CE - Sentencia 11001031500020250140400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250140400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501404-00
Actor: Glenen Alexander Ross
Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Décimo Tercero
Administrativo del Circuito de Cartagena
Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) libertad personal
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, porque, a su juicio , vulneraron “[…] mi derecho/cumplir mi deber de defender el derecho a la libertad personal de LACIDES IRIARTE HERRERA […] al debido proceso […]”, al haber proferido los autos de 6 de marzo y 1o. de marzo de
defender el derecho a la libertad personal de LACIDES IRIARTE HERRERA […] al debido proceso […]”, al haber proferido los autos de 6 de marzo y 1o. de marzo de 2025, respectivamente, dentro del proceso de habeas corpus identificado con el número único de radicación 130013333013-2025-00045-01.2
Núm. único de radicación: 110010315000202501404-00
Actor: Glenen Alexander Ross
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3.Adujo que el señor Lacides Iriarte Herrera “[…] está actualmente encarcelado porque ni el juez ni su defensor impugnaron la constitucionalidad de la ley penal que se aplica contra él […]”.
4.Manifestó que “[…] El reclamo prudencial de LACIDES IRIARTE HERRERA, que se puede afirmar en cualquier momento durante o después del arresto, que estoy expresando en su nombre, es simple: la Sala Plena del Tribunal Constitucional no ha declarado el componente de penali zación de ninguna disposición enumerada en Ley 599 de 2000 "constitucional", incluida la disposición imputada a él. Desafío a todos en Colombia para que demuestren que estoy equivocado, y si nadie puede proporcionar tal demostración a Su Honor, entonces en su capacidad como juez constitucional encargado de resolver esta acción legal, debe declarar el derecho de debido proceso de LACIDES IRIARTE HERRERA fue violado por cada uno y todos los jueces que parti ciparon en su acción penal. Todos tenían el deber de cuidar sus derechos y libertades […]”.
de debido proceso de LACIDES IRIARTE HERRERA fue violado por cada uno y todos los jueces que parti ciparon en su acción penal. Todos tenían el deber de cuidar sus derechos y libertades […]”.
5.Expresó que el “[…] abogado defensor que estaba obligado a defender el derecho del debido proceso de LACIDES IRIARTE HERRERA a impugnar al legislador claramente no pudo proporcionar una defensa técnica competente de dicho derecho […]”.
6.Indicó que “[…] el fiscal que imputó el cargo contra LACIDES IRIARTE HERRERA sin tener y proporcionar al Juez una copia de la declaración de constitucionalidad requerida pronunciada por la Tribunal Constitucional es culpable de prevaricación por hacer cumplir una ley penal que no se ha declarado aplicable […]”.
7.Manifestó que el señor Lacides Iriarte Herrera está encarcelado, porque ni el juez ni su defensor impugnaron la constitucionalidad de la ley penal que se le aplicó.3
Núm. único de radicación: 110010315000202501404-00
Actor: Glenen Alexander Ross
8.Agregó que promovió una acción constitucional de hábeas corpus a favor del señor Lacides Iriarte Herrera , con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental a la libertad personal y, en ese orden de ideas, solicitó que “[…] Por lo tanto, en el ejercicio de mi derecho y de cumplimiento de mi deber solicito respetuosamente por y en nombre de LACIDES IRIARTE HERRERA […]” su liberación inmediata.
9.El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante
respetuosamente por y en nombre de LACIDES IRIARTE HERRERA […]” su liberación inmediata.
9.El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 1o. de marzo de 2025, resolvió “[…] NEGAR la solicitud de habeas corpus incoada por el señor Glenen Alexander Ross en representación del señor Lacides Iriarte Herrera […]”.
10.El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 6 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente:
[…] PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de habeas corpus, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional de habeas corpus presentada por el señor GLENEN ALEXANDER ROSS en representación del señor LACIDES IRIARTE HERRERA […]”. 11.El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró lo siguiente:
“[…] En el sub lite, el señor Glenen Alexander Ross en representación del señor Lacides Iriarte Herrera, solicitó la libertad inmediata de este último, por considerar que ha sido prolongado, cabe resaltar que no manifestó las razones por las cuales estima que dicha prolongación es ilegal, incumpliendo uno de sus deberes contemplados en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, como es exponer las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.
En todo caso, en virtud a las facultades oficiosas que le imprime la norma antes señalada al juez de habeas corpus en su artículo 5, se pudieron verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean esta acción. Se encontró probado lo siguiente:
antes señalada al juez de habeas corpus en su artículo 5, se pudieron verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean esta acción. Se encontró probado lo siguiente:
- Que el señor Lacides Iriarte Herrera, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.047.477.622, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera por disposición del Juzgado Penal Municipal Ambulante – BACRIM de la ciudad de Barranquilla.
