CE - Sentencia 11001031500020250142901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250142901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 15 000 2025 01429 01
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Expediente: 11001 03 15 000 2025 01429 01
Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tesis: No está legitimado en la causa por activa el abogado que actúa en nombre de una entidad pública si no acredita debidamente su representación mediante un mandato presentado personalmente o remitido a través de mensaje de datos.
ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2025 , proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), instauró la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad jurídica , con ocasión de la sentencia que esa autoridad judicial profirió el 16 de diciembre de 2024 , por la cual declaró la nulidad de la
Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad jurídica , con ocasión de la sentencia que esa autoridad judicial profirió el 16 de diciembre de 2024 , por la cual declaró la nulidad de la Resolución 10556 del 17 de agosto de 2018 y condenó al ICBF al pago de salarios y prestaciones a favor de la señora Marleny Elena Mosquera.
Para el efecto formularon las siguientes pretensiones:
“VI. PETICIÓN
1 - Solicito comedidamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SE TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA del ICBF vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE M.P KATIA ALEXANDRA DOMINGUEZ, y en tal virtud se deje sin efectos la2
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SENTENCIA NO. 422 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2024, POR MEDIO DE LA CUAL REVOCÓ LA SENTENCIA 140 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2021, DECLARÓ NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO 10556 DEL 17 DE AGOSTO DE 2018, Y CONDENÓ AL ICBF A PAGAR SALARIOS Y PRESTACIONES A LA
ACTORA.
2 – Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE al Despacho Accionado, PROFERIR una sentencia nueva, donde analice en conjunto y con apego a la
ACTORA.
2 – Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE al Despacho Accionado, PROFERIR una sentencia nueva, donde analice en conjunto y con apego a la sana crítica de la prueba todas las pruebas decretadas y practicadas en las oportunidades procesales que cont empla el Código de Procedimiento Administrativo, pues se reitera que para la época de emisión del acto administrativo declarado NULO la señora Mosquera, no demostró ostentar la calidad de prepensionable.”1.
1.2. Como fundamento de la solicitud, el ICBF relató que la señora Marleny Elena Mosquera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa entidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el Departamento Administrativo de la Función Pública. En dicha a cción, la mencionada ciudadana solicitó la nulidad de la Resolución 10556 del 17 de agosto de 2018, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 17 en el Centro Zonal Buenaventura, ya que, en su criterio, se desconocía su condición de prepensionada y, por tanto, su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
1.3. Indicó que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura negó las pretensiones de la demandante, al concluir que no se acreditó el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley 100 de 1993 para ser considerada como prepensionada. Dicha decisión fue objeto de impugnación por la señora Mosquera.
la demandante, al concluir que no se acreditó el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley 100 de 1993 para ser considerada como prepensionada. Dicha decisión fue objeto de impugnación por la señora Mosquera.
1.4. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de noviembre de 2024, decretó de oficio la incorporación del reporte actualizado de semanas cotizadas por Colpensiones, el cual fue allegado por la actora junto con el recurso de apelación. Dicho documento indicaba que a la señora Mosquera le faltaban únicamente treinta y cuatro punto sesenta y un ( 34.61) semanas para alcanzar el mínimo de mil trescientas (1300) semanas previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
1 Ibidem.3
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1.5. Sostuvo que el Tribunal, por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó al ICBF el pago de los salarios dejados de percibir, así como la reliquidación de las prestac iones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2018 y la fecha en que la aludida ciudadana fue incluida en la nómina de pensionados , considerando que estaba acreditado el
así como la reliquidación de las prestac iones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2018 y la fecha en que la aludida ciudadana fue incluida en la nómina de pensionados , considerando que estaba acreditado el estatus de prepensionada de la allí actora y reprochó al ICBF no haber adoptado medidas para garantizar su estabilidad laboral reforzada.
1.6. Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en diversos defectos que vulneraron sus derechos fundamentales. Señaló, en primer lugar, que el fallo se basó en una prueba que fue incorporada al proceso de forma extemporánea, pues el reporte actualizado de semanas cotizadas por Colpensiones fue allegado únicamente con el recurso de apelación, sin haber sido presentado durante la etapa inicial del proceso. Afirmó que, al valorar ese documento, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que la prueba no podía ser tenida en cuenta válidamente en sede de apelación.
1.7. Agregó que la providencia judicial no contó con una motivación suficiente, ya que atribuyó al ICBF una omisión en la protección de la estabilidad laboral reforzada de la demandante, sin explicar cómo podía exigirse tal actuación cuando no existía prueba de su condición de prepensionada al momento de la desvinculación. Sostuvo que el reporte de semanas aportado en sede de apelación no podía producir efectos retroactivos sobre un acto administrativo expedido con base en la información disponible en su momento.
1.8. Asimismo, afirmó que el fallo desconoció el precedente judicial aplicable, en especial la Sentencia T-055 de 2020, que establece que la protección por prepensión
disponible en su momento.
