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CE - Sentencia 11001031500020250141400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250141400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01414-00

Demandante: GREGORIA DEL CARMEN DORIA LUGO Y OTRO

Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL. CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE

MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL

ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: los actores cuestionaron la sentencia proferida en un proceso de reparación directa en el cual alegaron la responsabilidad del Estado por la omisión de control frente al transporte informal por parte del municipio de San Bernardo del Viento. La Sala encontró que la acción de tutela no superó e l requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada 1 por los señores del Carmen Doria Lugo y José Gregorio Negrete Peinado en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración

Carmen Doria Lugo y José Gregorio Negrete Peinado en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de septiembre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial en el medio de control de reparación directa con radicación no. 23001-33-33-005-2016-00430-01.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

1 Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 11 de marzo de 2025. El paso al despacho del presente proceso para fallo se surtió el 31 de marzo de 2025 previo trámite secretarial.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01414-00

Demandante: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Acción de tutela

2 Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Los señores Gregoria del Carmen Doria Lugo y José Gregorio Negrete Peinado fueron propietarios de vehículos de transporte público afiliados a la Cooperativa de Transportadores de San Bernardo del Viento (Cootrasanber), legalmente habilitada para prestar el servicio de transporte terrestre automotor en la ruta Lorica – San Bernardo del Viento – Moñitos en el departamento de Córdoba.
  1. Durante varios años desarrollaron dicha actividad en cumplimiento de las exigencias normativas, tales como la afiliación formal, la adquisición de pólizas

Bernardo del Viento – Moñitos en el departamento de Córdoba.

  1. Durante varios años desarrollaron dicha actividad en cumplimiento de las exigencias normativas, tales como la afiliación formal, la adquisición de pólizas obligatorias, la revisión técnico-mecánica, la vinculación a fondo de reposició n y el cumplimiento de los parámetros operacionales exigidos por el Ministerio de

Transporte.

  1. A pesar de lo anterior, la Alcaldía de San Bernardo del Viento incurrió en una grave omisión administrativa por no ejercer los deberes de inspección, vigilanc ia y control frente al transporte informal que operaba en la misma zona, lo cual generó un entorno de competencia desleal que afectó directamente su actividad económica.
  1. Dicha tolerancia institucional frente al transporte no autorizado derivó en una disminución progresiva de pasajeros, estimada por ellos en más del 45%, lo cual provocó una afectación económica directa que se tradujo en pérdida de ingresos, disminución del patrimonio y deterioro de su proyecto de vida laboral.
  1. El 16 de diciembre de 2 016, l os accionantes presentaron una demanda de reparación directa en contra del ente territorial referido en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión, así como el reconocimiento y pago de perjuicios materia les y morales ocasionados por los anteriores hechos.
  1. Mediante sentencia de l 26 de septiembre de 2018 , el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de laExpediente: 11001-03-15-000-2025-01414-00

Demandante: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Acción de tutela

Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de laExpediente: 11001-03-15-000-2025-01414-00

Demandante: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Acción de tutela

3 demanda2, los demandantes apelaron esa decisión3 y, mediante providencia del 16 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión del juzgado.

  1. El tribunal confirmó la declaratoria de caducidad parcial de la acción respecto de hechos ocurridos antes del 16 de octubre de 2014 y coincidió con el juzgado en que el daño económico alegado por los actores no fue probado debidamente y, por tanto, no podía prosperar la pretensión indemnizatoria.
  1. Los documentos contables no acreditaban por sí solos el daño alegado, es decir, la baja afluencia de usuarios atribuida al transporte informal y, aunque dieron cuenta de supuestas pérdidas del orden del 60%, la información en ellos reportada era genérica, sin soporte técnico adicional ni prueba externa de contraste, al propio tiempo que carecía de certeza y especificidad para establecer la magnitud y el nexo causal.
  1. El derecho de petición a que se hizo referencia en la apelación como prueba del daño no podía ser tenido en cuenta porque no fue suscrito por los dema ndantes y se refirió a hechos anteriores al 16 de octubre de 2014 sobre los cuales operó la caducidad de la acción, además , tampoco demostraba el daño sino una queja

