CE - Sentencia 11001031500020250141401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250141401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01414-01
Demandantes: GREGORIA DEL CARMEN DORIA LUGO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA
CUARTA DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 31 de marzo de 202 5, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2025 , la señora Gregoria del
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2025 , la señora Gregoria del Carmen Doria Lugo y el señor José Gregorio Negrete Peinado , en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 16 de septiembre de 2024.
Lo anteror, por cuanto la autoridad judicial en mención confirmó la sentencia de 26 de septiembre de 2018 , por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa 1 y de caducidad 2, así como denegó las pretensiones de la demanda . Esto, dentro del proceso de reparación directa promovido contra el municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba), con radicado 23001-33-33-005-2016-00430-00/01.
1 Cabe aclarar que la falta de legitimación en la causa por activa se declaró en relación con los señores Fanor Francisco Fajardo Montes y Jairo Luis Ramírez Pantoja. 2 Esta figura jurídica se declaró respecto de las reclamaciones anteriores al 16 de octubre de 2014.Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01
Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos constitucionales ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISION magistrada ponente Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ los cuales nos vulneró cómo son PRINCIPIO DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, DETRIMENTO
PATRIMONIAL, DERECHO AL PATRIMONIO Y POR CONSIGUIENTE LA
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y UN ACCESO EFECTIVO A
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISION magistrada ponente Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ para Que de manera inmediata DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de septiembre de 2.024 y profiera nueva sentencia en favor de los hoy accionantes, CONDENANDO A la alcaldía municipal de san Bernardo del viento a resarcir los daños y perjuicios solicitados en el acápite de la demanda instaurada por nosotros contra este municipio de san Bernardo del viento por la omisión de no realizar el respectivo control a el transporte informal e ilegal.3
en el acápite de la demanda instaurada por nosotros contra este municipio de san Bernardo del viento por la omisión de no realizar el respectivo control a el transporte informal e ilegal.3
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
Los accionantes re lataron que fueron propietarios de vehículos de transporte público afiliados a la Cooperativa de Transportadores de San Bernardo del Viento (en adelante Cootrasanber), la cual se creó con el propósito de prestar el servicio de transporte terrestre automotor en la ruta que conduce de LoricaSan Bernardo del Viento - Moñitos en el departamento de Córdoba.
Narraron que durante varios años desarrollaron dicha actividad en cumplimiento de las exigencias normativas, tales como la afiliación formal, la adquisición de pólizas obligatorias, la revisión técnico -mecánica, la vinculación a fondo de reposición y el cumplimiento de los parámetros operacionales exigidos por el Ministerio de Transporte.
Sin embargo, consideraron que la Alcaldía de San Bernardo del Viento (Córdoba) incurrió en una grave omisión administrativa por no ejercer los deberes de inspección, vigilancia y control frente al transporte informal que operaba en la zona, lo cual originó un entorno de competencia desleal que afectó directamente su actividad económica.
Hicieron referencia a que promovieron el medio de control de reparación directa junto con otros 4 en contra del aludido ente territorial , con el propósito que se declarara su responsabilidad patrimonia l, pues en su sentir, el municipio demandado incurrió en una omisión de control de las empresas prestadores del servicio de transporte.
3 Trascripción literal del original con posibles errores.
declarara su responsabilidad patrimonia l, pues en su sentir, el municipio demandado incurrió en una omisión de control de las empresas prestadores del servicio de transporte.
3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Los señores Fanor Francisco Fajardo Montes, Ángel Custodio Meléndez Almagro, José Beder Negrete Ávila, José Gregorio Espitia Ceballos, Milcíades Bravo Coneo, Jairo Luis Ramírez Pantoja, Armenia Racini Yepez, Eliver Ascanio Rojas Beltrán, Bernarda Antonia Ramírez Doria y Eder Luis Trujillo López.Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señalaron que del asunto conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, en sentencia de 26 de septiembre de 2018 , denegó las súplicas de la demanda tras no encontrar demostrado el daño económico alegado con las pruebas obrantes en el plenario.
La razón de ello obedeció a que, si bien se allegaron documentos contables y estados financieros, estos no fueron ratificados mediante prueba pericial válida, ya que el único documento que sustentó las pretensiones fue elaborado por un contador que fue excluido del acervo probatorio debido a que el perito no asistió a la audiencia de pruebas para ratificarlo y su inasistencia no fue justificada en debida forma.
ya que el único documento que sustentó las pretensiones fue elaborado por un contador que fue excluido del acervo probatorio debido a que el perito no asistió a la audiencia de pruebas para ratificarlo y su inasistencia no fue justificada en debida forma.
