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CE - Sentencia 11001031500020250144900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250144900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01449-00

Accionantes: Heidy Patricia Cuadrado Beleño y otros Accionados: Alcaldía Mayor de Cartagena y otro

Temas: Acción de tutela. Derecho de petición. M ínimo vital . S olicitud relacionada con pago de honorarios . CONCEDE

PARCIALMENTE

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Heidy Patricia Cuadrado Beleño, Pablo de Jesús Romero Ramos, Eduardo Ugarriza Fontalvo y Sonia Margarita García Cervantes, en nombre propio, en contra de la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena.

ANTECEDENTES

Los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, los cuales consideran vulnerados por las entidades accionadas.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el alcalde de Cartagena mediante el Decreto 186[9] del 6 de diciembre de 2024 conformó el comité permanente de estratificación 2024-2026, como órgano asesor, consultivo de veeduría y de «segunda instancia en atención a los reclamos por el

conformó el comité permanente de estratificación 2024-2026, como órgano asesor, consultivo de veeduría y de «segunda instancia en atención a los reclamos por el estrato asignado» a los corregimientos; que los accionantes hicieron parte de dicho comité y participaron en las reuniones que se llevaron a cabo el 19 y 26 de diciembre de 2024.

Que el artículo 14 inciso 8 del decreto dispone que los representantes de la comunidad recibirán a título de honorarios por su asistencia y participación en cada2

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sesión del comité permanente de estratificación , una suma equivalente a «medio día de salario del alcalde o alcaldesa de su municipio o distrito».

Que el 13 de febrero de 2025 radicaron ante el alcalde de Cartagena y el secretario de Planeación de Cartagena , una solicitud referenciada como «Cancelación de Honorarios por asistencia a Representantes de las comunidades ante el Comité Permanente de Estratificación “Vigencia diciembre 2024”» ; la Alcaldía les contestó que «no se pudo realizar los trámites (sic) necesarios para el pago a nosotros … y que debemos espera (sic) 5 a 6 meses para cancelar o perder nuestros honorarios».

Consideran que la respuesta suministrada por las accionadas no atiende de fondo la solicitud y afecta su mínimo vital.

PRETENSIONES

Solicitan que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en

Consideran que la respuesta suministrada por las accionadas no atiende de fondo la solicitud y afecta su mínimo vital.

PRETENSIONES

Solicitan que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía de Cartagena y a la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la acción de tutela, respondan de fondo la petición que radicaron los actores el 13 de febrero de 2025.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 25 de marzo de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las entidades accionadas.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

La Alcaldía de Cartagena y la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena fueron debidamente notificados de la acción de tutela; sin embargo, guardaron silencio.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordará n los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier3

2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier3

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autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.

de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023.

2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.

Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.4

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Caso concreto

En síntesis, los señores Heidy Patricia Cuadrado Beleño, Pablo de Jesús Romero Ramos, Eduardo Ugarriza Fontalvo y Sonia Margarita García Cervantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, los cuales consideran violados por la Alcaldía y la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, ante la falta de respuesta de fondo de la petición del 13 de febrero de 2025 sobre el pago de honorarios.

Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso advierte la Sala que con la solicitud de tutela la parte actora adjuntó petición del 13 de febrero de 2025 dirigida a la Alcaldía y a la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena donde pidieron lo siguiente:

«Primero: Solicitamos información sobre el desti no de los recursos

Alcaldía y a la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena donde pidieron lo siguiente:

«Primero: Solicitamos información sobre el desti no de los recursos destinados a la cancelación de los honorarios del 2024

Segundo: Cancelación de los honorarios correspondientes a los conceptos estipulados en relación a informe proyectado por la secretaría

Técnica del C.P.E»

La Alcaldía Mayor de Cartagena mediante Oficio AMC-OFI-0020133-2025 del 26 de febrero de 2025 dirigida a la señora Heidy Patricia Cuadrado Beleño , le manifestó que en la reunión del 19 de diciembre de 2024 , la asesora jurídica le explicó a los miembros del comité permanente los requisitos para presentar la cuenta de cobro y que como ya se contaba «con el certificado de CDP tramitado a principios de año, se gestionaría el certificado de RP en la medida que el tiempo disponible lo permitiera»; de manera que , «la cuenta quedara pendiente de pago o, al menos, constituida como reserva presupuestal, conforme a lo establecido en la Ley 819 de 2003 y el Acuerdo No.169 de 2024, permitiendo la presentación de la cuenta de cobro en el siguiente año fiscal».

Además, expuso que se encontraban cerca del cierre fiscal de la administración y que, aunque se contaba con el certificado de CDP los plazos estipulados por la Tesorería Distrital para la solicitud de RP y la presentación de cuentas de cobro ya habían sido superados.