2 Esa autoridad judicial consideró que no se acreditó el daño económico alegado porque si bien se allegaron documentos contables y estados financieros, estos no fueron ratificados mediante prueba

caducidad de la acción, además , tampoco demostraba el daño sino una queja

2 Esa autoridad judicial consideró que no se acreditó el daño económico alegado porque si bien se allegaron documentos contables y estados financieros, estos no fueron ratificados mediante prueba pericial válida, ya que la única prueba que sustentó las pretensiones fue un documento elaborado por un contador que fue excluido del acervo probatorio debido a que el perito no asistió a la audiencia de pruebas para ratificarlo y su inasistencia no fue justificada en debida forma.

El juzgado declaró probada de oficio la excepci ón de “ caducidad de la acción ” en cuanto a reclamaciones pretendidas por periodos anteriores al 16 de octubre de 2014, teniendo en cuenta las fechas de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y de la demanda, aunado al hecho de que no se acreditó debidamente cuándo los demandantes conocieron el daño reclamado.

3 Los actores alegaron que el juzgado incurrió en un error por desconocer el valor probatorio de los documentos contables, especialmente el documento “Estado de resultados de enero de 2012 a diciembre de 2014” suscrito por un contador público certificado.

Si bien ese documento contable no fue ratificado, lo cierto es que estaba firmado y respaldado por un profesional idóneo, lo cual le otorgaba valor técnico suficiente para ser apreciado como prueba documental.

Además, criticaron que el juzgado no valoró en conjunto otros elementos probatorios, como un derecho de petición presentado por Cootransanber a la Alcaldía Municipal de San Bernardo del Viento para que adoptara controles efectivos frente al transporte ilegal e inf ormal y la respuesta

derecho de petición presentado por Cootransanber a la Alcaldía Municipal de San Bernardo del Viento para que adoptara controles efectivos frente al transporte ilegal e inf ormal y la respuesta evasiva y omisiva de esa autoridad territorial.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01414-00

Demandante: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Acción de tutela

4 genérica sin evidencia externa cuantificable ; en todo caso, la respuesta del municipio no fue un reconocimiento del daño sino una afirmación sobre el cumplimiento de los deberes institucionales.

  1. En suma, afirmó que no se cumplió con la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, ni se probó el daño, motivo por el cual se abstuvo de examinar el nexo causal y la imputación.

2. Los fundamentos de la vulneración

Los demandantes argumentaron con una redacción confusa, farragosa y anfibológica que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en un defecto fáctico.

Como lo hicier on en el recurso de apelación que presentaron en el proceso ordinario, afirmaron que las autoridades judiciales omitieron valorar el documento “Estados de Resultados - Enero de 2012 a Diciembre de 2014” suscrito por un contador titulado que fue aportado con la demanda , con el cual pudo demostrar el daño económico por ellos sufrido y los demás documentos que daban cuenta de la omisión del ente territorial frente al transporte terrestre informal en el área de operación de sus vehículos.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior los demandantes solicitaron el amparo de las siguientes súplicas:

omisión del ente territorial frente al transporte terrestre informal en el área de operación de sus vehículos.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior los demandantes solicitaron el amparo de las siguientes súplicas:

“PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos constitucionales ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISION (...) los cuales nos vulneró cómo son PRINCIPIO DE

LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, DETRIMENTO PATRIMONIAL,

DERECHO AL PATRIMONIO Y POR CONSIGUIENTE LA VIOLACIÓN

AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y UN ACCESO EFECTIVO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

SEGUNDO: ORDENAR al TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISION (...) para [q]ue de manera inmediata DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de septiembre de 2.024 y profiera nueva sentencia en favor de los hoy accionantes, CONDENANDO [a] la alcaldía municipal de [S]an Bernardo del [V]iento a resarcir los daños y perjuicios solicitados en el acápite de la demanda instaurada por nosotros contra este municipio deExpediente: 11001-03-15-000-2025-01414-00

Demandante: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Acción de tutela

5 [S]an Bernardo del [V]iento por la omisión de no realizar el respectivo control [al] transporte informal e ilegal .”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

4. Actuación procesal

[S]an Bernardo del [V]iento por la omisión de no realizar el respectivo control [al] transporte informal e ilegal .”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

4. Actuación procesal

Mediante auto de 13 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y se vinculó al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al alcalde municipal de San Bernardo del Viento y al representante legal o quien haga sus veces de la Cooperativa de Transporte de San Bernardo del Viento - Cootrasanber Ltda, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas

La magistrada ponente de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el debate sobre la valoración probatoria y la conducta procesal del municipio ya fue resuelto en sede judicial ordinaria y no corresponde al juez de tutela revisar esos aspectos.

