CE - Sentencia 11001031500020250145000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250145000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01450-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: JHON FELIPE PRECIADO TORRES
TESIS: SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN
FRENTE A LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA TODA VEZ QUE
NO DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD Y EL MINISTERIO DE
IGUALDAD Y EQUIDAD , NO COMUNICÓ DEBIDAMENTE LA
RESPUESTA OTORGADA A LA PETICIÓN FORMULADA POR EL
ACTOR. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO CON RELACIÓN A
LA TRANSFERENCIA MONETARIA CONDICIONADA . SE DENIEGAN
LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA , LAS ACCIONADAS
CONTESTARON LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LA PARTE
ACTORA, INCLUSO ANTES DE INTERPONERSE LA ACCIÓN DE
TUTELA DE LA REFERENCIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, MÍNIMO VITAL,
IGUALDAD, EDUCACIÓN, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 1, la
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 2, el MINISTERIO DE
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 1, la
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 2, el MINISTERIO DE
1 En adelante la Presidencia. 2 En adelante la Vicepresidencia.2
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Actor: JHON FELIPE PRECIADO TORRES
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HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 3, el MINISTERIO DE
IGUALDAD Y EQUIDAD4, el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor JHON FELIPE PRECIADO TORRES , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la igualdad, a la educación, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la información pública , los cuales estima vulnerados por la
PRESIDENCIA, la VICEPRESIDENCIA, los MINISTERIOS DE
HACIENDA e IGUALDAD, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN al no haberle dado
PRESIDENCIA, la VICEPRESIDENCIA, los MINISTERIOS DE
HACIENDA e IGUALDAD, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que les envió, vía electrónica, el 1 1 de febrero de 202 5, en la que solicitó la
3 En adelante el Ministerio de Hacienda. 4 En adelante el Ministerio de Igualdad.3
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transferencia monetaria condicionada al ser beneficiario del programa del gobierno denominado “Jóvenes en paz”.
I.2. Hechos
Manifestó que es beneficiario del programa “Jóvenes en paz ” un proyecto del Gobierno Nacional que propende fomentar “[…] la implementación de una ruta de atención integral a la juventud entre los 14 y 28 años de edad que se encuentra en situación de extrema pobreza, jóvenes rurales, explotación sexual, vinculados a dinámicas de criminalidad y en condiciones de vulnerabilidad en territorios afectados por la violencia y el conflicto armado que han sido históricamente marginados y excluidos, que será implementado en todo el territorio nacional, mediante acciones en los ámbitos de la salud emocional, mental y física, educación, familiar, comunitario,
afectados por la violencia y el conflicto armado que han sido históricamente marginados y excluidos, que será implementado en todo el territorio nacional, mediante acciones en los ámbitos de la salud emocional, mental y física, educación, familiar, comunitario, deporte, empleo, emprendimiento, arte, cultura y formación de la ciudadanía […]”.
Aseguró que este programa establece como requisito para acceder al beneficio la firma de un acuerdo de corresponsabilidad, en el que el interesado se compromete a participar de manera activa en las actividades pedagógicas y de corresponsabilidad establecidas.4
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Asimismo, mencionó que los beneficiarios que cumplan con los compromisos y la asistencia recibirán una suma de hasta $ 1.000.000 mensuales por un período de hasta de 12 meses, con el fin de apoyar su sostenimiento y proceso de formación.
Aseguró que inició el 18 de noviembre de 2024 y desde esa fecha ha venido cumpliendo las actividades y talleres de corresponsabilidad del programa.
Aseguró que los días 24 de enero y 21 de febrero de 2025 se efectuaron los desembolsos de la transferencia monetaria condicionada, beneficio que fue entregado a la mayoría de los compañeros del programa ; sin embargo, no recibió ningún tipo de transferencia.
efectuaron los desembolsos de la transferencia monetaria condicionada, beneficio que fue entregado a la mayoría de los compañeros del programa ; sin embargo, no recibió ningún tipo de transferencia.
