CE - Sentencia 11001031500020250144501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250144501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01445-01
Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01445-01
Demandante: MARCOS DE JESÚS ESCORCIA GARCÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B Temas: Mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 5 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor el señor Marcos de Jesús Escorcia García en contra de la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de marzo de 2025, el señor Marcos de Jesús Escorcia García, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
«Así, en aras de garantizar la materialización de mis derechos al debido proceso sin dilaciones y acceso a la administración de justicia como accionante, persona adulto mayor, de la tercera edad, con un estado de salud no muy bueno que digamos, atendiendo precisamente a la prelación que se ha dado a este tipo de circunstancias.
Solicito se tutele mis derechos invocado, produciendo el fallo de segunda instancia con la respectiva aclaración o adición solicitada. (…)».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Marco de Jesús Escorcia García inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con la finalidadRadicado: 11001-03-15-000-2025-01445-01
Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de que se declarara la nulidad de las resoluciones: i) GNR 62788 del 26 de febrero de 2016; ii) GNR 140486 del 12 de mayo de 2016 y iii) VPB 33938 del 29 de agosto de 2016, mediante las que Colpensiones le negó reconocimiento y pago de pensión de vejez así como el retroactivo pensional.
El Tribunal Administrativo del Atlántico1 en sentencia del 12 de noviembre de 2021 accedió a las súplicas de la demanda por considerar que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demostró que la totalidad de su tiempo de servicio fue prestado en entidades públicas suma más de 20 años.
Por lo que, concluyó que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconocer la pensión de jubilación, a partir del 20 de junio de 2010, liquidada con el 75 % del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al retiro del servicio (el cual determinó que había sido el 31 de diciembre de 1999).
Dicha providencia fue apelada por Colpensiones y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 2 de mayo de 2024, confirmó la decisión al considerar que no existe duda acerca de que el actor es beneficiario del régimen de
Segunda, Subsección B, en sentencia del 2 de mayo de 2024, confirmó la decisión al considerar que no existe duda acerca de que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio, aspecto que no es debatido por la entidad recurrente.
Razón por la que le es aplicable la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicio para el reconocimiento de su pensión ordinaria de jubilación, tal como lo determinó el a quo.
La providencia fue notificada el 4 de julio de 2024.
La parte actora indicó que el 9 de julio de 2024, mediante apoderado, solicitó aclaración, corrección y/o adición de sentencia, con el fin de que fueran aclarados algunos argumentos que debían resolverse en dicha providencia, puntualmente, los relacionados con el IBL que establecían la tasa de reemplazo para fijar la pensión a partir del 20 de junio de 2010.
Adicionalmente, dijo que a su juicio no se tuvieron en cuenta algunas pruebas que permitían colegir que no había sido retirado del servicio el 31 de diciembre de 1999, error que, a su juicio, no fue analizado ni por el Tribunal Administrativo del Atlántico ni por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
No obstante, señaló que a la fecha la mencionada solicitud no ha sido resuelta, razón por la que considera la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial.
3. Argumentos de la tutela
No obstante, señaló que a la fecha la mencionada solicitud no ha sido resuelta, razón por la que considera la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial.
3. Argumentos de la tutela
El actor aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela no se ha dado continuidad al trámite solicitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 0800123-33-00-2016-00749-00/01, pese a que ha transcurrido casi un año desde que radicó la solicitud de aclaración, corrección y/o adición, esto es, el 9 de julio de 2024 y que el proceso ingresó al despacho desde el 24 de julio de 2024.
1 Radicado número 08001-23-33-0000-2016-00749-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01445-01
Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García
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Debido a lo anterior, la parte actora considera que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, lo que aduce, causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados , pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que se pronuncie sobre el asunto sometido a su consideración, al efecto citó como desconocidas las sentencias T230 de 2013 y T-186 de 2017 en las cuales se explica la configuración de la mora judicial injustificada.
efecto citó como desconocidas las sentencias T230 de 2013 y T-186 de 2017 en las cuales se explica la configuración de la mora judicial injustificada.
