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CE - Sentencia 11001031500020250140801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250140801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01408-01

Accionante: Rolando Uribe González Daza y otros1

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros2

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa . Daños causados por privación injusta de la libertad / MODIFICA PARA DECLARAR IMPROCEDENCIA – No cumple los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional . Se encuentra en trámite recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el que planteó el reproche que fundamenta el desconocimiento del precedente alegado y defecto fáctico tienen como fin imponer valoración probatoria.

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela , frente al desconocimiento del precedente alegado , y negó el amparo constitucional reclamado, en cuanto al defecto fáctico.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

amparo constitucional reclamado, en cuanto al defecto fáctico.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 11 de marzo de 2025, los señores Rolando Uribe, Silgadis María, Elda Laudith, Luis Ángel y Uriel González Daza, Kendra Luz Salas Atencio y María Adiela Daza Saavedra, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad3.

2. Solicitaron que se dejaran sin efectos las sentencias de 16 de diciembre de 2021 y 21 de noviembre de 2024, emitidas dentro del proceso de reparación directa4 que instauraron contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Dicha demanda se encaminó a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la

1 Silgadis María, Elda Laudith, Luis Ángel y Uriel González Daza, Kendra Luz Salas Atencio y María Adiela Daza Saavedra. 2 Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3 También hacen referencia a los principios de seguridad jurídica y respeto del precedente judicial. 4 Expediente 20001-33-33-008-2019-00383-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01408-01

Accionante: Rolando Uribe González Daza y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros

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Accionante: Rolando Uribe González Daza y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros

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privación de la libertad de la que fue víctima el señor Rolando Uribe González Daza5 entre el 14 de enero de 2010 y el 9 de mayo de 20146.

3. En la providencia de 21 de noviembre de 2024 se confirmó la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones ordinarias. Se consideró que la medida de aseguramiento impuesta fue proporcional, razonable y necesaria al inicio del proceso penal, al contar en ese momento con suficiente material probatorio, tal como la denuncia del propietario del vehículo inmovilizado, el conductor del automotor y entrevistas, que lo incriminaban como coautor del delito de concusión.

4. La parte actora adujo que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente, pues si habían advertido una falta probatoria que consideraban importante para definir el litigio, puntualmente, el registro audiovisual de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, debieron, en virtud de lo dispuesto en el CPACA y la jurisprudencia actual del Consejo de Estado 7, hacer uso de su facultad de decretar pruebas de oficio y adoptar las medidas necesarias para superarla. Por ende, tenían la obligación de ser más proactivos y verificar los hechos con mayor detenimiento.

5. Afirmó que acaeció defecto fáctico, en tanto s e omitió analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa. Las autoridades

hechos con mayor detenimiento.

5. Afirmó que acaeció defecto fáctico, en tanto s e omitió analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa. Las autoridades judiciales determinaron que no se había demostrado que la medida de aseguramiento hubiere sido impuesta con desconocimiento de los criteri os de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que, en la sentencia dictada por el Juez Penal , que absolvió al señor Rolando Uribe González Daza del delito que se le imputaba , se reprocharon las acciones investigativas de la Fiscalía . En cuanto a que no se efectuó reconocimiento fotográfico y menos en fila de personas y ni siquiera un cotejo de las características morfológicas o físicas que genéricamente hizo el denunciante, con el fin de determinar la autoría del ilícito. Es decir, la i nvestigación realizada se basó en referencias de apellidos sin la comprobación de los demás elementos de convicción de los verdaderos actores de la conducta penal.

6. Aunque las autoridades judiciales hacen referencia al fallo penal absolutorio, solamente es para indicar que la víctima fue absuelta bajo la duda que existió en la investigación penal. Ello implica que no se haya apreciado el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hecho s y que lo haya valorado de

5 Fue investigado penalmente por el delito de concusión, en su condición de patrullero de la Policía Nacional. 6 Su libertad se materializó hasta el 17 de septiembre de 2018 cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar lo absolvió de responsabilidad penal.

6 Su libertad se materializó hasta el 17 de septiembre de 2018 cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar lo absolvió de responsabilidad penal. 7 Relaciona dos sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado , en las que se ha ordenado a las autoridades judiciales accionadas ejercer su facultad para decretar pruebas de oficio. Estas son las sentencias de 3 de febrero de 2011, expediente 11001-03-15-000-2010-00951-01, y 2 de mayo de 2011, expediente 1100103-15-000-2011-00388-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01408-01

Accionante: Rolando Uribe González Daza y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros

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manera irracional o arbitraria y, a su vez, que haya invadido la órbita de competencia del juez penal.

