CE - Sentencia 11001031500020250141500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250141500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-01415-001
Demandante : Ligia Hernández Serna Demandado : Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C
Vinculados : Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
Acción : Tutela Derechos presuntamente vulnerados : Debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica Decisión : Niega pretensiones
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Ligia Hernández Serna contra el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección C , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
Ligia Hernández Serna interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01415-00
Demandante: Ligia Hernández Serna Demandado: Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro
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y seguridad jurídica , los cuales considera vulnerados por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C.
Por consiguiente, solicita:
«Revocar las sentencias dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fallo de primera instancia radicado 11001 -33-42-050-2023-00077-00, proferido por el JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO J UDICIAL DE BOGOTÁ y fallo de segunda instancia radicado 11001 -33-42 050 -2023-00077-01, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, proceso adelantado en contra del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL y en consecuencia disponer que se emita Sentencia, por medio de la cual se ordene el reconocimiento de las pretensiones a que tiene derecho mi prohijada según lo determinado por el Honorable Consejo de Estado».
1.3 Hechos2.
NACIONAL y en consecuencia disponer que se emita Sentencia, por medio de la cual se ordene el reconocimiento de las pretensiones a que tiene derecho mi prohijada según lo determinado por el Honorable Consejo de Estado».
1.3 Hechos2.
En el escrito de tutela se relata que, la señora Ligia Hernández Serna se ha vinculado en diferentes oportunidades como supernumeraria en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional desde el 15 de julio de 2011 , desempeñando labores de operaria de máquina de coser, planchado y otras activid ades relacionadas con la confección de prendas de vestir para diversas entidades estatales. Inicialmente, devengaba un salario mínimo de aproximadamente $635.000 pesos y laboraba en turnos rotativos en la Fábrica de Confecciones ubicada en Bogotá. En el ex amen de ingreso en julio de 2011, no se le detectó ninguna enfermedad laboral.
Manifiesta que , el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional desvincul aba a la señora Hernández Serna al final de cada año, y excepcionalmente en el año 2021 el 30 de agosto, sin realizar el pago de seguridad social, auxilios, primas, salarios, vacaciones y demás erogaciones legales, mientras que , los trabajadores de planta continuaban laborando. Durante su tiempo de servicio, cumplió con todas las funciones asignadas y mostró un excelente desempeño. Sin embargo, al finalizar agosto de 2021, la entidad le comunicó la terminación de su «contrato de trabajo» sin la debida autorización de la autoridad competente, a pesar de ser una persona con protección especial.
El último salario mensual que recibió la señora Hernández Serna fue de $1.014.980.
comunicó la terminación de su «contrato de trabajo» sin la debida autorización de la autoridad competente, a pesar de ser una persona con protección especial.
El último salario mensual que recibió la señora Hernández Serna fue de $1.014.980. Presentó una reclamación administrativa de reintegro por fuero de estabilidad laboral
2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01415-00
Demandante: Ligia Hernández Serna Demandado: Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro
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reforzada el 11 de febrero de 2022, la cual , fue respondida negativamente por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional en abril y septiembre de 2022. Debido a lo anterior, radicó el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, cuyas sentencias de primera y segunda instancia fueron desfavorables, al igual que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora indicó que, las providencias judiciales fueron proferidas con los siguientes defectos:
Defecto fáctico: Porque no valoraron adecuadamente las pruebas al no reconocer los derechos laborales de la accionante, a pesar de evidenciar la desnaturalización del contrato de supernumerario.
Defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial: Por considerar que, las sentencias desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las sentencias C -401/98 y en el radicado No.
judicial: Por considerar que, las sentencias desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las sentencias C -401/98 y en el radicado No. 25000-23-42-000-2015-02495-01 sobre la prohibición de desnaturalizar la vinculación como supernumerario. Argumenta que, estos precedentes establecen que la vinculación de supernumerarios es excepcional y para actividades temporales, y que , se altera cuando se utiliza para cubrir necesidades permanentes de la administración. Alega que , los jueces de instancia no aplicaron c orrectamente estos criterios al caso de la señora Hernández Serna, donde se demostró que sus funciones eran permanentes y misionales del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.
Violación directa de la Constitución: Se alega que , las sentencias vulneran de rechos fundamentales de la accionante, como el debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la seguridad jurídica, al desconocer lo establecido en los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 93 superiores.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación en auto del 25 de marzo de 20253,
3 Expediente digital en SAMAI, índice 5.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01415-00
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admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se ordenó notificar al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca ,
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admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se ordenó notificar al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C. Así mismo, se vinculó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional como tercero con interés en las resultas del proceso.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá no presentó informe.
2.1.2 El Tribunal Administrativo del Meta4 indicó que, aportaba como medio de prueba la providencia de segunda instancia , con la que , se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad.
2.1.3 El Fondo Rotatorio de la Policía no ejerció su derecho de defensa.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica de la accionante, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica de la accionante, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-050-202300077-00, al no valorar las pruebas obrantes en el proceso y desconocer los precedentes de la Cor te Constitucional y del Consejo de Estado sobre la vinculación de losAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-01415-00
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supernumerarios.
3.3 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad públi ca, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas, que si bien, se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que
procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas, que si bien, se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la qu e se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho5.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra
una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra
5 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01415-00
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decisiones judiciales, pues, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actú a completamente al margen del proceso establecido.