Asimismo, indicó que dada su condición de adulto mayor se ve realmente muy afectado por el hecho de no contar con una decisión definitiva porque por su edad no le es posible acceder a un empleo y por eso tiene sus esperanzas en que se materialice su expectativa pensional.
4. Trámite previo
La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 17 de marzo de 2025, en la cual ordenó notificar a las partes y a Colpensiones en calidad de tercera con interés a quienes les remitió copia del escrito inicial.
5. Oposición
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B informó que el recurso de apelación en el proceso objeto de debate se resolvió mediante sentencia del 2 de mayo de 2024 y se notificó el 4 de julio de 2024.
Que el 9 de julio de 2024 el apoderado de la parte demandante present ó solicitud de adición, aclaración y/o corrección de la sentencia y el expediente ingresó al despacho el 24 de julio de 2024.
Expuso que la nueva titular del despacho asumió la sustanciación del proceso objeto de la acción de tutela el pasado 7 de octubre de 2024, fecha en la que tomó posesión como magistrada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de igual forma, precisó que a la fecha tiene 2.523 expedientes a cargo, por lo que desde ese momento ha venido atendiendo los asuntos conforme con su naturaleza y orden de ingreso al
como magistrada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de igual forma, precisó que a la fecha tiene 2.523 expedientes a cargo, por lo que desde ese momento ha venido atendiendo los asuntos conforme con su naturaleza y orden de ingreso al despacho.
Indicó que no se presenta tardanza injustificada en la resolución de la solicitud de adición, aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda instancia que desató el recurso de apelación dentro del proceso ordinario en el que actuó como demandante el señor Escorcia García.
En intervención adicional del 20 de junio de 2025 la ponente del proceso cuestionado manifestó que, en Sala del 19 de junio de 2025 fue aprobada la ponencia del auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes de corrección, adición y aclaración de la sentencia del 2 de mayo de 2024.
Así mismo, precisó que dicha decisión fue notificada el 20 de junio de 2025, razón por la que solicitó se declare que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
El Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el enlace de consulta del expediente contra el que se dirige la solicitud de amparo, sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos objeto de debate.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01445-01
Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García
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6. Intervención
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se
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6. Intervención
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones del actor no van dirigidas en su contra.
No obstante, precis ó que la jurisprudencia ha señalado que, si bien en diversas ocasiones los operadores judiciales no dan cumplimiento a los términos legales, la mora judicial puede estar justificada y que en el caso concreto el ac tor no demuestra que la mora obedezca a dilaciones injustificadas, por el contrario se constituiría una vulneración al derecho a la igualdad por parte del actor contra aquellas personas que también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales y no respetar los turnos. Asimismo se abre una puerta para que los ciudadanos consideren la acción de tutela como única alternativa para que sean resueltos sus litigios de manera más ágil.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 5 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que en el proceso existió cambio de ponente, que tom ó posesión del cargo el 7 de octubre de 2024, tiempo en el que, según lo indicado por la ponente, tiene a cargo 2. 523 expedientes que ha atendido de acuerdo con la naturaleza de los asuntos y con el respectivo orden de ingreso al despacho.
Concluyó que el proceso ha tenido una gestión cuidadosa y una atención particular a diversos aspectos procesales y sustanciales y afirmó que las posibles demoras son consecuencia de la carga laboral que se encontraba en el despacho con anterioridad
Concluyó que el proceso ha tenido una gestión cuidadosa y una atención particular a diversos aspectos procesales y sustanciales y afirmó que las posibles demoras son consecuencia de la carga laboral que se encontraba en el despacho con anterioridad a la posesión de la actual ponente que ha venido adelantando los diferentes asuntos de conformidad con la naturaleza de los expedientes que tiene a cargo y el orden de ingreso al despacho, lo que exige una celosa atención por parte del funcionario judicial y su equipo de trabajo.
