CE - Sentencia 11001031500020250140300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250140300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01403-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: MARTHA JANETH CANO MORENO Y OTROS.
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER
DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. ASUNTO
MERAMENTE LEGAL. INSTANCIA ADICIONAL.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01403-00
Actores: MARTHA JANETH CANO MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
Los señores MARTHA JANETH, ÁNGELA y MARIO CANO MORENO actuando a través de apoderado judicial y el abogado LUIS ALIRIO
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
Los señores MARTHA JANETH, ÁNGELA y MARIO CANO MORENO actuando a través de apoderado judicial y el abogado LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima n vulnerado por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 5 de diciembre de 2024, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-33-36-035-2014-00286-02.
I.2.- Hechos
Indicaron que los señores MARTHA JANETH, ÁNGELA y MARIO CANO MORENO presentaron demanda ejecutiva contra el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital de Caldas, en la cual el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO actuó en calidad de apoderado judicial de los mencionados.3
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Aseguraron que al proceso ejecutivo le fue asignado el número único de radicación 2014-00286-02 y solicitaron que se libre mandamiento de pago por concepto del capital e intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible el 19 de abril de 2012 y hasta la fecha efectiva del pago de la condena judicial impuesta por el
de pago por concepto del capital e intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible el 19 de abril de 2012 y hasta la fecha efectiva del pago de la condena judicial impuesta por el Consejo de Estado2.
Manifestaron que mediante auto de 14 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá3 libró mandamiento de pago en favor de los demandantes y el 22 de abril de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución, así como liquidar el crédito y condenó en costas a los ejecutados.
Relataron que el 24 de agosto de 2016 el Juzgado vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R., I.S.S., representada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2 La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa promovida por los actores por falla en el servicio médico que ocasionó la muerte de la señora EUCARIS MORENO CASTAÑO (Q.E.P.D), profirió sentencia de 15 de febrero de 2012, revocó la decisión del a quo y condenó al Instituto de Seguros Sociales y al Hospital de Caldas al pago de 50 SMLMV por concepto de indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes. 3 En adelante el Juzgado.4
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3 En adelante el Juzgado.4
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Señalaron que mediante providencia de 16 de marzo de 2021, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al P.A.R. I.S.S. en liquidación como consecuencia de la falta de jurisdicción, decisión que fue revocada por el TRIBUNAL en providencia de 1o. de diciembre de 2022, por medio de la cual ordenó la adopción de medidas para garantizar la tutela judicial efectiva y para que se informara si la entidad contaba con los recursos suficientes para garantizar el pago del crédito reclamado por los ejecutantes, el cual fue reconocido en el proceso liquidatorio mediante la Resolución núm. REDI núm. 00816 de 13 de febrero de 2015.
Adujeron que el Juzgado obedeció y cumplió la anterior decisión mediante auto de 2 junio de 2023 y requirió al P.A.R. I.S.S. en liquidación para que remitiera información sobre el estado de la obligación a favor de la parte ejecutante.
Refirieron que mediante oficio de 21 de julio de 2023, el P.A.R. I.S.S. en liquidación dio respuesta en la que se indicó que, con ocasión de la Resolución núm. REDI núm. 008106 de 13 de febrero de 2015, se
en liquidación dio respuesta en la que se indicó que, con ocasión de la Resolución núm. REDI núm. 008106 de 13 de febrero de 2015, se inició comunicación con el apoderado de los ejecutantes y se llegó a un acuerdo para suscribir contrato de transacción, razón por la cual5
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el Juzgado en providencia de 28 de julio de 2023 aceptó el contrato de transacción mencionado y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación.
Destacaron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 5 de diciembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestaron que la autoridad judicial accionada profirió la providencia acusada con fundamento en un contrato de transacción que no tiene lo requisitos legales para que tenga vida jurídica, comoquiera que ello es un contrato unilateral impuesto por la entidad obligada que no tiene validez.