7. Lo anterior acreditaba la responsabilidad estatal en su privación injusta de la libertad bajo el régimen de imputación objetivo . El ente investigador y el juez que avaló la solicitud de detención preventiva no tenían conocimiento claro de quiénes eran los actores materiales del hecho punible . Es decir, no existía cotejo de fotos y demás elementos con los que se pudiera n identificar a los responsables del ilícito, circunstancias que las autoridades judiciales accionadas no verificaron, pues solo adujeron, con base en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que todo ciudadano se tiene que someter a la justicia así no sea responsable del delito.

B. Sentencia de primera instancia

adujeron, con base en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que todo ciudadano se tiene que someter a la justicia así no sea responsable del delito.

B. Sentencia de primera instancia

8. Mediante sentencia de 10 de abril de 2025 , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al desconocimiento del precedente invocado, al no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. Se precisó que el 29 de noviembre de 2024 uno de los tutelantes interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal accionado, en el que, entre otros aspectos, planteó la inobservancia de la jurisprudencia de las altas cortes en lo relativo a la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas e hizo énfasis en el señalamiento de las autoridades judiciales accionadas frente a la ausencia del registro audiovisual de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En esa medida, está pendiente que el Tribunal accionado se pronuncie sobre el aludido reproche , independientemente de la idoneidad de aquel instrumento, pues ello deberá ser definido por dicha autoridad judicial.

9. Por otro lado, negó el amparo constitucional reclamado, en cuanto al defecto fáctico. Se indicó que el Tribunal accionado analizó la sentencia penal, en la cual, si bien se reprochó la conducta de los funcionarios de la Fiscalía, tendiente a desvirtuar la presunción de inocencia, lo cierto es que, como lo anotó esa autoridad judicial, para el momento de su restricción de la libertad existían pruebas que lo involucraban

la presunción de inocencia, lo cierto es que, como lo anotó esa autoridad judicial, para el momento de su restricción de la libertad existían pruebas que lo involucraban en los hechos, por lo cual la medida impuesta no podía entenderse como arbitraria ni ilegal.

C. La impugnación

10. La parte actora indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, a la luz de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado , relacionados con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los eventos en que la absolución de una persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta punible.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01408-01

Accionante: Rolando Uribe González Daza y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros

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11. No se podían fundamentar las providencias atacadas únicamente en las decisiones penales previas y su r azonabilidad, como si se tratara de un juicio exclusivo de error judicial o de responsabilidad por falla del servicio , porque la absolución penal se originó por atipicidad de la conducta imputada. A partir de allí se debió cuestionar si era factible o no examinar la responsabilidad estatal bajo el régimen de imputación objetivo, lo cual se pasó por alto.

12. Se abordó el asunto bajo la óptica de la falla del servicio, sin que ello estuviera suficientemente motivado, lo cual convierte la decisión judicial en arbitraria. Por consiguiente, aun cuando la medida de aseguramiento pudo estar precedida de un

12. Se abordó el asunto bajo la óptica de la falla del servicio, sin que ello estuviera suficientemente motivado, lo cual convierte la decisión judicial en arbitraria. Por consiguiente, aun cuando la medida de aseguramiento pudo estar precedida de un acertado examen de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, no se puede perder de vista que la decisión posterior consideró la atipicidad de la conducta respecto del demandante, todo ello, incluso, a pesar del acierto de la medida de aseguramiento.

En ese sentido, era necesaria la valoración integral y ponderada de todas las decisiones y no solo de la medida de aseguramiento.

13. Por lo anterior, hacer referencia a la decisión absolutoria penal, en desconexión de las particularidades del caso y no examinar en detalle su contenido constituye un defecto fáctico que desemboca en el desconocimiento del precedente, porque, como consecuencia de ello, podría surgir la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, de conformidad con la sentencia SU -072 de 2018 de la

Corte Constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

14. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19918.

E. Cuestión previa

15. En el presente caso, la Sala aclara que no se examinará la vulneración de los derechos fundamentales del señor José Luis Noriega Mercado , en razón a que si bien es cierto que la presente acción se admitió respecto de él, también lo es que no

15. En el presente caso, la Sala aclara que no se examinará la vulneración de los derechos fundamentales del señor José Luis Noriega Mercado , en razón a que si bien es cierto que la presente acción se admitió respecto de él, también lo es que no obra poder otorgado al abogado Wilfran Enrique Cañavera Sierra y de la lectura del escrito de tutela e impugnación se visualiza que el mencionado profesional del derecho no dirige la acción en busca de la protección constitucional de las garantías superiores de aquel, sino de los demás tutelantes, máxime cuando el señor Noriega no integró la parte activa en el proceso ordinario dentro del que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional.