Indicó que el 11 de febrero de 2025, presentó ante las entidades accionadas sendos derechos de petición en los que solicitó el pago de la transferencia monetaria condicionada por cumplimiento de los requisitos del programa, así como información relacionada con el estado de la inscripción y las razones por las que no ha recibido el pago.5
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I.3 Fundamentos de la solicitud
Aseguró que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no había recibido respuesta clara y de fondo por parte de las entidades accionadas.
Afirmó que: “[…] no se me ha brindado una respuesta efectiva ni una solución clara sobre la fecha en la que se regularizará mi situación , lo que me ha generado grave afectación económica y vulneración de mis derechos fundamentales, además, se aproxima la fecha de la terce ra transferencia monetaria condicionada, sin que tenga una razón clara sobre mi problemática […]”.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
tenga una razón clara sobre mi problemática […]”.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Que se ordene a la Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Ministerio de Igualdad y Equidad, Ministerio de Hacienda y Departamento Nacional de Planeación que, en el plazo máximo de 48 horas, efectúen la entrega de las Transferencias Monetarias Condicionadas (TMC) que me adeudan desde el 18 de noviembre de 2024 , en los mismos términos y condiciones en que se realizó el pago a los demás beneficiarios.
2. Que se ordene a las entidades accionadas brindar una6
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respuesta clara, precisa y de fondo sobre las razones por las cuales no se ha efectuado el pago a mi favor y garantizar que no se me vuelva a excluir injustificadamente de futuras transferencias del programa.
3. Que se adopten medidas de seguimiento y control para garantizar que situaciones como la que expongo no se repitan con otros beneficiarios del programa, asegurando el respeto al derecho a la igualdad y el cumplimiento de los compromisos del Gobierno Nacional con la población beneficiaria […]” (Negrilla pertenece al texto).
otros beneficiarios del programa, asegurando el respeto al derecho a la igualdad y el cumplimiento de los compromisos del Gobierno Nacional con la población beneficiaria […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- La PRESIDENCIA indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la dirección, ejecución y coordinación del programa nacional “Jóvenes en paz” está a cargo del MINISTERIO DE IGUALDAD , por lo tanto es dicha cartera ministerial la responsable de responder las solicitudes relacionadas con las transferencias monetarias, pues es la encargada de gestionar y asignar la distribución de tales recursos.
Señaló que la solicitud de amparo debe ser negada, pues a través del grupo de atención a la ciudadanía se profirió la comunicación identificada con el núm. OFI25 -00026495 / GFPU 13150001 de 18 de febrero de 2025 en la que se dio traslado de la petición al Ministerio de Igualdad y Equidad, entidad encargada de conocer el tema objeto de petición y tomar las acciones a que haya lugar.7
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I.5.2.- El MINISTERIO DE HACIENDA aseguró que esa cartera ministerial a través del oficio núm. 22025-010598 de 19 de
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I.5.2.- El MINISTERIO DE HACIENDA aseguró que esa cartera ministerial a través del oficio núm. 22025-010598 de 19 de febrero del 2025, dio respuesta a la petición del actor informándole que el programa “ Jóvenes en paz” es dirigido por el MINISTERIO DE IGUALDAD , por esa razón es la entidad encargada de emitir respuesta a la solicitud. Sin embargo, le aclaró que se abstendría de realizar el traslado de la petición, ya que el peticionario también dirigió la misma petición a la aludida entidad.
Igualmente, señaló que la respuesta fue debidamente notificada al actor al correo electrónico jhonfelipe738@gmail.com, por tal razón solicitó denegar las pretensiones.
I.5.3.- El MINISTERIO DE IGUALDAD aseguró que a través del oficio núm. SE-2025-00005619 de 20 de marzo del 2025 , dio respuesta a la petición formulada por el actor, informándole que revisada la información el interesado no cumple con los criterios de vinculación de preinscripción y validación del Departamento Nacional de Planeación (DNP), pues los datos del peticionario no se encontraron validados por el DNP. Asimismo, le informaron que para ingresar al programa debe estar atento a las futuras convocatorias8
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del programa, información que sería publicada en la página web de la entidad.
