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CE - Sentencia 11001031500020250140800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250140800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01408-00

Accionante: José Luis Noriega Mercado y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la

libertad. DECLARA IMPROCEDENTE Y NIEGA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores José Luis Noriega Mercado, Rolando Uribe González Daza, Kendra Luz Salas Atencio, María Adiela Daza Saavedra, Silgadis María González Daza, Elda Laudith González Daza, Luis Ángel González Daza y Uriel González Daza, a través de apoderado, en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, del Tribunal Administrativo del Cesar, de la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de las sentencias del 16 de diciembre de 202 1 y 2 1 de noviembre de 2024, proferidas en el medio de control de reparación directa con

Nación, con ocasión de las sentencias del 16 de diciembre de 202 1 y 2 1 de noviembre de 2024, proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado 20001-33-33-008-2019-00383-00/01.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, así como el principio de seguridad jurídica y el respeto del precedente judicial.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:

Que es patrullero de la Policía Nacional desde junio de 2003 y ha ejercido su labor de forma intachable, tanto así que ha recibido felicitaciones por la labor que ha desempeñado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01408 -00

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Que el 14 de enero de 2010 fue citado para comparecer al Palacio de Justicia de Valledupar, pero fue sorprendido cuando advirtió que era para realizar audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en su contra.

Que durante esa diligencia tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por el señor Gilbardo Marín Villalba por el delito de concusión y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual se prolongó hasta el 12 de mayo de 2014.

Que estuvo privado de su libertad hasta el 15 de diciembre de 2014, cuando se dio

aseguramiento de detención domiciliaria, la cual se prolongó hasta el 12 de mayo de 2014.

Que estuvo privado de su libertad hasta el 15 de diciembre de 2014, cuando se dio la orden de libertad, pero esta se materializó el 17 de septiembre de 2018, cuando el juzgado penal lo absolvió de responsabilidad penal.

Que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad.

Que el 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 21 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia recurrida.

Que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en defecto fáctico porque valoraron irracional y arbitrariamente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar , en la que se reprocharon las acciones investigativas de la Fiscalía y con la cual se demostró que la restricción de la libertad fue ilegal, pues no se efectuaron los cotejos necesarios para verificar a los posibles responsables del hecho punible y desvirtuar su presunción de inocencia , sino que fue el mismo afectado quien hizo el trabajo de aquella.

Que el Juzgado y el Tribunal también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues si consideraban que faltaba n pruebas importantes para definir el asunto, entre ellas el registro audiovisual de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, debieron decretarlas de oficio, como se sostuvo en las

precedente judicial, pues si consideraban que faltaba n pruebas importantes para definir el asunto, entre ellas el registro audiovisual de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, debieron decretarlas de oficio, como se sostuvo en las sentencias del 3 de febrero de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. 11001-03-15-000-2010-00951-01 AC) y del 2 de mayo de 2011 de la Subsección A de igual Sección (rad. 11001-03-15-000-2011-00388 AC).

Que aquellos hi cieron las veces de juez penal «al juzgar el procedimiento penal desarrollado en contra de la víctima del proceso administrativo y con ello prácticamente co ndenándolo en lo administrativo como lo pudo hacer la justicia penal».Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01408 -00

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PRETENSIONES

Solicitó i) dejar sin efectos la s sentencias del 16 de diciembre de 2021 y 21 de noviembre de 2024 proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas; ii) tener en cuenta la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 2023-05020-01 y iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que, dentro de los 10 días siguientes, dicte una decisión de reemplazo en la que siga los lineamientos

de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 2023-05020-01 y iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que, dentro de los 10 días siguientes, dicte una decisión de reemplazo en la que siga los lineamientos jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de marzo de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Que la parte actora no explicó por qué no utilizó los mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta para ventilar la controversia objeto de esta acción, por lo cual no cumplió el requisito de subsidiariedad, y tampoco sustentó de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad de la tutela, a pesar de que le correspondía hacerlo, conforme a la jurisprudencia sobre la materia.

Que la acción no tiene relevancia constitucional , pues se está utilizando como una forma de reabrir el debate legal ya definido y finalizado, y no existe la transgresión invocada; por lo que solicitó declarar improcedente la acción y tener en cuenta su ausencia de legitimación.

El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de su Secretaría, manifestó que se atendría a las consideraciones y fundamentos normativos expresados en la

invocada; por lo que solicitó declarar improcedente la acción y tener en cuenta su ausencia de legitimación.

El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de su Secretaría, manifestó que se atendría a las consideraciones y fundamentos normativos expresados en la sentencia que profirió y que está siendo cuestionada.

Los demás accionados guardaron silencio.

Se decidirá previo a las siguientes,

CONSIDERACIONESRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01408 -00

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Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos

perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01408 -00

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hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01408 -00

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«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales aquí accionadas

este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales aquí accionadas incurrieron en i) defecto fáctico por valoración irracional y arbitraria de la sentencia penal dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, con la cual se demostró que la restricción de la libertad fue ilegal y en ii) desconocimiento del precedente judicial , contenido en las sentencias del 3 de febrero de 2011 (rad. 11001 -03-15-000-2010-00951-01 AC) y del 2 de mayo de 2011 (rad. 11001 -03-15-000-2011-00388 AC) proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado , por no haber hecho uso de la facultad oficiosa para decretar la s pruebas que estimara necesarias, entre ellas la consistente en el registro audiovisual de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos; estudio que, se aclara , se realizará únicamente respecto a esa providencia, por ser la que puso fin al litigio.