1.8. Asimismo, afirmó que el fallo desconoció el precedente judicial aplicable, en especial la Sentencia T-055 de 2020, que establece que la protección por prepensión solo procede si los requisitos pensionales se cumplen antes del retiro.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado , admitió la tutela a través de auto de 27 de marzo de 20252 y ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal
2 Visible índice 10 del expediente 11001 0315 000 2025 01429 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai4
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Administrativo del Valle del Cauca. Además, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, a la CNSC, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la señora Marleny Elena Mosquera, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de escrito de fecha de 28 de marzo de 20253, expuso que la sentencia cuestionada fue adoptada con fundamento en los hechos alegados por la demandante, las pruebas válidamente aportadas, la jurisprudencia vigente y la normatividad aplicable, todo ello con
de 28 de marzo de 20253, expuso que la sentencia cuestionada fue adoptada con fundamento en los hechos alegados por la demandante, las pruebas válidamente aportadas, la jurisprudencia vigente y la normatividad aplicable, todo ello con observancia del debido proceso.
2.3. El Departamento Administrativo de la Función Pública, contestó la tutela el 1 de abril de 2025 4, y afirmó que no expidió la Resolución 10556 de 2018, ni participó en la desvinculación de la señora Marleny Elena Mosquera. Precisó que su intervención en el proceso se limitó al cumplimiento de funciones legales y reglamentarias dentro del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso.
2.4. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura5, indicó que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, negó las pretensiones al considerar que la actora no acreditó la calidad de prepensionada, pues, aunque había cumplido con la edad exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no reunía las semanas mínimas requeridas.
Precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de apelación, incorporó de oficio el reporte actualizado de semanas cotizadas, con base en el cual revocó el fallo apelado, ordenando al ICBF pagar salarios y reliquidar prestaciones. El Juzgado aseguró que actuó conforme a sus competencias y en cumplimiento de las órdenes del superior jerárquico. En ese sentido, solicitó ser desvinculado del trámite
Juzgado aseguró que actuó conforme a sus competencias y en cumplimiento de las órdenes del superior jerárquico. En ese sentido, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela, por no haber incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales.
3 Visible índice 16 ibídem. 4 Visible índice 17 ibídem 5 Visible a índice 18 ibídem.5
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2.5. Marleny Elena Mosquera6, pidió que se rechace la tutela promovida por el ICBF, al considerar que la sentencia cuestionada fue debidamente motivada y adoptada con base en pruebas válidas. Afirmó que el reporte de semanas cotizadas se incorporó legalmente en segunda instancia y permitió acreditar su cercanía al cumplimiento de los requisitos para pensionarse.
2.6. La CNSC y la señora Darling Palacios López, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el ICBF contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo las siguientes consideraciones las siguientes consideraciones:
3.1. Observó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Indicó que el ICBF tuvo
las siguientes consideraciones:
3.1. Observó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Indicó que el ICBF tuvo oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa dentro del proceso ordinario, pues fue notificado tanto de la demanda como del recurso d e apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y del auto mediante el cual se decretó y se incorporó el reporte de semanas cotizadas. No obstante, la entidad guardó silencio, pese a haber sido vinculada válidamente al trámite.
Además, precisó que el ICBF no interpuso ningún recurso contra las decisiones adoptadas dentro del proceso, ni cuestionó la incorporación probatoria cuando tuvo oportunidad de hacerlo. Bajo tales circunstancias, concluyó que no es función del juez constitucional subsanar la inactividad procesal de una parte. Así, determinó que el mecanismo de tutela no puede emplearse para reabrir un debate ya concluido por vía ordinaria, especialmente cuando existió pasividad en la defensa de los intereses propios dentro del proceso.
En consecuencia, al no evidenciarse la configuración de ninguna de las causales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones
6 Visible a índice 20 ibídem.6
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judiciales, la Sala declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por el ICBF.
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judiciales, la Sala declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por el ICBF.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión anterior, bajo las consideraciones que se sintetizan enseguida:
Argumentó que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto no contaba con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para hacer valer sus derechos dentro del trámite ordinario. Afirmó, además, que no tenía la obligación de pronunciarse sobre el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Recalcó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 243 A, numeral 9, del CPACA, contra las pruebas decretadas de oficio no procede recurso alguno, por lo que guardar silencio frente al traslado del medio probatorio no puede considerarse como una causa de improcedencia de la acción de tutela.
En ese orden, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20217, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. Hechos
Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. Hechos
7 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (…)”7
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5.2.1. La señora Marleny Elena Mosquera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF, la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitando la nulidad de la Resolución 10556 de 2018, que puso fin a su nombramiento provisional.
5.2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones, por considerar que la actora no acreditaba el cumplimiento de las semanas exigidas para ser considerada prepensionada. También declaró la falta de legitimación en la causa
5.2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones, por considerar que la actora no acreditaba el cumplimiento de las semanas exigidas para ser considerada prepensionada. También declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC y Función Pública.
5.2.3. Contra la precitada decisión, la señora Mosquera presentó recurso de apelación, solicitado el decreto como prueba de un reporte de las semanas cotizadas en pensiones.