Aseveraron que todo contrato por su naturaleza debe ser bilateral y contener un acuerdo de voluntades, lo cual no ocurre en el caso concreto, comoquiera que el contrato de transacción al que se refiere el TRIBUNAL fue impuesto, tal como se dejó constancia en el mismo y que no fue tenido en cuenta dentro del proceso ejecutivo.6
concreto, comoquiera que el contrato de transacción al que se refiere el TRIBUNAL fue impuesto, tal como se dejó constancia en el mismo y que no fue tenido en cuenta dentro del proceso ejecutivo.6
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Adujeron que se dejó constancia por escrito en el contrato, lo cual no fue de agrado por la obligada, razón por la cual fueron coaccionados a firmar una copia sin ninguna anotación, por lo que resulta evidente que se les restringió su libertad, voluntad y libre albedrio.
Sostuvieron que la entidad obligada tuvo una intensión dolosa, pues hizo un escrito de transacción de forma unilateral para que se reconociera únicamente $160.000.000 millones de pesos frente a más de mil millones de pesos que sumaba el crédito.
Destacaron que, de conformidad con el artículo 313 del CGP, el contrato de transacción con entidades publicas debe tener previamente una autorización el gobierno nacional, el gobernador o el alcalde, según sea el caso, lo cual brilla por su ausencia en el caso concreto.
Finalmente, el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO mencionó que se encuentra actuando como apoderado judicial en el asunto y en nombre propio, comoquiera que está trabajando dentro del proceso ejecutivo a cuota litis, razón por la cual también encuentra vulnerados su derecho fundamental al trabajo con la decisión del
TRIBUNAL.7
en nombre propio, comoquiera que está trabajando dentro del proceso ejecutivo a cuota litis, razón por la cual también encuentra vulnerados su derecho fundamental al trabajo con la decisión del
TRIBUNAL.7
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I.4.- Pretensiones
Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] Por lo brevemente expuesto solicito y ruego señor juzgador de tutela se sirva ordenar que el proceso ejecutivo continue su curso legal respectivo, ordenar la actualización del crédito y ordenar los embargos de los bienes del demandado conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y todo lo demás que surja […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL advirtió que los cuestionamientos de los tutelantes se enfocan en cuestiones de mera legalidad y no constitucional, comoquiera que la con troversia gira en torno a la validez del contrato de transacción.
Alegó que la solicitud de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, pues lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reexaminar decisiones que han sido adoptadas de conformidad con la normativa vigente y la inconformidad de los accionantes con el resultado del proceso no
constitucional, pues lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reexaminar decisiones que han sido adoptadas de conformidad con la normativa vigente y la inconformidad de los accionantes con el resultado del proceso no constituye en sí misma una vulnerados de derechos fundamentales ,8
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máxime cuando no se ha demostrado la existencia de una actuación arbitraria.
Adujo que, en cuanto a la inconformidad respecto a la validez del contrato de transacción, existen mecanismos ordinarios específicos para cuestionarlo, que permiten debatir su legalidad dentro del marco procesal correspondiente, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para ello.
En ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional.
I.6. Intervinientes
I.5.1.- FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL P.A.R. I.S.S. EN LIQUIDACIÓN informó que mediante Resolución REDI núm. 008106 de 13 de marzo de 2015 el liquidador del extinto I.S.S. reconoció a favor de los accionantes la reclamación presentada extemporáneamente respecto del pago de la sentencia de la acción de reparación directa por un valor de
el liquidador del extinto I.S.S. reconoció a favor de los accionantes la reclamación presentada extemporáneamente respecto del pago de la sentencia de la acción de reparación directa por un valor de $226.680.000, valor muy alejado a los supuestos más de mil millones9
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de pesos que manifiesta la parte actora.
Aseveró que si los actores no estaban de acuerdo con dicha resolución en el año 2015, debieron interponer recurso de reposición y si seguían inconformes la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no hicieron uso de la acción judicial por lo que el acto administrativo quedó en firme y ejecutoriado.