- Según la cartilla biográfica del interno remitida por el establecimiento penitenciario el señor Lacides Iriarte Herrera se le dictó sentencia condenatoria de primera instancia el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado d e Barranquilla dentro del proceso 087586001106201601282, y se le impuso pena de prisión de 26 años y 6 meses por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir.4
Núm. único de radicación: 110010315000202501404-00
Actor: Glenen Alexander Ross
- De la documentación allegada por la Cárcel de Ternera se pudo determinar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Penal al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada e n el proceso 087586001106 2016 01282 07, mediante providencia de 24 de junio de 2024, ordenó decretar la nulidad de dicho fallo.
El A -quo al verificar en el sistema de consulta de procesos de la Rama
mediante providencia de 24 de junio de 2024, ordenó decretar la nulidad de dicho fallo.
El A -quo al verificar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se constató que bajo el radicado 087586001106 2016 01282 08 se está tramitando apelación de sentencia.
- También se tiene la información remitida por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Barranquilla en la que se señala que indagado el grupo interno de programación y comunicación de audiencia de este ente judicial SPOA. El cual manifiesta no existir registro en base de dato solicitud y programación de audiencia dentro del
RAD08758600110620160128200, del señor LACIDES IRIARTE HERRERA,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.477.62219.
Ahora bien, este Tribunal amparado en la posición de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en casos similares a este que el habeas corpus no puede constituirse en una instancia ordinaria o adicional a los mecanismos instituidos al interior del proces o para resolver la libertad de una persona detenida. En todo caso, le corresponde al detenido solicitar ante el juez de ejecución de penas la libertad a la que alude tiene derecho […]”.
[…]
“[…] Así las cosas, se tiene que, como ya se había mencionado, el habeas corpus es improcedente para resolver solicitudes de libertad cuando se encuentra pendiente el pronunciamiento del juez natural. En ese orden de ideas, no hay lugar en esta instancia y a través de esta acción para ordenar la libertad de una persona detenida que aún no ha sido elevada ante su juez natural.
encuentra pendiente el pronunciamiento del juez natural. En ese orden de ideas, no hay lugar en esta instancia y a través de esta acción para ordenar la libertad de una persona detenida que aún no ha sido elevada ante su juez natural.
Por otra parte, el H Consejo de Estado, ha establecido que el juez constitucional del hábeas corpus -ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad - no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible.
La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos que dan lugar a la procedencia del hábeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los tér minos legales la solicitud de libertad provisional.
Por lo expuesto, es dable concluir que la presente acción es improcedente por no haberse agotado los mecanismos ordinarios del proceso penal para la obtención de la libertad provisional del solicitante, por lo que se revocará5
Núm. único de radicación: 110010315000202501404-00
Actor: Glenen Alexander Ross
la obtención de la libertad provisional del solicitante, por lo que se revocará5
Núm. único de radicación: 110010315000202501404-00
Actor: Glenen Alexander Ross
la decisión de primera instancia que negó el mismo, y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
12. La Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor, evidencia que la pretensión principal es que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del señor Lacides Iriarte Herrera y, en ese orden de ideas, que se deje sin efectos jurídicos las providencias de 6 de marzo y 1o. de marzo de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, respectivamente, dentro del proceso de habeas corpus identificado con el número único de radicación 1300133330132025-00045-01
Actuación
13.El Despacho sustanciador, mediante auto de 1o. de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al juez décimo tercero Administrativo del Circuito de Cartagena ; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Primero Penal Especializado de Barranquilla, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, al Establecimiento Penitenciario y Carcelar io San Sebastián de Ternera de Cartagena y al señor Lacides Iriarte Herrera, concediéndoles el término
Cartagena, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, al Establecimiento Penitenciario y Carcelar io San Sebastián de Ternera de Cartagena y al señor Lacides Iriarte Herrera, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
14. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla
señaló que:
[…] Así las cosas, puede el señor magistrado observar que, de los hechos narrados en el escrito de tutela no hay ninguna actuación de este Centro de Servicios que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En tal sentido, solicitamos respetuosamente a su despacho, se sirva desvincularnos de la presente acción constitucional, como quiera que no existe transgresión de las garantías6
Núm. único de radicación: 110010315000202501404-00
Actor: Glenen Alexander Ross
constitucionales alegadas por el tutelante, por parte de esta dependencia administrativa […]”.
15.El Tribunal Administrativo de Bolívar expresó que:
“[…] Frente a la legitimación en la causa por activa, se resalta y reitera que, si bien para el trámite de habeas corpus la Ley 1095 de 2006 en su artículo 3 numeral 2, establece que puede ser invocada por terceros en nombre del privado de la libertad, sin necesidad de mandato alguno, no ocurre lo mismo en el caso de las acciones de tutela como la que aquí se debate, la cual como se expuso en párrafos anteriores si necesita mandato para su representación, exceptuando casos como la agencia
sin necesidad de mandato alguno, no ocurre lo mismo en el caso de las acciones de tutela como la que aquí se debate, la cual como se expuso en párrafos anteriores si necesita mandato para su representación, exceptuando casos como la agencia oficiosa, la cual también debe cumplir requisitos para invocarse.
