CE - Sentencia 11001031500020250141300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250141300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01413-00 Accionante: ANA MARÍA CAMPO CHOCUE Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple cuando el accionante emplea la tutela como una instancia adicional para formular sus desacuerdos contra los fallos, ni satisface la carga mínima argumentativa para demostrarla. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Ana María Campo Chocué, Arbey Valencia Campo y Mariluz Valencia Campo, actuando a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 10 de marzo de 2025 los ciudadanos Ana María Campo Chocué, Arbey Valencia Campo y Mariluz Valencia Campo presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “derechos de las víctimas”. Hechos relevantes 2. El 29 de agosto de 2012, el señor Carlos Iván Valencia Zapata se encontraba en un sector comercial del barrio Bonilla Aragón de la ciudad de Cali, lugar en el cual laboraba como transportador de las mueblerías de la zona en su motocarro. Para esa fecha se llevaron a cabo unas protestas por parte del gremio de transportadores urbanos de Cali, lo cual desató unos disturbios en los que intervino la fuerza pública del ESMAD y este señor recibió un impacto de bala de arma de fuego, lo que causó su muerte de manera posterior el día 11 de septiembre de 2012. 1 Que ingresó para fallo el 27 de marzo de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01413-00 Accionante: Ana María Campo Chocue y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2
3. Con ocasión de esa situación los señores Mariluz Valencia Campo, Ana María Campo Chocué y Arbey Valencia Campo, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados motivo muerte del señor Carlos Iván Valencia Zapata en los hechos ocurridos anteriormente descritos. 4. El asunto fue asignado al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali quien profirió sentencia el 28 de mayo de 2020, en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa y Policía por la muerte del señor Valencia Zapa en el hecho acaecido el 29 de agosto de 2012 y los condenó por concepto de perjuicios morales. Lo anterior porque para el A quo resultaba irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar la responsabilidad al Estado, porque solamente se exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas las fuerzas estatales, por lo que se veía la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de parte demandada, cuando el daño irrogado era un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente se debían soportar. 5. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, autoridad que mediante providencia del 30 de agosto de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. En resumen, consideró el órgano colegiado que si bien miembros de la Policía Nacional intervinieron en
la protesta, los testigos expusieron que hicieron uso de tanquetas de agua y gases lacrimógenos pero no se probó que utilizaban armas letales. Además de que la víctima al encontrar esa situación de orden público que se presentaba no fue prudente y expuso su integridad, sin que se estructure el nexo causal entre el daño y la actuación desplegada por la entidad demandada. Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1) Se sirvan TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y a los Derechos de las Víctimas de los señores ANA MARIA CAMPO CHOCUE, ARBEY VALENCIA CAMPO y MARILUZ VALENCIA CAMPO. 2) Se sirva ordenar al despacho accionado declarar la nulidad del fallo proferido para adoptar una decisión que garantice la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, encaminada a declarar la Responsabilidad del Estado por el deceso del señor CARLOS IVAN VALENCIA ZAPATA”. Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte accionante indicó que, el daño especial es un título de imputación objetivo incluido en Colombia con la cláusula de responsabilidad de Estado y se configura por un daño causado a un particular por el desequilibrio de las cargas públicas que el Estado le impone a los ciudadanos, los cuales no están en laRadicación número: 11001-03-15-000-2025-01413-00 Accionante: Ana María Campo Chocue y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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obligación de soportar. Además de que todo daño especial, es causado por una actuación legítima de la administración por tanto no todos se pueden configurar de esa manera. 8. De otra parte, expresó que en la acción de tutela existen los requisitos generales y especiales de la acción de tutela, motivo por el cual interpuso la misma dado que no se analizó el proceso de fondo, presentándose un defecto fáctico pues se ignoró los presupuestos de la responsabilidad del Estado a través del medio de control de reparación directa declarando el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, lo cual resulta arbitrario cuando el señor Carlos Iván Valencia Zapata perdió la vida y se generaron unos perjuicios a sus familiares. 9. Hizo mención a que la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual el principio general de responsabilidad estatal implica que el Estado debía responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a derecho que le fueran atribuibles. Explicó también que la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento o falla en el funcionamiento del servicio, para que se deduzca la responsabilidad de esa entidad encargada de prestarlo sin culpa o sin falta. 10. Expresó que el defecto fáctico alegado también obedece a que no se valoró en su integridad el material probatorio que daba cuenta que la muerte sufrida por la víctima directa constituía un daño antijurídico2. Mencionó que tampoco quedaron demostradas las causales eximentes de responsabilidad, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima que impida endilgar la responsabilidad de la parte demandada dentro del proceso, porque en el expediente no se arroja la razón suficiente para concluir que el fallecimiento del señor Valencia Zapata obedeció a un acto proveniente de una tercera