8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01408-01

Accionante: Rolando Uribe González Daza y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros

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16. Además, verificada la herramienta de gestión judicial Samai, se observa que el señor Noriega Mercado instauró una acción de tutela9, en la que atacaba la sentencia de 22 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en un proceso de reparación directa 10 que instauró con el objeto de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de su libertad, originada por los mismos hechos que fundamentó la presentación del medio de control promovido por la parte aquí actora. Es decir, fue acusado, junto con el señor Rolando Uribe González Daza, por el delito de concusión con fundamento en la

originada por los mismos hechos que fundamentó la presentación del medio de control promovido por la parte aquí actora. Es decir, fue acusado, junto con el señor Rolando Uribe González Daza, por el delito de concusión con fundamento en la misma situación fáctica expuesta en estas diligencias, pero frente a la cual formuló el respectivo medio de control de manera independiente.

17. Por lo anterior, considera la Sala indispensable que la secretaría general de esta Corporación adelante las actuaciones pertinentes con el fin de excluir de Samai como tutelante al señor José Luis Noriega Mercado, en razón a que ello no corresponde a la realidad y podría generar confusión en la consulta de procesos al figurar como tutelante principal, pues se mantendría como actor a una persona que no promovió la presente acción constitucional ni otorgó poder para tal propósito.

E. Competencia

18. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199111.

F. Análisis del caso concreto

19. La Sala que modificará la decisión impugnada, en la medida en que se mantendrá la decisión de improcedencia frente al reproche de desconocimiento del precedente, sin embargo, no se evidencia que la argumentación en la que fundamenta la causal de defecto fáctico resulte suficiente para dar por superado el requisito de relevancia constitucional, por ende, no era dable su examen desde el punto de vista constitucional, como se expondrá a continuación.

20. La parte actora aduce que la providencia acusada comporta desconocimiento del

constitucional, por ende, no era dable su examen desde el punto de vista constitucional, como se expondrá a continuación.

20. La parte actora aduce que la providencia acusada comporta desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial no hizo uso de su facultad oficiosa para decretar las pruebas que consideraba requería para definir el litigio, en particular, el registro audiovisual de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

21. El a quo advirtió que tal reproche fue planteado a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de que trata el artículo 256 del CPACA, el cual se

9 Expediente 11001 -03-15-000-2024-01912-00/01. Asunto constitucional declarado improcedente, en ambas instancias, al no satisfacer el presupuesto de inmediatez. 10 Expediente 20001-33-33-008-2019-00292-01. 11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01408-01

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encuentra en trámite, circunstancia que impide que sobre dicha inconformidad se supere el presupuesto de subsidiariedad.

22. En lo que atañe a la exigencia de subsidiariedad, se ha señalado que para que proceda la tutela contra providencia judicial el interesado no debe disponer de otro medio de defensa judicial que le permita acceder a la protección constitucional reclamada en la solicitud de amparo, lo cual implica que haya agotado todas las

proceda la tutela contra providencia judicial el interesado no debe disponer de otro medio de defensa judicial que le permita acceder a la protección constitucional reclamada en la solicitud de amparo, lo cual implica que haya agotado todas las herramientas jurídicas que pone a disposición el sistema normativo, previo a promover este trámite.

23. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la parte actora no controvirtió en la impugnación la determinación de falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo concerniente al desconocimiento del precedente invocado , razón por la cual se estima pertinente acoger el planteamiento esgrimido en primera instancia.

24. En efecto, verificado el escrito contentivo del mencionado recurso extraordinario , en la herramienta electrónica judicial Samai, se tiene que allí se indicó que resultaba censurable que, a pesar de que el extremo pasivo del proceso ordinario no aportó pruebas, se revistió de legalidad a la medida de aseguramiento, pese a que, como las autoridades judiciales lo aceptaron, no contaban con el registro audiovisual de la respectiva audiencia. Es decir, omitieron su deber de buscar la verdad procesal.

25. También se evidencia que el 8 de mayo de 2025 el Tribunal accionado concedió aquel recurso, por lo que dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado para que se le impartiera el respectivo trámite, sin que se observe que a la fecha haya sido repartido a algún despacho de la Corporación.

26. En ese sentido, se colige que el reproche planteado en el aludido recurso extraordinario comparte identidad con el de estas diligencias, por ende, como lo

sido repartido a algún despacho de la Corporación.