5.2.4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 20 de noviembre de 2024, decretó como prueba de oficio el mencionado oficio pedido por la accionante en su alzada.
5.2.5. El Tribunal revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad parcial del acto demandado, ordenando al ICBF pagar salarios y reliquidar prestaciones entre el 3 de diciembre de 2018 y la fecha en que fuera incluida en nómina de pensionados.
5.2.6. En contra de la precitada decisión, el ICBF interpuso acción de tutela de la referencia.
5.2.7. En sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la petición de amparo de la referencia, por incumplir con el requisito de subsidiariedad.
5.2.8. La parte actora impugnó la mencionada decisión.
5.3. Cuestión previa – De la legitimación en la causa por activa
De manera previa a resolver la controversia, la Sala advierte que los artículos 74
5.2.8. La parte actora impugnó la mencionada decisión.
5.3. Cuestión previa – De la legitimación en la causa por activa
De manera previa a resolver la controversia, la Sala advierte que los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022 , aplicables al presente asunto por la remisión8
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prevista en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 8, disponen que los poderes conferidos para efectos judiciales deben ser presentados personalmente por el poderdante ante el juez, la Oficina Judicial de Apoyo o un notario. No obstante, dicho requisito puede ser prescindido cuando e l acto de apoderamiento se allega mediante mensaje de datos.
Los artículos en cuestión son del siguiente tenor:
«Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas ci rcunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio» (Subrayas de la Sala).
«Artículo 5o. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales» (Subrayas de la Sala).
Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales» (Subrayas de la Sala).
8 “Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”9
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Siendo ello así, la Sala observa que la acción de tutela bajo examen fue promovida por el abogado Diego Echeverri Mosquera, en virtud de un poder otorgado por la señora Janet Quiñones Preciado, quien se señala que para ese momento ejercía como directora encargada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca. No obstante, como consta en el índice 2 del Sistema Judicial SAMAI de este proceso en primera instancia, se advierte que el mencionado mandato no cumple con las exigencias previstas en los artículos 74 del Código
Valle del Cauca. No obstante, como consta en el índice 2 del Sistema Judicial SAMAI de este proceso en primera instancia, se advierte que el mencionado mandato no cumple con las exigencias previstas en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5 de la Ley 2213 de 2022, en tanto no fue presentado personalmente por la poderdante ante autoridad competente, ni allegado mediante un mensaje de datos.
En efecto, lo que se evidencia es que la petición de amparo, y en consecuencia el poder otorgado para su presentación, fueron radicados directamente a través del portal de tutelas en línea de la Rama Judicial, tal y como consta en la siguiente imagen:
“10
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”9 (Resaltado de la Sala)
Adicionalmente, con el poder no se allegaron los documentos que permitieran acreditar que la señora Janet Quiñones Preciado contaba con las facultades necesarias para otorgar mandatos en nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca.
Por tanto, es evidente que el abogado Echeverri Mosquera no está debidamente autorizado para representar a esa entidad en este proceso, ya que se reitera, el citado mandato no fue presentado personalmente ni enviado como mensaje de datos, y tampoco se adjuntaron documentos que demostraran que la señora Janet Quiñones Preciado tenía facultades para otorgarlo en nombre del ICBF Regional Valle del Cauca.
mandato no fue presentado personalmente ni enviado como mensaje de datos, y tampoco se adjuntaron documentos que demostraran que la señora Janet Quiñones Preciado tenía facultades para otorgarlo en nombre del ICBF Regional Valle del Cauca.
En este punto resulta oportuno indicar que la Corte Constitucional en sentencia SU212 de 2023, al respecto de la falta de legitimación en la causa por activa señaló:
« Legitimación en la causa por activa.10 La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos; (ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. 11 En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial.12 Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo ( Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74) .13
9 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10 En los procesos de tutela contra providencias, es preciso verificar este requisito. En la sentencia SU-217 de 2019, la Corte Constitucional declaró improcedente la tutela instaurada por una persona en defensa del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, porque no acreditó la legitimación en la causa por activa.
SU-217 de 2019, la Corte Constitucional declaró improcedente la tutela instaurada por una persona en defensa del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, porque no acreditó la legitimación en la causa por activa. 11 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 12 Sentencia SU -377 de 2014. En esa decisión, la Corte examinó diversas acciones de tutela instauradas en el marco de la liquidación de Telecom, algunas de las cuales se habían promovido a nombre de otros. Para examinar la legitimación, la Corte sistematizó s u jurisprudencia sobre la legitimación en la causa por activa, para señalar justamente que “ representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, […] o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos)”. 13 Sentencia T-531 de 2002, luego reiterada en la sentencia SU-377 de 2014. En aquella ocasión, la Corte negó la tutela interpuesta por una persona, entre otras razones, porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en
de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse11
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»(Subrayas y negrillas de la Sala).
Así, como el abogado Echeverri Mosquera no cuenta con legitimación en la causa por activa para representar al ICBF, se confirmará la sentencia de primera instancia en tanto declara la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, pero por las razones antes expuestas.
5.4. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia la providencia recurrida, pero por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la
revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 19 de junio de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.12
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La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Prime
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