un tercero o de la víctima que impida endilgar la responsabilidad de la parte demandada dentro del proceso, porque en el expediente no se arroja la razón suficiente para concluir que el fallecimiento del señor Valencia Zapata obedeció a un acto proveniente de una tercera persona. Sumado a que explicó las dimensiones positiva y negativa de dicho defecto. 11. Por otro lado, adujo que si bien la Corte Constitucional le otorgó un poder discrecional a los Jueces, pero no es menos cierto que este debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atendiendo necesariamente los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad para la toma de decisiones, donde se interpreten y valores lo medios de prueba para fundamentar la decisión. 12. Expresó que existe un defecto por violación directa de la Constitución Política porque la sentencia emitida por el Tribunal accionado es violatoria de derechos fundamentales, en especial los de las víctimas cuando debería existir verdad, justicia y reparación, sin que se vean quebrantados los principios de seguridad jurídica y desconfianza legítima. 13. Por último, explicó que es el control de convencionalidad e indicó que lo que se demanda de los juzgados no es solamente la aplicación de las leyes. 2 Mencionó la sentencia del 9 de julio de 2014 (29404), M.P. Hernán Andrade Rincón.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01413-00 Accionante: Ana María Campo Chocue y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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Trámite en primera instancia 14. Mediante auto del 13 de marzo de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca como accionado, y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a todos los intervinientes dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 76001-33-33-013-2014-00411-00/01, como terceros con interés en las resultas del proceso. También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario. Ordenó al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remitiera copia del expediente con radicado 76001-33-33-013-2014-00411-00/01. Reconoció personería a la abogada Syomara Helena Torres Arce y la requirió para que precisara si los señores José Yesid Botina Papamija, Sandra Janeth Ruiz Duque y Miria Heidy Gómez hacían parte de la presente solicitud de amparo. 15. Se advierte que, la apoderada de la parte accionante allegó un memorial en el cual aclaraba que los señores José Yesid Botina Papamija, Sandra Janeth Ruiz Duque y Miria Heidy Gómez Enríquez no guardaban relación con el presente asunto y fue un error de transcripción involuntario, por lo que allegó la misma acción de tutela, pero con los nombres corregidos. Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que su decisión se encuentra fundamentada
en las pruebas válidamente allegadas al proceso, así como también actuó de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales vigentes en la normatividad aplicable al caso teniendo en cuenta el debido proceso. También dijo que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, en el que se pretende que se profiera un nuevo fallo por no compartir las consideraciones con la Sala. Además, allegó el enlace del expediente. 17. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali puso de presente las actuaciones realizadas durante el proceso de primera instancia y adujo que no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se debería negar el amparo solicitado y también envió el enlace digital para la consulta del expediente. 18. El Grupo de asuntos legales – Secretaría General de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa indicó que el hecho de que se genere una resolución desfavorable a quien acudió a los jueces, no quiere decir que se vulneran o se vean afectados sus derechos fundamentales. En cuanto a la reparación integral de las víctimas adujo que no fueron vulnerados porque la parte demandante no logró demostrar el nexo causal con el daño sufrido, por lo que al no existir este, el actuar de la Policía Nacional y el fallecimiento del señor Carlos Iván Valencia Zapata, las pruebas no demuestran que hayan sido incumplidos los protocolos establecidosRadicación número: 11001-03-15-000-2025-01413-00 Accionante: Ana María Campo Chocue y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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para el manejo del orden público por lo que no se considera una falla en el servicio ni una responsabilidad de la institución bajo el estudio del daño. 19. Asimismo, precisó que no se puede configurar una acción u omisión que comprometa la responsabilidad de la entidad, al no existir los elementos probatorios del artículo 90 de la Constitución Política y el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, dijo que la finalidad de esta acción, no es otra que estudiar nuevamente una instancia que ya había sido resuelta. II. C O N S I D E R A C I O N E S 20. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, no se satisface de la carga mínima argumentativa para demostrar que el asunto amerita la intervención del juez de tutela, y persigue reabrir la discusión jurídica y probatoria que ya decidieron los jueces naturales del asunto. 21. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela3. 22. Así mismo, a la hora de implementar requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad al entendimiento de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de la relevancia constitucional busca evitar que el juez de amparo analice “cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En ese sentido, la necesidad de que el asunto cumpla con esa cualidad habilitante busca tres objetivos: “ (…) (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”4. 23. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional
3 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01413-00 Accionante: Ana María Campo Chocue y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6
es necesario examinar los siguientes elementos5: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 24. En el presente asunto, la Sala establece que la parte actora más allá de indicar que el Tribunal incurrió en una serie de defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que en realidad persigue es una nueva valoración del caso en orden a determinar la responsabilidad de la administración por la muerte del señor Carlos Iván Zapata en los disturbios ocurridos en el año 2012. 25. Pues bien, al analizar la providencia de alzada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundamentó su decisión en los siguientes aspectos [transcripción literal]: “Del recuento probatorio, la Sala observa que no hay discusión en los siguientes puntos: i) los hechos ocurrieron el 29 de agosto de 2012, ii) hubo una manifestación que culminó en disturbios, iii) el ESMAD hizo presencia en el lugar, iv) la víctima estaba de espectadora y recibió el disparo que acabó con su vida, v) en el cuerpo del afectado se halló un proyectil de bala que no pudo ser cotejado, vi) los testigos no vieron quien disparó. La discusión se centra en determinar si la bala que ocasionó la muerte del señor Carlos Iván Valencia Zapata provino de un arma de dotación oficial. Caso en el cual se configuraría una falla en el servicio por uso desmedido de la fuerza. El juez accedió a las pretensiones pues consideró que, al no existir los
la bala que ocasionó la muerte del señor Carlos Iván Valencia Zapata provino de un arma de dotación oficial. Caso en el cual se configuraría una falla en el servicio por uso desmedido de la fuerza. El juez accedió a las pretensiones pues consideró que, al no existir los elementos probatorios necesarios para analizar el asunto bajo el régimen de imputación de falla en el servicio, el asunto debía analizarse por el régimen objetivo de daño especial. El juzgado considera que para declarar la responsabilidad bastaba probar que existió una intervención de la fuerza pública dirigida a recuperar el orden público en la manifestación llevada a cabo el 19 de septiembre de 2012. Teniendo en cuenta que de los argumentos presentados y las pruebas recaudadas no se observa una falla del servicio, porque no se evidencia que los miembros del ESMAD portaran armas de fuego o que hubieran actuado en contra de los protocolos para su uso. Por tanto, no hay un nexo causal entre la muerte del señor Carlos Iván Zapata y el actuar de la Policía Nacional. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: En línea con lo expuesto por el Tribunal en la sentencia apelada, en cuanto descartó la posibilidad de acudir al título de imputación de falla en el servicio, y en consonancia con la decisión de archivo de la indagación disciplinaria — 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01413-00 Accionante: Ana María Campo Chocue y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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expedida ante la imposibilidad de individualizar si fue un servidor público el responsable de la lesión causada al menor Cortina Aguirre—, no existe prueba en el expediente que acredite que la causa de la lesión sufrida por Jaime de Jesús reside en el proyectil de un arma de dotación oficial a cargo de uno de los miembros de la Policía Nacional, que se encontraba atendiendo los disturbios presentados en el municipio de Barrancabermeja, el 3 de julio de 2013. La ausencia de un medio suasorio que despeje tal incertidumbre impide, en este caso, evaluar el correcto uso del armamento oficial, a partir de las regulaciones normativas que rigen esta materia, y que se hallaban vigentes para la época de los acontecimientos aducidos en la demanda (por ejemplo, la Resolución número 3516 de 2009). De hecho, los medios de convicción arrimados a esta contienda carecen de la certeza suficiente para determinar e identificar el sujeto que accionó el arma de fuego, cuya munición impactó en la humanidad de la víctima directa. Es que, el escenario recreado a partir de los medios de prueba efectivamente allegados a este proceso de reparación, no permite acreditar la atribución de las consecuencias del dańo bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, bien sea porque desde el plano fáctico no se logró probar que el arma, que causó la lesión, perteneciera y hubiera sido detonada por los uniformados, o, bien porque no está acreditado, desde el plano de la imputación jurídica, que la Policía haya hecho un uso indebido de las armas y la fuerza, o que hubiese, en ese ámbito de circunstancias,