Al tiempo que dificulta la resolución de la litis dentro de lapsos cortos, razón por la que determinó que en el caso objeto de debate no incurrió en mora judicial injustificada pues los tiempos han sido razonables y se ajustan a la realidad de la congestión judicial.
8. Impugnación
La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que, contrario a lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia, no solicita de la administración de justicia un trato preferente respecto a los demás usuarios.
Explicó que desde que interpuso la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho han trascurrido 10 meses, pese a su condición de adulto mayor, enfermo y sin recursos, situación que le otorga prelación legal de conformidad con la Ley 1251 de 2008 y artículo 63A de la Ley 270 de 1996.
Indicó que el término transcurrido desde la solicitud excede el estándar razonable,
situación que le otorga prelación legal de conformidad con la Ley 1251 de 2008 y artículo 63A de la Ley 270 de 1996.
Indicó que el término transcurrido desde la solicitud excede el estándar razonable, incluso bajo condiciones de alta carga, asimismo señaló que a la fecha no se aportaronRadicado: 11001-03-15-000-2025-01445-01
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evidencias específicas de gestión activa del expediente, ni de priorización pese a que se advirtió su condición de edad y salud que lo hace un caso urgente.
Precisó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el retardo debe ser evaluado caso por caso y que el volumen de trabajo en el caso objeto de estudio no puede justificar la inacción indefinida porque no se trata de proferir una sentencia sino de resolver la solicitud que se ejerció porque se cometió un error sustancial al asumir como fecha de retiro el 31 de diciembre de 1999, cuando la real (según Resolución 001091 de 2002 de la Alcaldía de Barranquilla) fue enero de 2003, hecho probado y no valorado por ninguna de las instancias, y esta omisión afecta directamente el IBL y, por ende, el monto de la pensión.
Solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
Solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico y solución
En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, que, negó la solicitud de amparo por considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en la mora judicial alegada.
En ese sentido, a la Sala le corresponde determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y, para ello, deberá determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, con ocasión de la presunta mora en el trámite del proces o de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con núm. 0800123-33-000-201600749-01, que ingresó al despacho el 24 de julio de 2024.
La Sala anticipa que revocará la decisión objeto de impugnación y declarará carencia
00749-01, que ingresó al despacho el 24 de julio de 2024.
La Sala anticipa que revocará la decisión objeto de impugnación y declarará carencia actual de objeto, porque de acuerdo con lo probado en el presente trámite, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo de la referencia ya fue resuelta la solicitud de aclaración, corrección y/o adición elevada el 2 de mayo de 2024.
Para llegar a la conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la mora judicial y al (iii) análisis del caso en concreto.
(i) De la mora judicial
La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del casoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01445-01
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no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas
corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:
«En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los térm inos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega»2. «
objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega»2. «
La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 20163, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables4.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial5.
De lo anterior, se concluye que para identificar si la autoridad judicial vulnera el plazo razonable, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, i) la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, ii) la complejidad del asunto a resolver, iii) la actitud de los interesados y iv) la conducta de los funcionarios a cargo de la actuación. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación no configura la mora injustificada, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
(ii) Caso concreto
2 Sentencia T-366 de 2005.
configura la mora injustificada, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
(ii) Caso concreto
2 Sentencia T-366 de 2005. 3 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T -230 de 2013, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01445-01
Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García
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Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Marcos de Jesús Escorcia García alega que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial, con fundamento en lo cual, reclama la protección de los derechos fundamentales invocados.
Solicitó que se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B , que: i) proceda a resolver la solicitud aclaración, corrección y/o adición elevada de la sentencia del 2 de mayo de 2024 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2016-00749-00/01, en la medida en que existe un error en la fecha de retiro y esto para efectos de liquidación del IBL hace que varíe considerablemente la cuantía de la pensión de jubilación además mencionó que dada su situación de adulto mayor y que su estado de salud no es el mejor, por lo que
existe un error en la fecha de retiro y esto para efectos de liquidación del IBL hace que varíe considerablemente la cuantía de la pensión de jubilación además mencionó que dada su situación de adulto mayor y que su estado de salud no es el mejor, por lo que requiere poder ejecutar la orden contenida en la sentencia lo antes posible.