26. En ese sentido, se colige que el reproche planteado en el aludido recurso extraordinario comparte identidad con el de estas diligencias, por ende, como lo anotó el a quo, no resulta factible que el juez de tutela zanje un cuestionamiento que ya fue suscitado ante el juez natural de la causa y sobre el cual está pendiente que emita pronunciamiento. Cualquier consideración sobre el particular en esta acción implicaría usurpación de las competencias asignadas al juez de aquella herramienta jurídica, lo cual no comporta que se avale su idoneidad y eficacia para obtener la protección constitucional perseguida, pues ello debe ser dilucidado en aquel asunto.

27. Por otro lado, en lo que atañe al defecto fáctico, esta Sala estima que la argumentación en que se fundamenta no supera el presupuesto de relevancia constitucional. Para tal propósito no resulta suficiente , como lo consideró el a quo, que se invoquen unos derechos fundamentales y unas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Se debe acreditar la afectación constitucional que se alega, lo cual no se cumplió en este asunto. Por el contrario, se pretende la imposición sobre cómo debieron valorarse unos elementos probatorios, con el fin de obtener un pronunciamiento que le result e favorable a los intereses de la parte actora. La simple inconformidad con la valoración probatoriaRadicación: 11001-03-15-000-2025-01408-01

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efectuada en una providencia no habilita que se promueva en su contra una acción de tutela.

Accionante: Rolando Uribe González Daza y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros

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efectuada en una providencia no habilita que se promueva en su contra una acción de tutela.

28. La parte actora aduce que no se analizó en su integridad la sentencia de 17 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Valledupar , que absolvió al señor Rolando Uribe González Daza y otro de la comisión del ilícito de concusión. En esta se relacionaron las falencias en las que incurrió la Fiscalía con miras a individualizar a los autores de la conducta punible, situación que acreditaba la responsabilidad estatal en su privación injusta de la libertad bajo el régimen de imputación objetivo.

29. La anterior argumentación expone la manera como , a juicio de los tutelantes , debió valorarse el contenido de la sentencia penal y el alcance que tenía que otorgar, sin tener en consideración el razonamiento en el que el Tribunal accionado fundamentó la negativa de las pretensiones.

30. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado anotó que el criterio imperante y vigente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional era que se debía abordar la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad desde una óptica subjetiva. En ese sentido, analizaría si la medida de restricción de la libertad se ajustó o no a los parámetros legales para su decreto.

31. Con base en lo anterior, procedió a enunciar los elementos probatorios que soportaron la imposición de medida de aseguramiento, como la denuncia del

restricción de la libertad se ajustó o no a los parámetros legales para su decreto.

31. Con base en lo anterior, procedió a enunciar los elementos probatorios que soportaron la imposición de medida de aseguramiento, como la denuncia del propietario del vehículo de servicio público involucrado en los hechos, a quien, según su narrativa, los patrulleros de la Policía Nacional “González y Noriega”, junto con un presunto técnico automotor de la Sijin, le exigieron una suma de dinero para no inmovilizarse el vehículo, por presuntamente tener documentación falsa. Versión corroborada por el conductor del vehículo, en entrevista surtida ante la Fiscalía.

Asimismo, se contaba con la persona encargada del servicio de baño en el Terminal de Transporte de Valledupar y de dos patrulleros de la Policía, que situaban al señor González Daza en el lugar de los hechos.

32. Conforme a las pruebas relacionadas, el Tribunal accionado arribó a la conclusión de que para la fecha en que se le impuso la medida de aseguramiento al señor González Daza se contaban con indicios de responsabilidad en la comisión del delito de concusión. Diferente, es que , con posterioridad, a raíz del desistimiento de la denuncia y ante la falta de pruebas que demostraran más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los hechos, se decidiera absolverlo de todo , en aplicación del principio in dubio pro reo.

33. Para la Sala la omisión de dicha Corporación en hacer referencia a las irregularidades advertidas en la sentencia penal carece de la potencialidad de modificar la decisión acusada, pues la autoridad judicial explicó que, de acuerdo con

33. Para la Sala la omisión de dicha Corporación en hacer referencia a las irregularidades advertidas en la sentencia penal carece de la potencialidad de modificar la decisión acusada, pues la autoridad judicial explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia actual y vigente sobre la materia, se debía dilucidar si la medida de aseguramiento impuesta contrariaba o no el ordenamiento jurídico, lo cual en efectoRadicación: 11001-03-15-000-2025-01408-01

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realizó y para cuyo fin no resultaba indispensable considerar las falencias investigativas advertidas por el juez penal.