Explicaron que dicha autoridad judicial declaró probada de oficio la excepci ón de falta de legitimación en la causa por activa en cuanto a los señores Fanor Francisco Fajardo Montes y Jairo Luis Ramírez Pantoja , dado que no se acreditó que fueran propietarios, administradores o poseedores de vehículos afiliados a la cooperativa Cootrasanber, así como la de caducidad respecto a las reclamaciones pretendidas por los periodos anteriores al 16 de octubre de 2014.5
Pusieron de presente que interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue zanjado mediante la providencia de 16 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión , en la cual confimó el fallo del a quo al coincidir en que se configuraron las figuras jurídicas de la falta de legitimación en la causa por activa y de la caducidad.
Indicaron que el ad quem consideró que los documentos contables allegados al expediente no acreditaban , por sí solos , la baja de afluencia de usuarios atribuida al transporte informa l. Aunado a que la petición de 26 de mayo de 2014 que la cooperativa Cootrasanber radicó ante el municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba) no podía ser tenida en cuenta , porque no fue suscrita por los demandantes y se refirió a hechos sobre los cuales operó la caducidad.6
del Viento (Córdoba) no podía ser tenida en cuenta , porque no fue suscrita por los demandantes y se refirió a hechos sobre los cuales operó la caducidad.6
1.4. Sustento de la petición
A juicio de la parte actora, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión , adolece de defecto fáctico por omisión del análisis del documento denominado «[e]stados de Resultados - Enero de 2012 a Diciembre de 2014 », el cual fue suscrito por un contador titulado y aportado con la demanda para demostrar la existencia de los perjuicios económicos que sufrió.
Igualmente, los accionantes controvirtieron el análisis realizado por la autoridad judicial accionada en torno a la solicitud elevada por el representante legal de la
5 Esta decisión se justificó en las fechas de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y de la demanda, aunado al hecho de que no se acreditó debidamente cuándo los demandantes conocieron el daño reclamado. 6 Toda vez que se puso de presente las pérdidas económicas que estaban sufriendo los demandantes «desde hace más de [d]iez (10) años» por el transporte informal.Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cooperativa Cootrasanber al municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba), en aras de que realizara el control correspondiente del transporte informal , pues consideran que no se tuvo en cuenta que el señor Negrete Peinado era quien ostentaba dicha calidad y, a su vez, integraba la parte demandante.
Lo anterior, implica que el representante legal de la cooperativa podía actuar en nombre de cada uno de sus afiliados , lo cual ameritaba en este caso d ebido a que los propietarios de los vehículos se vieron afectados con el transporte informal, situación que se originó por la omisión en la que incurrió el ente territorial de San Bernardo del Viento (Córdoba) tras no cumplir las normas.
A su vez , la parte accionante invocó el presunto desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en las providencias de 29 de febrero de 2016 7 y 23 de mayo de 2018 8, las cuales dictaron una decisión «en favor de los transportadores de pasajeros por la omisión e irresponsabilidad de las alcaldías por no hacer el respectivo control a el transporte informal e ilegal»9.
Por otro lado, los actores trajeron a colación que en los antecedentes del fallo objeto de reproche no se mencionó al señor José Gregorio Negrete Peinado y se hizo alusión a una fecha errada del auto que admitió el recurso de apelación. Además, cuestionaron el hecho de que la entidad territorial demandada no
objeto de reproche no se mencionó al señor José Gregorio Negrete Peinado y se hizo alusión a una fecha errada del auto que admitió el recurso de apelación. Además, cuestionaron el hecho de que la entidad territorial demandada no hubiera intervenido en el proceso de reparación directa.
1.5. Actuaciones procesales en primera instancia
Mediante auto de 13 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Además, se vinculó al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al alcalde del municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba) y al representante legal de la cooperativa Cootrasanber en calidad de tercero s con interés en las resultas del presente asunto.
Realizadas las respectivas comunicaciones , se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión
La magistrada ponente de la decisión controvertida solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela , por cuanto el debate relativo a la valoración probatoria y la conducta procesal del municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba) son aspectos que fueron resueltos en sede judicial y no le corresponde al juez de tutela revisarlos.
7 M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, rad. 05001-23-31-000-1996-00411-01 (31602).
corresponde al juez de tutela revisarlos.
7 M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, rad. 05001-23-31-000-1996-00411-01 (31602). 8 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, rad. 47001-23-31-000-2007-00303-01 (39603). 9 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto a la falta de valoración de la ausencia de participación del municipio de San Bernardo del Viento en la litis, resaltó que si no vale la confesion expresa de los representantes legales de las entidades , al tenor de los artículos 195 de la Ley 1564 de 2012 y 217 de la Ley 1437 de 2011, con mucha menos razón podía valer la ficta que pretenden los actores.