El titular del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería afirmó que todas sus actuaciones se hicieron conforme a der echo en pro de las garantías fundamentales de los demandantes, luego de surtir las etapas propias del proceso de manera diligente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a

proceso de manera diligente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutelaExpediente: 11001-03-15-000-2025-01414-00

Demandante: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Acción de tutela

6 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vu lnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los p rocedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Cuarta

transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados con la sentencia de 16 de septiembre de 2024 en el proceso de reparación directa no. 23001-33-33-005-201600430-01.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

  1. En el presente caso , los demandantes alegaron que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico, sin embargo, la Sala considera que respecto de tal cargo la acción de tutela no superó el requisito de r elevancia constitucional, pues, es claro el interés de la parte actora de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01414-00

Demandante: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Acción de tutela

7 2) Los aspectos que fundamentaron la acción de tutela ya fueron expuestos por el actor en el recurso de apelación del proceso ordinario, en los siguientes términos:

“En primera instancia el A QUO no valor ó correctamente el acervo probatorio allegado al expediente, tampoco se pronunció acerca de dotar valor probatorio a los documentos aportados, tales como: (...)

“En primera instancia el A QUO no valor ó correctamente el acervo probatorio allegado al expediente, tampoco se pronunció acerca de dotar valor probatorio a los documentos aportados, tales como: (...)

  • Balances de Pérdidas y ganancias, de cada uno de los demandantes expedidos por un contador debidamente autorizado. (...)
  • Derecho de Petición impetrado por la empresa Cootransamber Ltda a la alcaldía de san Bernardo del viento donde solicitan realizar controles efectivos al transporte ilegal e informal que les está causando pérdidas económicas.
  • Respuesta del Municipio de San Bernardo del Viento - Córdoba, donde responde de manera falaz y ex purea omitiendo su responsabilidad sin ofrecer solución efectiva alguna.

Todas estas pruebas que fueron aportadas en el cuerpo de la demanda y que el municipio de ovejas (sic) no controvirtió de ninguna manera, son contundentes y plena prueba para demostrar que la Alcaldía de San Bernardo del Viento con su omisión a la ley y a los múltiples pronunciamientos del Ministerio de transporte y el consejo de estado, con su omisión causó un daño a mis poderdantes el cual está plenamente demostrado antijuríd ico, puesto que la alcaldía tenía la obligación de prevenir y no lo hizo el transporte informal e ilegal, obligación que se enmarca dentro de sus obligaciones y funciones, lo cual es claramente un daño antijurídico, porque afecto claramente el interés debi damente tutelado por el estado como es el legal funcionamiento del servicio público de transporte, en condiciones de seguridad para los usuarios que necesitan de este servicio.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

tutelado por el estado como es el legal funcionamiento del servicio público de transporte, en condiciones de seguridad para los usuarios que necesitan de este servicio.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

  1. La autoridad judicial demandada abordó de manera expresa tales planteamientos

en la providencia judicial cuestionada, así:

“Revisada las pruebas documentales aportadas con la demanda tales como los “Estados de resultados” de enero de 2012 a diciembre de 2014, los cuales fueron suscritos por el Contador Público Ramiro Diaz Barreto y los demandantes, encuentra la Sala que dichos documentos no dan cuenta del daño alegado, esto es, no acreditan por sí solos, la baja concurrencia de usurarios de trasporte terrestre en el 45% respecto de la utilización de sus vehículos como se indica en la demanda, aspecto este atribuido a la omisión de control del municipio demandado.

