnica de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y, a pesar de ello, el 21 de noviembre de 2023 le fue notificada personalmente la Resolución No. 4228 de 27 de octubre de 2023 , en la que se declaró insubsistente, con lo cual se acreditó que el Ministerio de Trabajo incurrió en los actos retaliatorios de los que hablaba el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 1010 de 2006, p or lo que la terminación unilateral del contrato de trabajo carecía de efectos por tratarse de una víctima de acoso laboral.
20. Puntualizó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por haber realizado una valoración inapropiada de las pruebas allegadas al proceso, con las cuales se acreditaba que su retiro del cargo no se dio por el cauce legal.
21. Puso de presente que, en las decisiones enjuiciadas, se desconoció
pruebas allegadas al proceso, con las cuales se acreditaba que su retiro del cargo no se dio por el cauce legal.
21. Puso de presente que, en las decisiones enjuiciadas, se desconoció que en la declaratoria de insubsistencia no se tuvo en cuenta que padeció por más de 10 años de trastorno mixto de ansiedad , depresión y estrés postraumático, los cuales fueron generados por la violencia psicológica a la que se vio expuesta mientras trabajaba. Estos aspectos, según la parte actora, le daban una connotación especial a su situación.
22. Manifestó que el defecto sustantivo se configuró porque se realizó una interpretación errónea de los artículos 69 de la Ley 1437 de 2011, 70 del Código Civil y la Ley 2220 de 2022, para determinar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había sido interpuesta fuera del término legalmente establecido.
23. Añadió que, si bien el término de caducidad se suspendió entre el 5 de marzo de 2024 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación) y la fecha de expedición de la constancia (21 de mayo de 2024), suspensión que duró 2 meses y 16 días calendario, ese mismo tiempo (2 meses y 16 días) se debía haber sumado después de la suspensión para determinar la fecha de caducidad, lo que significa ba que la caducidad se cumplía el 6 de agosto de 2024.
24. Señaló que se incurrió en violación directa de la Constitución porque, al haber sido despedida luego de presentar una queja de acoso laboral, se ignoraron sus garantías constitucionales.
25. Finalmente, manifestó que se configuraba un defecto procedimental
al haber sido despedida luego de presentar una queja de acoso laboral, se ignoraron sus garantías constitucionales.
25. Finalmente, manifestó que se configuraba un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque se declaró la caducidad del medio de control sin tener presente el fuero de la Ley 1010 de 2006, que beneficiaba a la señora Saavedra Lasso. Agregó que, en casos como este, la situaciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-01401-01
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6 de 11 debía tratarse con un enfoque de género para evitar la discriminación y garantizar la igualdad.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
26. En Sentencia de 30 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Giovanny Saavedra Lasso porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
27. Al respecto, señaló que la parte actora pretendió usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, pues los argumentos, aunque no fueron idénticos a los planteados en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que rechazó el medio de control, buscaron reabrir el debate sobre la forma en que se contabilizó el término de caducidad para que la demanda se tuviera como presentada en tiempo. Esto, precisó, dejó ver la inconformidad de la parte actora con una decisión que le resultó desfavorable.
el término de caducidad para que la demanda se tuviera como presentada en tiempo. Esto, precisó, dejó ver la inconformidad de la parte actora con una decisión que le resultó desfavorable.
28. Puntualizó que incluso el señor Saavedra Lasso pretendió incluir en la acción de tutela nuevos argumentos para justificar la razón por la cual consideraba que no había operado la caducidad, como los 2 meses y 16 días que debían haberse sumado luego de la suspensión, la flexibilización del término de caducidad teniendo en cuenta las particularidades del caso, los fueros que protegerían a la víctima de acoso laboral y la ineficacia del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al existir una queja por acoso , aspectos que pudo haber expuesto en el marco del proceso ordinario, pero no lo hizo.
29. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia porque, a su juicio, se hizo un estudio inadecuado de las providencias enjuiciadas , pues los hechos que dieron lugar a la demanda contra el Ministerio de Trabajo guardaban relación directa con una grave e irremediable violación de los derechos de la mujer y la posible responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus deberes de protección cuando se presenta ban situaciones de acoso laboral. Precisó que, independientemente del contexto en que se dieran los hechos constitutivos de acoso, era deber del Estado prevenir, juzgar y sancionar cualquier tipo de atropello contra la mujer.
30. Señaló que el caso sí tenía relevancia constitucional porque no era una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico , sino que versaba sobre la vulneración de los derechos fundamentales de
mujer.
30. Señaló que el caso sí tenía relevancia constitucional porque no era una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico , sino que versaba sobre la vulneración de los derechos fundamentales de Giovanny Saavedra Lasso , quien fue injustamente retirada de su cargo, a pesar de tener estabilidad laboral reforzada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01401-01
Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala de Oralidad y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 4.
Conclusión.
2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio
31. La Sala se centrará en analizar los reparos expuestos por la parte actora respecto de l Auto de segunda instancia, proferid o por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 11 de diciembre de 2024, puesto que, a pesar de que también se enjuició la decisión de 9 de julio de 2024 del Juzgado 19 Administrativo de Cali , fue la providencia de l tribunal la que resolvió el litigio. Aunado a ello, ante un eventual fallo favorable, sería la autoridad judicial de segunda instancia la llamada a cumplir con la respectiva orden de tutela.
2.2. Fijación de la controversia
32. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela
autoridad judicial de segunda instancia la llamada a cumplir con la respectiva orden de tutela.
2.2. Fijación de la controversia
32. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple, o no , con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, vulneró los derechos invocados por la parte actora, al haber confirmado la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2024-00141-01 por haber operado la caducidad del medio de control. En ese sentido, se deberá confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
33. La Sala confirmará la sentencia de primera en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional respecto de los reparos relacionados con la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, y no satisfizo el requisito de subsidiariedad respecto de los demás defectos.
34. 1) En primer lugar, se precisa que, para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal . En ese orden, como finalidades de la
de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal . En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar lasRadicación: 11001-03-15-000-2025-01401-01
Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala de Oralidad y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 11 competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5.
35. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental6.
36. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 7; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia
que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 7; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario 8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9.
37. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 10, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
38. Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración indebida del material probatorio, sin precisar cuáles medios de prueba no se apreciaron de forma correcta, sino que se limitó a indicar que no se tuvo en cuenta lo del acoso laboral y sus trastornos de salud ; se incurrió en un defecto sustantivo por que se interpretaron erróneamente los artículos 69 de la Ley 1437 de 2011, 70 del Código Civil y la Ley 2220 de 2022, sin indicar cuál era
5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 6 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024
5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 6 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01401-01
Demandante: Giovanny Saavedra Lasso Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala de Oralidad y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 11 la interpretación que , en su criterio , era adecuada; se incurrió en desconocimiento de precedente, sin señalar cuál regla jurisprudencial en particular se ignoró, es más, ni siquiera identificó una providencia judicial ; y se violó de manera directa la Constitución porque al haber sido despedida, luego de haber presentado una queja de acoso laboral, se menoscabaron sus garantías constitucionales.
39. Para la Sala, esos argumentos resultan ser insuficientes para explicar las razones por las cuales el asunto controvertido tiene verdadera relevancia constitucional, de manera que se incumplió la carga argumentativa mínima.
40. Es claro que la parte actora no explicó -de manera clara y suficientelas razones por las cuales consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, al proferir el auto que confirmó lo decidido en primera instancia, pues no argumentó cómo vulneraron sus derechos fundamentales y daban lugar a la procedencia de la acción de tutela como instrumento idóneo para enjuiciar una providencia judicial sino que se pretendió reabrir un debate ya zanjado por el juez natural
vulneraron sus derechos fundamentales y daban lugar a la procedencia de la acción de tutela como instrumento idóneo para enjuiciar una providencia judicial sino que se pretendió reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa en torno al conteo de la caducidad, por lo que se recuerda que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para cuestionar lo decidido en el marco de un proceso ordinario.
41. En esa medida, esta Sala recuerda que las diferencias interp
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