Aclaró que no se le dio valor probatorio a la petición radicada por el señor Negrete Peinado como representante legal de la cooperativa Cootrasanber, en atención a que la calidad en la que actuó en dicha solicitud es distinta a la que ahora alega como demandante , pues «[n]o es lo mismo pedir para si, que pedir para otra empresa, en la que incluso, no se relacionó a los trasportadores que alega representar».
ahora alega como demandante , pues «[n]o es lo mismo pedir para si, que pedir para otra empresa, en la que incluso, no se relacionó a los trasportadores que alega representar».
Par finalizar, e n lo que atañe a la falta de citación del contador y, por tanto, de estudio de los documentos contables, se explicó que estos no constituyeron un peritazgo, ni contaron con soportes que sustetaran los datos allí contenidos, así que en el caso sometido a su consideración lo que existió fue una deficiencia probatoria para acreditar los supuestos de hecho relatados en la demanda.
1.5.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería
En el infome rendido por el titular del despacho se hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia de ntro del medio de control promovido por los actores, a partir del cual se destacó que todas sus actuaciones se hicieron conforme a derecho y en aras de proteger las garantías fundamentales de los demandantes.
1.5.3. El municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba) y la cooperativa Cootrasanber, pese a que fue ron debidamente notificado s10, no rindi eron informe.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 31 de marzo de 2025 , declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la parte actora e s revivir una discusión que fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada , pues los argumentos expuestos en sede de tutela fueron los mismos que
relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la parte actora e s revivir una discusión que fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada , pues los argumentos expuestos en sede de tutela fueron los mismos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa.
Además, el a quo advirtió que fue el análisis de las pruebas aportadas al trámite del medio de control lo que llevó a que el tribunal accionado evidenciara que los documentos financieros presentados carecían de soporte técnico y no constituían un elemento probatorio concluyente del daño invocado , así como tampoco lo era la petición allegada por la parte actora , pues no tenía valor probatorio suficiente para acreditar la existencia de una afectación.
10 Según la información visible en los índices 10 y 1 8 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI.Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7. Impugnación
Con escrito recibido el 11 de abril de 202511 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que se supera el presupuesto de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que en la acción de tutela se invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de
de primera instancia, al considerar que se supera el presupuesto de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que en la acción de tutela se invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que amerita que se realice un estudio profundo de lo decidido por la autoridad judicial cuestionada , pues existen casos en los que la Corte Constitucional ha revocado «tutelas presentadas en igual forma que la que hoy nos encontramos impugnando».
1.8. Actuación en segunda instancia
Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora , se advirtió que no se dispuso la vinculación de los señores Ángel Custodio Meléndez Almagro, José Beder Negrete Ávila, José Gregorio Espitia Ceballos, Milcíades Bravo Coneo, Armenia Racini Yépez, Eliver Ascanio Rojas Beltrán, Bernarda Antonia Ramírez Doria, Eder Luis Trujillo López, Fanor Francisco Fajardo Morales y Jairo Luis Ramírez Pantoja, a pesar del interés que les asiste en las resultas del presente trámite, con ocasión a que integraron la parte demandante del medio de control de reparación directa objeto de la tutela.
Es así como mediante auto de 12 de mayo de 2025 se ordenó notificarlo s en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. Aun cuando tales ciudadanos fueron debidamente notificados 12, no se pronunciaron respecto a la decisión planteada en la acción de tutela.
causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. Aun cuando tales ciudadanos fueron debidamente notificados 12, no se pronunciaron respecto a la decisión planteada en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 31 de marzo de 2025 , según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta
11 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 9 de abril de 2025. 12 Según la información visible en el índice 11 de SAMAI.Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01
Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al presuntamente incurrir en los defectos planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se
(Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos
dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos
13 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente
de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.3.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia
instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que nos ocupa, la parte actora controvierte la providencia de 16 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión , toda vez que se confirmó, entre otras, la decisión deDemandantes: Gregoria del Carmen Doria Lugo y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01
Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01414-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 denegar las pretensiones de la demanda que promovió con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados por la omisión en la que incurrió el municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba) en el control del transporte ilegal.
En sentir d e los actores , la providencia en cuestión adolece de defecto fáctico, al prescindirse del documento suscrito por el contador que fue aportado con la demanda y no valorarse en debida forma la petición elevada por el representante legal de la cooperativa Cootrasanber al ente territorial demandado para que realizara el control correspondiente del transporte informal, pese a que estas pruebas acreditaban la exi stencia de la afectación económica que se originó.
En concordancia con lo anterior, se invocó el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección B , en las providencias de 29 de febrero de 2016 14 y 23 de mayo de 2018 15. Lo anterior, por cuanto se dictó una decisión «en favor de los transportadores de pasajeros por la omisión e irresponsabilidad de las alcaldías por no hacer el respectivo control a el transporte informal e ilegal»16 en los casos allí analizados.
Adicionalmente, los tutelantes cuestionaron la falta de
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