Por tal razón, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la información solicitada por el actor mediante derecho de petición ya fue atendida por la entidad.
I.5.4.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones de la tutela versan sobre asuntos que no competencia de esa entidad.
Señaló que la solicitud de amparo debe ser negada, pues a través de la comunicación identificada con el núm. S-2025-4414-026861 de 4 de marzo de 2025 , remitió la petición al Ministerio de Igualdad , entidad encargada del programa nacional “Jóvenes en paz”.
I.5.5.- El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN afirmó que no resulta pertinente su vinculación al trámite constitucional, habida cuenta que la entidad no tiene competencia alguna sobre lo pretendido por el actor.9
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pretendido por el actor.9
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Aseguró que, mediante oficio núm. 20256010091671 de 19 de febrero de 2025 se realizó traslado la petición por competencia al Ministerio de la Igualdad para que de conformidad a sus competencias diera respuesta clara y completa frente a la petición presentada por el actor, razón por la que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.5.6.- La VICEPRESIDENCIA pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.10
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Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.10
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Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la PRESIDENCIA y los DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y NACIONAL DE PLANEACIÓN solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa
de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).11
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La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra
sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que la PRESIDENCIA y los DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y NACIONAL DE PLANEACIÓN fueron vinculados como accionados al presente trámite constitucional, por cuanto el actor radicó ante dichas entidades las peticiones de reconocimiento y pago del beneficio monetario , razón por la cual la Sala denegará sus12
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cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA, la VICEPRESIDENCIA, el MINISTERIO DE HACIENDA , el MINISTERIO DE IGUALDAD y los DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y NACIONAL DE PLANEACIÓN al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que les envió, vía electrónica, el 11 de febrero de 2025 , en la que les solicitó la transferencia monetaria condicionada al ser beneficiario del programa del gobierno denominado “Jóvenes en paz”.
Conforme a lo anterior, corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la s solicitudes formuladas por el actor el 11 de febrero de 2025. y ii) si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la transferencia monetaria condicionada a través del presente mecanismo constitucional.
Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto.14
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hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto.14
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Del derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20116, estableció que:
“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de
2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al
6 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.15
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artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstanci as: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.16
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Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del
para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 7 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a
7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.17
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presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades
términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del términ o señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Descendiendo al caso concreto , visto el marco normativo y18
precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Descendiendo al caso concreto , visto el marco normativo y18
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jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el actor, presentó, vía electrónica, las peticiones objeto de la solicitud de amparo de la referencia el 11 de febrero de 2025, a través de las cuales solicitó lo siguiente:
“[…]19
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
[…]”.20
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01450-00
Actor: JHON FELIPE PRECIADO TORRES
[…]”.20
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01450-00
Actor: JHON FELIPE PRECIADO TORRES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que , las entidades accionadas al contestar la demanda informaron que las solicitudes presentadas por el actor fueron atendidas, de la siguiente manera:
- La PRESIDENCIA, a través de la asesora del grupo de atención ciudadana, mediante OFI25-00026495 / GFPU 13150001 de 18 de febrero de 2025, le informó al actor que dio traslado de la petición al Ministerio de Igualdad y Equidad, entidad competente de coordinar ayuda monetaria solicitada, así:21
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01450-00
Actor: JHON FELIPE PRECIADO TORRES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Este oficio fue notificado vía correo electrónico el 18 de febrero de 2025, tal y como se observa en la constancia de trazabilidad:
- El MINISTERIO DE HACIENDA mediante oficio núm. 22025-010598 de 19 de febrero del 2025 , el cual fue
de 2025, tal y como se observa en la constancia de trazabilidad:
- El MINISTERIO DE HACIENDA mediante oficio núm. 22025-010598 de 19 de febrero del 2025 , el cual fue notificado debidamente en esa misma fecha , al correo22
Número único de radicación: 11
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