Lo anterior con fundamento en que, desde el 24 de julio de 2024 el expediente se encuentra a despacho para resolver la solicitud de adición y/o aclaración y, a su juicio, fue superado el término razonable para pronunciarse al respecto, en la medida en que han transcurrido 11 meses desde que el 9 de julio de 2024 radicó la solicitud.
A efecto de determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto y, iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
En orden a lo anterior, de la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 08001-23-33-000-2016-00749-00/01 en el aplicativo SAMAI, la Sala advierte, como relevantes, las siguientes actuaciones surtidas por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B:
- El 11 de julio de 2022 el proceso fue repartido al despacho demandado. ii) En auto del 18 de agosto de 2022, fue admitido el recurso de apelación
- El 9 de septiembre de 2022 fue notificada la decisión anterior.
- En auto del 18 de agosto de 2022, fue admitido el recurso de apelación
- El 9 de septiembre de 2022 fue notificada la decisión anterior.
- El 28 de septiembre de 2022 el expediente paso al despacho para sentencia.
- En sentencia del 2 de mayo de 2024 el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia.
- Dicha providencia fue notificada el 4 de julio de 2024.
- El 9 de julio de 2024 fue radicada la solicitud de aclaración, corrección y/o adición elevada desde el 9 de julio de 2024. viii) El 24 de julio de 2024 se realizó cambio de ponente para el despacho en encargo mientras elegían la vac ante del despacho de conocimiento del proceso.
- El 7 de octubre de 2024 la consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo tomó posesión como magistrada de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el 27 de marzo de 2025 se surtió el cambio de ponente de la actual titular en el sistema de información Samai al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la información relacionada en precedencia y de la revisión del expediente en el sistema de información Samai, en el caso concreto, la Sala encuentra que a la fecha el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, en auto del 19 de junio de 2025 resolvió la solicitud que ejerció la parte actora.
En la providencia del 19 de junio de 2025 la autoridad judicial demandada resolvió:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01445-01
de junio de 2025 resolvió la solicitud que ejerció la parte actora.
En la providencia del 19 de junio de 2025 la autoridad judicial demandada resolvió:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01445-01
Demandante: Marcos de Jesús Escorcia García
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«PRIMERO: Modificar parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por esta Subsección, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia, sin perjuicio de la necesaria corrección del ordinal segundo de la referida sentencia [por cambio de palabra], en punto del periodo sobre el cual se calculará el IBL, el cual quedará así: “Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pens iones (Colpensiones), a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor
Marcos De Jesús Escorcia García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.664.301, de conformidad
con la Ley 33 de 1985, a partir del 20 de junio de 2010, en cuantí a equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales realizó cotizaciones durante los últimos diez (10) años de servicio; es decir, entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1999.”
SEGUNDO: Declarar improcedentes las restantes solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.».
La referida providencia fue notificada a las partes el 20 de junio de 2025 mediante correo electrónico.
De manera que, es claro que la pretensión de la acción de tutela fue satisfecha y en esa medida existe carencia actual de objeto.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado 6, el hecho superado 7, y el acaecimiento de una situación sobreviniente 8. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudio pues con ocasión a la solicitud de las autoridades judiciales demandadas atendieron y tramitaron lo solicitado por la actora.
En esa medida, en el presente caso, la Sala revocará la providencia impugnada que
solicitud de las autoridades judiciales demandadas atendieron y tramitaron lo solicitado por la actora.
En esa medida, en el presente caso, la Sala revocará la providencia impugnada que negó la solicitud de amparo, en su lugar, se declarará la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental del señor Marco de Jesús Escorcia García, ya fue corregida por la autoridad judicial demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Revocar la decisión de primera instancia de 5 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar,
6 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera q ue, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente c
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