Informó que, posteriormente, en octubre de 2022, tras adelantar negociaciones entre las partes, se logró acuerdo para la celebración del contrato de transacción en el cual se pactó el pago para cada uno de los 8 acreedores la suma de $21.251.250, acuerdo de voluntades que aún no ha sido impugnado ante la jurisdicción ordinaria.
Indicó que, una vez revisado el escrito de tutela, lo que se advierte es que los actores buscan por esta vía que se revoque el contrato de transacción legalmente celebrado entre las partes , acto administrativo aceptado comoquiera que no fue impugnado ni demandado en la vía administrativa.
es que los actores buscan por esta vía que se revoque el contrato de transacción legalmente celebrado entre las partes , acto administrativo aceptado comoquiera que no fue impugnado ni demandado en la vía administrativa.
En esa medida, destacó que la acción de tutela resulta improcedente10
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ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en los que se puede ventilar lo pretendido en esta instancia constitucional, máxime cuando no se ha negado a dar cumplimiento al pago de la sentencia, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
I.6.2.- El JUZGADO, la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
CALDAS y los señores JORGE ELIECER CANO OSPINA, GABRIEL ATEHORTÚA MORENO, NELSY, JORGE ELIÉCER y JOSÉ JAIME CANO MORENO , pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la
conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.11
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Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar si le asiste legitimación en la causa por activa al señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO para promover la acción de tutela de la referencia en nombre propio.
La Sala destaca que, en principio, quienes verían afectado su derecho al debido proceso con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00286-02, serían los allí demanda ntes, esto es, los señores
MARTHA JANETH, ÁNGELA y MARIO CANO MORENO.
En efecto , el hecho de que el señor TORRES BARRETO sea el apoderado judicial de los mencionados señores, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de estos le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a sus representados4. Adicionalmente, no consta en el
apoderado judicial de los mencionados señores, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de estos le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a sus representados4. Adicionalmente, no consta en el
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2015 -01209-01, M.P. María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor Elkin Yohany Rincón Muñeton, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél.12
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expediente prueba alguna que haya obrado como agente oficioso de aquellos5.
Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T -697 de 22 de agosto de 2006 6, en la que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado. En dicha oportunidad señaló:
que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado. En dicha oportunidad señaló:
Se resalta que tampoco es admisible que la acción hubiese podido ser instaurada por la actora a nombre propio, debido a que no es la titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditación -la protección del mismo […]”. (Resaltado fuera de texto).
5 La Corte Constitucional en sentencia T-406 de 27 de junio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó que en el caso de que se pretenda actuar bajo la figura de agente oficioso, la persona debía cumplir unos requisitos, los cuales se echan de me nos en la presente solicitud de amparo, en efecto: “[…] de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora Amparito Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente.
[…]
proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente.
[…]
Lo anterior da cuenta que el señor Torres, a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente.
En síntesis, considera la Sala que los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa no convergen en el asunto y, en esas circunstancias, la Corte no puede conocer el fondo de la acción de tutela por ausencia de una de las exigencias legales establecidas para ello, como es la legitimación por activa […]”. (Resaltado fuera de texto).
6 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.13
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15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.13
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“[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defen der mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley. (Sentencia T314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.
Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó
identidad.
Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente:
“(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?
Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T -674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”.
A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en14
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la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela... […]”. (Resaltado fuera de texto).
Ahora, comoquiera que a juicio del señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO la decisión proferida por la autoridad judicial accionada le ha vulnerado su derecho al trabajo , toda vez que ha venido “trabajando este proceso a cuota litis, eso es, sin cobrarle al cliente dinero alguno durante el proceso ” en calidad de apoderado de las partes, la Sala encuentra que sí le asiste legitimación en la causa por activa, razón por la cual se procederá con el estudio de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial en el asunto.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un
Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a15
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unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el mo mento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional16
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so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de
perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad ,
con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01403-00
Actores: MARTHA JANETH CANO MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rode
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