Ahora, aun cuando se relacionan en dichos documentos que existió una pérdida de pasajeros estimada en u n 60%, dicha información contable resulta genérica y sin ninguna clase de soporte adicional a la simple manifestación realizada en dicho documento, situación que le impide a la Sala tener certeza del daño que indican padecer los demandantes. Debe precisarse que la Sala no comparte el tratamiento de esta prueba documental, como peritazgo, hecho por la Juez de instancia, pues, estos son medios de prueba con formalidades distintas, tanto en suExpediente: 11001-03-15-000-2025-01414-00

Demandante: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Acción de tutela

8 estructuración como en la manera de ejercer la contradicción, lo qu e impide que se varie su naturaleza.

Demandante: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Acción de tutela

8 estructuración como en la manera de ejercer la contradicción, lo qu e impide que se varie su naturaleza.

Ahora, si bien se aportó petición realizada por la Cooperativa de Trasporte San Bernardo del Viento -COOTRASANBER LTDA, a través de su representante legal el día 26 de mayo de 20146 en la que le puso de presente al Municipio de San Bernardo del Viento, que dicha Cooperativa “…desde hace más de Diez (10) años se encuentra sufriendo pérdidas económicas considerables, debido al bajo flujo de pasajeros, que se originado(sic.) en el trasporte informal e ilegal (vehículos part iculares y taxis no autorizados), que sin ningún control movilizan pasajeros desde la ciudad de San Bernardo del Viento hacia la ciudad de Lorica y Moñitos, impidiendo la prestación del servicio en forma normal…). Debe precisarse que dicha prueba no puede ser tenida en cuenta, como quiera que hace referencia a tiempos de los cuales se declaró la caducidad (daños causados antes del 16 de octubre de 2014). Lo mismo ocurre con la respuesta dada por el Municipio de San Bernardo del Viento el 18 de julio de 2014, en la cual, en todo caso indica dicho municipio que, si ejerce control en su territorio respecto del trasporte ilegal.

Así las cosas, la parte demandante no cumplió con el artículo 167 del C.G.P. el cual le impone la carga de probar los supuestos de hec ho que se indican en la demanda, que en este caso era demostrar el daño, consistente en el bajo porcentaje de pasajeros que concurrían a

C.G.P. el cual le impone la carga de probar los supuestos de hec ho que se indican en la demanda, que en este caso era demostrar el daño, consistente en el bajo porcentaje de pasajeros que concurrían a demandar los servicios que prestaban los actores a través de sus vehículos, situación que da lugar a que la sentencia s ea confirmada, de acuerdo a lo aquí expuesto.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

  1. Ahora, para sustentar la vulneración de sus derechos fundamentales los demandantes expusieron similares planteamientos a los analizados en la providencia cuestionada dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con el daño reclamado en sede de reparación, consistente en la supuesta omisión de control por parte del municipio de San Bernardo del Viento y los efectos económicos que esa supuesta inacción habría generado en el patrimonio de los demandantes.
  1. El tribunal concluyó, en un claro ejercicio de autonomía judicial, que no se acreditó con suficiencia el daño antijurídico alegado, por lo cual no podía analizar el nexo causal ni la imputación, requisitos indispensables para declarar la responsabilidad del Estado en materia extracontractual.
  1. En particular, fue el análisis de las pruebas aportadas en el proceso ordinario el llevó a que el tribunal evidenciara que los doc umentos financieros presentados carecían de soporte técnico y no constituían prueba concluyente del daño invocado; así como que la documentación adicional aportada, tales como los memorandos yExpediente: 11001-03-15-000-2025-01414-00

Demandante: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Acción de tutela

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así como que la documentación adicional aportada, tales como los memorandos yExpediente: 11001-03-15-000-2025-01414-00

Demandante: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Acción de tutela

9 el derecho de petición, no tenían valor probatorio suficiente p ara acreditar la existencia de una afectación.

  1. Así pues, si bien los demandantes pretenden darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal

Administrativo de Córdoba.

  1. Lo expuesto permite concluir que los actores pretendieron emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscaron obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada.
  1. Ante ese panorama, la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el jue z natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración.
  1. En consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate probatorio propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores Gregoria del Carmen Doria Lugo y José Gregorio Negrete Peinado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01414-00

Demandante: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Acción de tutela

10 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias pr evias de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI,

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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