Frente a la disposición de los recursos destinados a la cancelación de los honorarios del 2024 adujo que «los recursos de destinación específica provenientes del concurso económico con las empresas comercializadoras de servicios públicos para

habían sido superados.

Frente a la disposición de los recursos destinados a la cancelación de los honorarios del 2024 adujo que «los recursos de destinación específica provenientes del concurso económico con las empresas comercializadoras de servicios públicos para la financiación del proceso de estratificación en el Distrito de Cartagena, que no fueron ejecutados en la vigencia anterior, serán incorporados al presupuesto de la presente vigencia como recursos del balance».

En cuanto al pago de honorarios de los miembros del comité permanente de estratificación sostuvo que la obligación d e este pago no fue adquirida mediante acto administrativo, por lo que no puede ser constituida como reserva presupuestal,5

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por lo que recomendó «acudir a la conciliación extrajudicial como mecanismo para el reconocimiento del hecho cumplido », tal y como lo dispone el artículo 161 del CPACA.

Aunado a lo anterior, le indicó a la señora Cuadrado que «[s]i bien no se generó un compromiso presupuestal previo, la conciliación abre la posibilidad de que el Distrito de Cartagena pueda programar el pago en una vigencia fiscal futura, a través de la incorporación del gasto en la siguiente vigencia fiscal. Este procedimiento evitaría un litigio prolongado y costoso».

La petición del 13 de febrero de 2025 , realizada de manera conjunta por los accionantes no tiene soporte de radicación ante la s entidades accionadas ; no

un litigio prolongado y costoso».

La petición del 13 de febrero de 2025 , realizada de manera conjunta por los accionantes no tiene soporte de radicación ante la s entidades accionadas ; no obstante, se tendrá por presentada, pues del Oficio AMC-OFI-0020133-2025 del 26 de febrero de 2025 que expidió el secretario de Planeación de la Alcaldía de Cartagena se desprende el recibo de la misma por parte de esa dependencia.

Pese a ello, no obra prueba en el expediente que acredite que el ente territorial accionado hubiera contestado la petición a los señores Pablo de Jesús Romero Ramos, Eduardo Ugarriza Fontalvo y Sonia Margarita García Cervantes , pues de los anexos de la tutela solo se advierte que le respondió a la señora Heidy Cuadrado, y como la Administración no señaló lo contrario, sino que guardó silencio se tendrá por no atendida la solicitud en relación con las mencionadas personas.

Por otro lado, la Subsección considera que la respuesta brindada por el secretario de Planeación de la Alcaldía de Cartagena el 26 de febrero de 2025 resolvió de fondo y de manera congruente la petición del 13 de igual mes y año, dado que le informó a la señora Heidy Cuadrado que el pago de honorarios de diciembre de 2024 no se podía realizar de manera directa por no haber sido constituid o como reserva presupuestal y , le recomendó acudir a la conciliación extrajudicial para hacer la reclamación económica de esa prestación de servicio sin contrato.

Se tiene entonces por satisfecho el derecho fundamental de petición en relación con la señora Heidy Cuadrado, siendo del caso recordar que la garantía de este derecho

hacer la reclamación económica de esa prestación de servicio sin contrato.

Se tiene entonces por satisfecho el derecho fundamental de petición en relación con la señora Heidy Cuadrado, siendo del caso recordar que la garantía de este derecho no es brindar una respuesta favorable a los intereses del peticionario, sino atender los requerimientos formulados; razón por la cual se negará el amparo invocado.

Con respecto a la presunta violación del derecho fundamental al mínimo vital encuentra la Sala que lo s accionantes se limitaron a alegarlo, pero no indicaron y acreditaron cómo el no pago de los honorarios les impide satisfacer sus necesidades básicas o la de sus familias, por lo que se negará el amparo invocado.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición de los señores Pablo de Jesús Romero Ramos, Eduardo Ugarriza Fontalvo y Sonia Margarita García Cervantes y, en consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste de forma clara y precisa la petición del6

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13 de febrero de 2025.

Se negará el amparo en relación con el derecho al mínimo vital a todos los accionantes.

Se negará el amparo del derecho de petición a la señora Heidy Patricia Cuadrado Beleño.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

accionantes.

Se negará el amparo del derecho de petición a la señora Heidy Patricia Cuadrado Beleño.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores Pablo de Jesús Romero Ramos, Eduardo Ugarriza Fontalvo y Sonia Margarita García Cervantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, conteste de forma clara y precisa la petición del 13 de febrero de 2025 que formularon los señores Pablo de Jesús Romero Ramos,

Eduardo Ugarriza Fontalvo y Sonia Margarita García Cervantes.

Tercero: NEGAR el amparo en relación con el derecho al mínimo vital a todos los accionantes.

Cuarto: NEGAR el amparo del derecho de petición a la señora Heidy Patricia

Cuadrado Beleño.

Quinto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Sexto : Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01449-00

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LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC

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