omitido algún deber de evitación del dańo, pues, por el contrario, las declaraciones de los testigos ajenos a la demandada refieren un escenario en el que los policías fueron atacados de diversas formas por un tumulto de hinchas enardecidos, a tal punto que la comunidad, representada en sus líderes, fustigó el comportamiento de los jóvenes aglutinados en la turba. Menos aún, tal estado de cosas, permite atribuir la lesión sufrida por el menor Cortina Aguirre bajo el régimen de responsabilidad de dańo especial que alumbró la decisión del A quo, principalmente porque la aplicación de este título de imputación demanda la demostración de la causación de un dańo en el ejercicio de una actividad legítima, es decir, exige determinar la fuente del disparo que impactó el cuerpo de la víctima o, lo que es lo mismo, que el dańo materia de la pretensión resarcitoria fue causado en ejercicio de la atribución constitucional y legítimamente atribuida a la Policía Nacional, asunto que, por lo expuesto, probatoriamente quedó en vilo. Así mismo, porque el hecho de que no se reportaran más heridos con arma de fuego durante la asonada, implica que los policiales que reconocieron haber disparado un arma de fuego, lo hicieron con la finalidad de dispersar la revuelta y no de causar dańo a sus participantes, lo que incluso guarda relación con el concepto de proporcionalidad descrito por la jurisprudencia. En suma, en razón a las mismas consideraciones que condujeron a desestimar la configuración de un régimen subjetivo, lo cierto es que este expediente de reparación carece de prueba indicativa de que, el arma causante de la lesión haya sido detonada por alguno de los uniformados que, ante el llamado de la misma comunidad, asistieron al sitio de los hechos para controlar la revuelta. Ahora bien, bajo el título de imputación de daño especial, el cual no releva a la parte actora de probar el daño y
lesión haya sido detonada por alguno de los uniformados que, ante el llamado de la misma comunidad, asistieron al sitio de los hechos para controlar la revuelta. Ahora bien, bajo el título de imputación de daño especial, el cual no releva a la parte actora de probar el daño y la relación causal, tampoco se vislumbra una responsabilidad de la demandada, pues si bien los miembros de la Policía Nacional intervinieron en la protesta, lo cierto es que, los testigos sólo observaron que hicieron uso de las tanquetas de agua y gases lacrimógenos; además, no se probó que los policías portaran armas letales como pistolas. De ello da cuenta la investigación penal iniciada al respecto, que fue archivada sin lograr identificar al responsable del hecho dañoso; además, según el libro poblacional de la Policía antidisturbios, los implementos entregados para dispersar el altercado no eran letales y no obraba la entrega de municiones como balas o armas.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01413-00 Accionante: Ana María Campo Chocue y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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Además, cabe exaltar que la víctima teniendo en cuenta la situación de orden público que se presentaba en el momento, no fue prudente y prefirió observar lo sucedido y exponer así su integridad. Por los anteriores argumentos, no es posible estructurar el nexo causal entre el daño y la actuación desplegada por la entidad demandada.” 26. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la controversia sometida a discusión de la jurisdicción contencioso-administrativa se resolvió en un proceso ordinario en el que, si bien el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, luego de ser estudiado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, llegó a la conclusión de que no se evidenció que alguno de los miembros del ESMAD portaran armas de fuego o que hubieran actuado en contra de los protocolos establecidos por estos, lo que demostró que no existía nexo causal entre la muerte del señor Valencia Zapata y el actuar la Policía Nacional. 27. A juicio de esta Sala, el requisito de relevancia constitucional exige que el actor no solo invoque la presunta violación a un derecho fundamental, sino que además demuestre de manera clara y concreta cómo la decisión judicial objeto de tutela vulnera sus derechos fundamentales. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales; es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 28. Con base en lo
anterior, la Sala observa que la parte actora no está planteando circunstancias que entrañen la violación de derechos fundamentales, sino que procura la apertura de un nuevo escenario judicial en el cual se analice nuevamente la responsabilidad del Estado frente a la muerte del señor Carlos Iván Valencia Zapata6. Además de que la parte accionante, no desarrolla una carga argumentativa sólida y rigurosa que justifique de manera clara la vulneración de los derechos fundamentales invocados o los requisitos específicos de procedibilidad. 29. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 “(…) la acreditación de esta exigencia [que el asunto tenga relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”: Sent. SU-573/19, antes citada.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01413-00 Accionante: Ana María Campo Chocue y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Ana María Campo Chocue, Arbey Valencia Campo y Mariluz Valencia Campo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.