CE - Sentencia 11001031500020250140501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250140501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela
Parte actora: Ingenicontec S.A.S.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01405-01
Asunto: Tutela contra providencia judicial . Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por inmediatez
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo de 2 de mayo de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El 13 de septiembre de 2022, la sociedad actora celebró contrato núm. 148 de 2022 con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, con el objeto de llevar a cabo la transferencia tecnológica de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR ), la construcción de una nueva planta, y el diseño del plan maestro de acueducto y alcantarillado del casco urbano del municipio Yopal – Casanare.
1.2. El señor René Leonardo Puentes Vargas presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses
alcantarillado del casco urbano del municipio Yopal – Casanare.
1.2. El señor René Leonardo Puentes Vargas presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY EIC ESP , de la sociedad Ingenicontec SAS, entreNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01405-01
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otros, por la presunta vulneración de derechos colectivos debido a las irregularidades e inconsistencias en el proceso contractual.
1.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que, mediante sentencia de 8 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó la suspensión del contrato núm. 148 de 2022.
1.4. Mediante providencia de 25 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de abril 8 de 2024 por la sociedad Ingenicontec SAS.
1.5. Contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación la parte accionante interpuso recurso de reposición.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal resolvió no reponer el auto de abril 25 de 2024 por el cual rechazó el recurso de
la parte accionante interpuso recurso de reposición.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal resolvió no reponer el auto de abril 25 de 2024 por el cual rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de abril 8 de 2024 y, de otra parte, concedió el recurso de queja.
1.6. El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia de 30 de julio de 2024, negó el recurso de queja.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por las siguientes razones: i) por la indebida vinculación al medio de control objeto de tutela, ya que se tuvo como tercero interviniente y no como parte, pese a su calidad de contratista ; ii) por la inexistencia de prueba que acredite que la notificación personal se surtió debidamente; iii) por la ausencia de defensa técnica en etapas esenciales del proceso; y iv) por la indebida aplicación de las normas del CGP para rechazar el recurso de apelación por extemporáneo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01405-01
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3. Pretensiones
La parte actora planteó las siguientes pretensiones:
“[…] Primera: se Tutelen los derechos fundamentales reclamados como vulnerados por la actuación de las autoridades judiciales demandadas.
3. Pretensiones
La parte actora planteó las siguientes pretensiones:
“[…] Primera: se Tutelen los derechos fundamentales reclamados como vulnerados por la actuación de las autoridades judiciales demandadas.
Segunda: se impartan los correctivos indispensables para el establecimiento de los derechos conculcados.
Tercero: se ordene el levantamiento de la suspensión del contrato al haber vencido el termino para el mantenimiento de la misma, según la sentencia de primera instancia […]”. [sic en toda la cita]
II. INTERVENCIONES
1. El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la providencia proferida por ese despacho se ajustó a derecho.
Al respecto, precisó que la Ley 472 de 1998 fija el procedimiento para el trámite de las acciones populares y que, en su artículo 37, dispone que el recurso de apelación procederá contra de la sentencia de primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
3. El municipio de Yopal manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental puesto que no fue parte del contrato núm. 148 de 2022, razón por la cual solicita se declare improcedente la presente acción de tutela.
4. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
solicita se declare improcedente la presente acción de tutela.
4. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal Eice – EspNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01405-01
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solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental.
6. La Contraloría General de la República manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, debido a que no tiene competencia para decidir sobre los recursos de ley, dirimir o pronunciarse sobre controversias suscitadas entre autoridades judiciales y sus denunciantes o accionantes. Finalmente, solicitó se deniegue el presente amparo constitucional.
7. La Contraloría Departamental de Casanare señaló que, revisada la base de datos de esa entidad , no se encontró información relacionada con el referido contrato núm. 148 de 2022 con la empresa Ingenicontec SAS.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 2 de mayo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general de la inmediatez.
Mediante sentencia de 2 de mayo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general de la inmediatez.
Señaló que la providencia cuestionada se notificó a la parte aquí actora el 31 de julio de 2024, mientras que la acción de tutela fue radicada el 11 de marzo de 2025, es decir, después de superado los seis meses que la jurisprudencia estableció como un plazo razonable para su interposición.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia manifestando que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en la contestación de la presente acción de tutela omitió informar que, para el día 8 de septiembre del presente año, profirió auto de notifíquese y cúmplase en el que señaló que “[…] como quiera que se agotaron los recurs os interpuestos contra la sentencia de primera instancia, una vez ejecutoriada la presente providencia, ingresar el proceso al despacho para proveer lo que en derecho correspondaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01405-01
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[…]”.
Advirtió que el término de los 6 meses debe iniciarse a contabilizar dos días después de haberse notificado el auto del 8 de septiembre de 2025.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Advirtió que el término de los 6 meses debe iniciarse a contabilizar dos días después de haberse notificado el auto del 8 de septiembre de 2025.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
La Sala considera necesario, previamente a la definición del problema jurídico, resolver la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Sobre el particular , se advierte que, comoquiera que la Superintendencia de Industria y Comercio fue parte dentro del medio de control en el que se profirieron las providencias que son objeto de estudio en el presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Superintendencia de Industria y Comercio, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
3. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el falloNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01405-01
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impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 1, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si las providencias aquí controvertidas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto procedimental absoluto.
4. Caso concreto
4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, que se configure alguno de los requisitos especiales.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en
principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
1 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01405-01
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Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se co nsideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvir túa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4 .
que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvir túa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4 .
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional 7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8 , así:
“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración,
4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ).Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01405-01
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siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pe se a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor
interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pe se a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.
En el presente caso, la parte actora promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 8 y 25 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y al auto de 30 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el único número de radicación 2022-00211-00/02.
Ahora bien, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela respecto de los argumentos dirigidos a controvertir las decisiones por las cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la parte aquí actora, se debe tener en cuenta la fecha de notificación del auto de 30 de julio de 2024, en atención a que fue la decisión que definió la controversia asociada a dicho asunto.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta Samai 10, la providencia de 30 de julio de 2024 fue notificada por estado el día 31 de ese mismo mes y año; mientras que la acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2025 11, es decir con posterioridad al
aplicativo de consulta Samai 10, la providencia de 30 de julio de 2024 fue notificada por estado el día 31 de ese mismo mes y año; mientras que la acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2025 11, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.
9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=85001333300320220021101850012 3 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020250140500110010 3Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01405-01
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De ahí que la presente acción deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la inmediatez, tal como lo consideró el a quo, máxime cuando el argumento expuesto por la parte impugnante para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela no tiene la entidad para flexibilizar el término de seis meses establecido por regla general como tiempo razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo.
Adicionalmente, en cuanto a los reproches propuestos por la parte accionante en contra de la decisión de 8 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso objeto de tutela, la Sala concluye que la
en contra de la decisión de 8 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso objeto de tutela, la Sala concluye que la presente acción de tutela también deviene improcedente.
Lo anterior, en consideración a que la sentencia de 8 de abril de 202 4 era susceptible del recurso de apelación, por lo que el actor contó con dicho mecanismo para controvertirla; sin embargo, hizo uso de este de manera tardía.
En ese orden de ideas, y comoquiera que la parte accionante no presentó el recurso de apelación oportunamente, el cual era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión de 8 de abril de 2024, por este aspecto, la acción de tutela , además del incumplimiento del requisito de inmediatez, no cumple con el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
Bajo los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01405-01
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F A L L A
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F A L L A
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 2 de mayo de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.