La Sala encuentra reunidas las siguientes exigencias generales: i) el asunto a

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.

providencia, por ser la que puso fin al litigio.

La Sala encuentra reunidas las siguientes exigencias generales: i) el asunto a

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01408 -00

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resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión de los defectos enunciados; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a examinar si esta podría tener un efecto decisivo en la determinación adoptada ; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad en relación con el desconocimiento del precedente judicial, puesto que el 29 de noviembre de 2024 el señor Rolando Uribe Gonzales Daza (en nombre propio y de sus menores hijos Deiver David González Castro, Manuel Enrique González Salas y Thaliana González Sala, Kendra Luz Salas Atencio, María Adiela Daza Saavedra, Uriel González Daza ) y otros 7 interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Cesar , en el que, entre otros

González Sala, Kendra Luz Salas Atencio, María Adiela Daza Saavedra, Uriel González Daza ) y otros 7 interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Cesar , en el que, entre otros aspectos, alegaron el desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes respecto a la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas e hicieron énfasis en el señalamiento de las autoridades judiciales aquí accionadas frente a la ausencia del registro audiovisual de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

En ese orden de ideas, la inconformidad planteada en esta acción respecto al desconocimiento del precedente judicial ya fue expuesta ante el Tribunal accionado, estando a la fecha pendiente de resolución, por lo cual mal podría este juez constitucional pronunciarse sobre ese disenso, pues ello generaría dos decisiones paralelas sobre el mismo punto y una desnaturalización del carácter residual de esta acción de tutela.

Se precisa que , con independencia de la idoneidad del recurso extraordinario de unificación frente a los cargos planteados , la cual deberá ser definida por la autoridad judicial respectiva, lo cierto es que actualmente aquel se encuentra en trámite, por lo que no puede este juez realizar algún examen sobre el particular.

Ahora, en relación con el defecto fáctico alegado , se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar tuvo en cuenta que a través de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar absolvió a los acusados de responsabilidad penal.

Sin embargo, aquel consideró que no podía atribuirse responsabilidad al Estado por

de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar absolvió a los acusados de responsabilidad penal.

Sin embargo, aquel consideró que no podía atribuirse responsabilidad al Estado por

7 Silgadis María González (en nombre propio y en representación de sus menores hijos Gabriela Belen Banquez Gonzales y Gabriel Moises Banquez Gonzales), Luis Ángel González Daza (en nombre propio y en representación de sus menores hijos José Santo González Mejía y Silgadis Laudith González Mejía), Luis José González Mejía, Luis Ángel Gonzáles Mejía, Oscar de Jesús Días González, Angelis Daniellis Cotes Gonzáles y Elheen Alfonso Pérez Gonzáles.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01408 -00

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la privación de la libertad del señor Rolando Uribe González Daza, ya que la medida de aseguramiento, en virtud de la cual se dio esa restricción, fue proporcional, razonable y necesaria, pues existía material probatorio suficiente que permitía inferir su participación en el delito, como eran la denuncia de la presunta víctima y varias entrevistas realizadas durante la investigación , por lo que el entonces procesado tenía la obligación de soportar la medida.

Si bien la parte actora señaló que en la sentencia penal se reprochó la conducta de los funcionarios de la Fiscalía tendiente a desvirtuar su presunción de inocencia, lo cierto es que, como lo concluyó la autoridad judicial aquí accionada , para el

Si bien la parte actora señaló que en la sentencia penal se reprochó la conducta de los funcionarios de la Fiscalía tendiente a desvirtuar su presunción de inocencia, lo cierto es que, como lo concluyó la autoridad judicial aquí accionada , para el momento de su restricción de la libertad existían pruebas que lo involucraban en los hechos, por lo cual la medida impuesta no podía entenderse como arbitraria ni ilegal.

En el escrito de tutela los accionantes transcribieron la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en las pretensiones solicitaron tenerla en cuenta, con el fin, según se logra extraer de lo expuesto, de que se aplicar a en su caso el régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, aquellos no sustentaron ese pedimento y, de todas formas, fue un aspecto que también se esgrimió en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que está en trámite, por lo cual no hay lugar a efectuar ningún pronunciamiento.

Los actores tampoco fundamentaron debidamente la afirmación consistente en que las autoridades judiciales hicieron las veces del juez penal o invadieron su competencia, por lo que tampoco se realizará un estudio sobre el particular.

En ese orden de ideas, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, sino una mera inconformidad de la parte actora con el resultado del proceso, lo cual no puede ser avalado en esta sede.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción en relación con el desconocimiento del precedente judicial y se negará el amparo solicitado por l os accionantes en cuanto al defecto fáctico alegado.

puede ser avalado en esta sede.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción en relación con el desconocimiento del precedente judicial y se negará el amparo solicitado por l os accionantes en cuanto al defecto fáctico alegado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción en relación con el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con lo expuesto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01408 -00

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Segundo. NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante en cuanto al defecto fáctico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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