34. En ese sentido, la parte actora pretende que en esta acción se le imponga al Tribunal accionado darle un mayor alcance probatorio a las mencionadas irregularidades y omita el razonamiento que efectuó para zanjar el litigio. Es decir, que, pese a que haya relacionado el caudal probatorio con el que se contaba para fundamentar la imposición de la medida de aseguramiento , lo que la tornó legal, proporcional y razonable , se indique que no al no desarrollarse con diligencia las labores investigativas tendientes a identificar a los autores del hecho punible debía catalogarse su privación de la libertad como injusta y, por ende, susceptible de reparación.

35. Lo anterior, desborda la órbita de competencia del juez de tutela e invadiría la autonomía judicial con la que cuentan las autoridades judiciales para zanjar los litigios que conozca, en particular, lo relacionado con la valoración probatoria .

Además, la Sala no advierte que las conclusiones a las que arribó el Tribunal

autonomía judicial con la que cuentan las autoridades judiciales para zanjar los litigios que conozca, en particular, lo relacionado con la valoración probatoria . Además, la Sala no advierte que las conclusiones a las que arribó el Tribunal accionado involucren algún tipo de arbitrariedad, por el contrario, se soportaron en un examen de las pruebas que tuvieran incidencia para decidir el litigio y bajo los postulados de la sana crítica.

36. Así las cosas, cabe anotar que el defecto fáctico alegado evidencia un desacuerdo con la manera como se valoró la sentencia penal absolutoria. Por ende, se pretende emplear esta acción como una instancia adicional del medio de control de reparación directa, con el propósito de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa para que se adopte una decisión que le sea favorable, al no compartir el modo en que aquel lo hizo. Es decir, se persigue que a través de este mecanismo se le imponga a la autoridad judicial accionada acoger la tesis que pregona la parte actora, la cual tiene su fundamento en la apreciación probatoria que a su juicio resulta correcta, sin que destine motivación alguna a poner en evidencia que el análisis en ese sentido realizado por el juez ordinario contraría los postulados de la sana crítica.

37. Resulta oportuno anotar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a los procesos, por ende, al juez constitucional le está vedado efectuar un juicio de corrección, lo cual se persigue en este caso, al pretender la imposición de la tesis que pregonan los actores, sin que se demuestre que la esbozada por la autoridad judicial comporte vulneración a sus derechos fundamentales, por el

juicio de corrección, lo cual se persigue en este caso, al pretender la imposición de la tesis que pregonan los actores, sin que se demuestre que la esbozada por la autoridad judicial comporte vulneración a sus derechos fundamentales, por el contrario, está revestida del principio de autonomía judicial del que goza para proferir providencias judiciales.

38. Por consiguiente, para que se hubiera analizado la configuración del defecto fáctico alegado no bastaba invocar garantías superiores que se estiman vulneradas ni expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada.

39. Por último , la Sala advierte que la parte actora en el escrito de impugnación planteó la razón por la cual considera que se debía analizar su caso bajo el título deRadicación: 11001-03-15-000-2025-01408-01

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imputación objetiva, esto es, por cuanto la absolución penal se originó, a su juicio, por atipicidad de la conducta.

40. Al respecto, cabe anotar que dicha argumentación no la expuso en el escrito de tutela, razón por la cual el a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular, al carecer de sustento. En ese sentido, no es dable que en sede de impugnación se aborde un aspecto frente al cual no se le otorgó la oportunidad a la autoridad accionada de que se defienda, por lo que la Sala se abstendrá de emitir consideración alguna sobre el particular.

41. En todo caso, la Sala advierte que el argumento de que se debía aplicar el régimen

accionada de que se defienda, por lo que la Sala se abstendrá de emitir consideración alguna sobre el particular.

41. En todo caso, la Sala advierte que el argumento de que se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad estatal porque su absolución penal se dio por atipicidad de la conducta12 no fue planteado en el proceso ordinario en el curso de la primera instancia ni en la alzada que interpuso contra la sentencia de primer grado, motivo por el cual dicho argumento no fue abordado puntualmente por el Tribunal accionado, por ende , carecería del cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En la medida en que no es dable que el juez de tutela atienda cuestionamientos que no fueron suscitados en sede ordinaria.

42. Sin embargo, aunque no fue objeto de apelación, el Tribunal accionado precisó que se debía examinar el asunto bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a este título de imputación se debía acudir cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo , lo cual ocu

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