En el presente asunto, no se allegó con el escrito de tutela el poder debidamente conferido por el señor Lacides Iriarte Herrera al señor Glenn Alexander Ross, para su representación en esta acción, lo cual configura la falta de legitimación en la causa por activa para actuar en este trámite […]”.
16.El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena allegó al presente trámite de tutela, información de las diferentes actuaciones procesales en materia penal referente al caso del señor Lacides Iriarte Herrera.
17.El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena señaló lo siguiente:
“[…] De lo expuesto de concluye que no existe violación de los derechos que alega el demandante como violados porque:
En lo que se refiere al derecho de cumplir con su deber de defender el derecho a la libertad personal del señor Lacides Iriarte Herrera, no es cierto pues se le reconoció al actor su calidad de representante del señor Iriarte Herrera quien indicó que se encontraba privado de la libertad, pese a que tal como se dejó sentando en el auto que avocó el cocimiento y la providencia que resolvió el habeas corpus la solicitud elevada carecía de los elementos mínimos que según el artículo 4° de la Ley 1095 de 2005 deben contener este tipo de peticiones, pues no se consignaron las razones
que avocó el cocimiento y la providencia que resolvió el habeas corpus la solicitud elevada carecía de los elementos mínimos que según el artículo 4° de la Ley 1095 de 2005 deben contener este tipo de peticiones, pues no se consignaron las razones por la cuáles la privación de la libertad del mencionado señor se considera injusta o arbitraria, ni en tiempo o fecha de la reclusión, ni la autoridad que hubiere dispuesto la privación de la libertad, como tampoco la identificación del proceso dentro del cual se adoptó tal decisión.
Solo se señaló el nombre del privado de la libertad, señor Lacides Iriarte Herrera, se aportó copia de la cédula de ciudadanía, y dijo que se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad San Sebastián de Ternera de esta ciudad […]”.
18. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena y Lacides Iriarte Herrera , pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.7
Núm. único de radicación: 110010315000202501404-00
Actor: Glenen Alexander Ross
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
19.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de
reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 133 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
20.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los pa rticulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
21.En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el actor está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa , establecer si , en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dentro del marco del habeas corpus, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''
concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Núm. único de radicación: 110010315000202501404-00
Actor: Glenen Alexander Ross
22.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad personal; iv) análisis del caso en concreto y, finalmente v) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa por activa
23.El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 prevé: “[…] Toda persona
las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa por activa
23.El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 prevé: “[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”; y ii) el artículo 10 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 5, sobre la legitimidad e interés dispone lo siguiente:
“[…] Articulo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” (Destacado fuera de texto).
24.En ese orden de ideas, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por i) el titular de los derechos fundamentales, ii) a través de apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
25.La Sección Primera de esta Corporación ha considerado sobre la legitimación en la causa por activa, lo siguiente6:
“[…] La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa
25.La Sección Primera de esta Corporación ha considerado sobre la legitimación en la causa por activa, lo siguiente6:
“[…] La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de manera que cuando una de las
5 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de febrero de 2020, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 250002324000-200000307-03.9
Núm. único de radicación: 110010315000202501404-00
Actor: Glenen Alexander Ross
partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. […] “En los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada”. […] Así, la legitimación en la causa supone un presupuesto para el estudio de fondo de un asunto ante la administración de justicia, en tanto se debe demostrar la relación sustancial entre el demandante, el demandado y las pretensiones del juicio […]”.
26.La Corte Constitucional ha considerado que “[…] la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela
relación sustancial entre el demandante, el demandado y las pretensiones del juicio […]”.
26.La Corte Constitucional ha considerado que “[…] la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”7. Sobre el particular ha reiterado lo siguiente8:
“[…] Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona […]” (Destacado fuera de texto).
27.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la agencia oficiosa ha establecido los siguientes requisitos para su configuración:
“[…] La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o
encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben a plicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto9 […]”.
7 Corte Constitucional, sentencia T – 176 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, sentencia SU – 173 de 16 de abril de 2015, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-844 de 8 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10
Núm. único de radicación: 110010315000202501404-00
Actor: Glenen Alexander Ross
28.Así las cosas y como quedó expuesto con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela se establecieron unos requisitos mínimos para su configuración, en donde el juez constitucional al abordar el análisis del caso concreto si llegare a evidenciar que no se cumple con alguno de los requisitos, debe declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse la calidad de agente oficioso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al
que no se cumple con alguno de los requisitos, debe declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse la calidad de agente oficioso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
29. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que:
“[…] ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
30. Atendiendo a que la Corte Constitucional 10 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines
garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad
10 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.11
Núm. único de radicación: 110010315000202501404-00
Actor: Glenen Alexander Ross
personal
31. El artículo 28 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que:
“[…] Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles […]”.
32. La Corte Constitucional11 ha entendido que el derecho a la libertad personal es “[…] la posibilidad de encontrarse en situación material de autodeterminarse
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