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actú a completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneració ; (iv) cuando se trate de unaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-01415-00
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irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible ; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra providencia judicial y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual , solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcion ario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento
profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador care ce del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contr adicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, e n un principio había sostenido que la acción de tutela resultabaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-01415-00
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Consejo de Estado, e n un principio había sostenido que la acción de tutela resultabaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-01415-00
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improcedente para controvertir decisiones judiciales 6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente c ontra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que, en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues , recae sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica. de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que, es una sentencia de segunda instancia que se encuentra en firme; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada se profirió el 17 de septiembre de 20249 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de marzo de 2025, es decir, dentro del término de los seis
cuenta que, la providencia atacada se profirió el 17 de septiembre de 20249 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de marzo de 2025, es decir, dentro del término de los seis meses; (v) finalmente no nos encontramos frente a tutela contra sentencia de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución.
3.5 Solución al caso concreto.
En el sub lite, la parte actora alega que, las providencias cuestionadas incurren en defecto fáctico comoquiera que no valoraron adecuadamente las pruebas al no reconocer los derechos laborales de la accionante, a pesar de evidenciar la desnaturalización del
6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela
Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp.
2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Índice Samai No 14 del expediente 11001-33-42 050-2023-00077-01Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01415-00
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contrato de supernumerario. Adicional a lo anterior, argumenta que, en las sentencias se configuró un defecto su stantivo, en razón a que , se profirieron desconociendo lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las sentencias C-401/98, T-099 de 2020 y en el radicado No. 25000-23-42-000-2015-02495-01.
Y finalmente cuestiona que, los fallos judiciales vulneran derechos fundamentales de la accionante, como el debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la
Y finalmente cuestiona que, los fallos judiciales vulneran derechos fundamentales de la accionante, como el debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la seguridad jurídica, al desconocer lo establecido en los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 93 superiores.
Una vez aclarados los reparos efectuados contra la sentencia, se procederá a estudiar si en el presente asunto se acreditaron los defectos fáctico y sustantivo y la violación directa a la Constitución.
3.6 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la apl icación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 10.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprich osamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra11.
Sobre el defecto fáctico la Corte Constitucional ha establecido que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la parte actora acredita, de manera manifiesta, una arbitraria valoración probatoria por parte del juez respectivo, y
Sobre el defecto fáctico la Corte Constitucional ha establecido que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la parte actora acredita, de manera manifiesta, una arbitraria valoración probatoria por parte del juez respectivo, y que «el error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia direc ta en la
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01415-00
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decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»12.
En lo que respecta al deber de cumplir con una carga argumentativa que permita identificar el defecto fáctico de la providencia cuestionada, esta Corporación en sentencia del 3 de mayo de 201913, explicó lo siguiente:
«73. En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valo ración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para
tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valo ración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que tr ajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso».
Al revisar el argumento presentado en el escrito de tutela como defecto fáctico se encuentra que la parte actora se limitó a señalar lo si guiente: «Tal defecto se presenta, en el momento que los jueces de primera y segunda instancia son claros al manifestar que, es evidente la desnaturalización del contrato de supernumerario, teniendo en cuenta que, las actividades desempeñadas por mi prohijada no corresponden a funciones para suplir vacancias temporales o desarrollar acciones de carácter netamente transitorio, en el entendido que, son permanentes y se alinean a la misionalidad del Fondo Rotatorio, situaciones que fueron puestas en conocimien to y argumentadas debidamente en cada una de las respectivas instancias, las cuales dejan en evidencia la carencia del apoyo probatorio por parte de estas, al momento de la aplicación de la ley para no reconocer los derechos laborales de mi poderdante, en el sentido que, otorgan validez a la desnaturalización del contrato de supernumerario, pero no conceden los derechos que se encuentran vulnerados con su materialización».
De acuerdo con lo anterior, se debe entender que, la acción de tutela contra providencia judicial exige al accionante una especial carga argumentativa, que no se satisface con la
los derechos que se encuentran vulnerados con su materialización».
De acuerdo con lo anterior, se debe entender que, la acción de tutela contra providencia judicial exige al accionante una especial carga argumentativa, que no se satisface con la mera discrepancia frente a la interpretación judicial, sino con la identificación precisa de las pruebas supuestamente mal valoradas, omitidas o tergiversadas, y la explicación de cómo dicho yerro probatorio resulta determinante para el sentido de la decisión cuestionada.
En el presente asunto, se observa que , la demanda de tutela se limita a manifestar una inconformidad genera l con el fallo cuestionado , sin señalar de manera concreta y específica cuáles pruebas fueron objeto de una apreciación indebida. No se individualizan
12 Corte Constitucional sentencia SU195-12 13 Proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00930-00,Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01415-00
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los medios de prueba respecto de los cuales se alega omisión, ni se explica en qué consistiría la supuest a tergiversación de su contenido. En consecuencia, se concluye que, la acción de tutela adolece de una falta de carga argumentativa suficiente para acreditar la configuración de un defecto fáctico, lo que lleva a concluir que , no se demostró lo alegado en la demanda.
3.7 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que , el artículo 230 de la Constitución Política dispone que los
demostró lo alegado en la demanda.
3.7 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que , el artículo 230 de la Constitución Política dispone que los jueces se
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