CE - Sentencia 11001031500020250145001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250145001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01450-01
Accionante: Jhon Felipe Preciado Torres Accionado: Presidencia de la República y otros.
Tema: Acción de tutela. Incumplimiento pago de Transferencia Monetaria Condicionada del Programa Jóvenes en Paz. Falta de respuesta a petición. Estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República . MODIFICA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República en contra de la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual accedió parcialmente al amparo solicitado.
ANTECEDENTES
El señor Jhon Felipe Preciado Torres, en nombre propio, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , los cuales considera vulnerados por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , los cuales considera vulnerados por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, por la falta de respuesta a sus peticiones y el incumplimiento en el pago de la Transferencia Monetaria Condicionada del Programa Jóvenes en Paz.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que en noviembre de 2024 , asistió a la firma del Acuerdo de Corresponsabilidad , en el que se comprometió a participar de manera activa en las actividadesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01450 -01
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pedagógicas y de corresponsabilidad establecidas en el Programa Jóvenes en Paz, del cual es beneficiario.
Que el Programa prevé que los beneficiarios que cumplan con la asistencia y los compromisos definidos en el Acuerdo recibirán una Transferencia Monetaria Condicionada (TMC) de hasta $ 1.000.000 mensuales por un período de hasta 12 meses, con el fin de apoyar su proceso de formación y su sostenimiento económico.
Que desde el 18 de noviembre de 2024, asistió a las actividades, cumpliendo de manera ininterrumpida con las obligaciones y participando activamente en los talleres pedagógicos y en las dinámicas de corresponsabilidad, como se demuestra en las listas de asistencia.
manera ininterrumpida con las obligaciones y participando activamente en los talleres pedagógicos y en las dinámicas de corresponsabilidad, como se demuestra en las listas de asistencia.
Que no se le realizó la primera TMC correspondiente al período comprendido entre el 15 de noviembre y el 14 de diciembre de 2024, a pesar de que el 24 de enero de 2025 se efectuó respecto de la mayoría de sus compañeros beneficiarios del Programa, sin que haya recibido una explicación para esa omisión.
Que el 21 de febrero de 2025, se llevó a cabo la segunda entrega de la TMC correspondiente al período del 15 de diciembre de 2024 al 14 de enero de 2025, pero nuevamente no se le incluyó.
Que el 11 de febrero de 2025, solicitó a la Presidencia de la República, a la Vicepresidencia de la República, al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Hacienda, al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento de Prosperidad Social, información relacionada con el pago y la adopción de medidas en ese sentido.
Que las entidades estatales no le han brindado una respuesta efectiva ni una solución clara sobre la fecha en que se regularizará su situac ión, lo que le ha generado una grave afectación económica y vulneración de sus derechos fundamentales.
Que no se encuentra incurso en alguna de las causales de suspensión establecidas en el artículo 42 del Decreto 1649 de 2020 y, por el contrario, ha consolidado su derecho para que se proceda a la liquidación y entrega de la TMC.
PRETENSIONES
Que se ordene a las entidades accionadas que, en el plazo máximo de 48 horas, i)
derecho para que se proceda a la liquidación y entrega de la TMC.
PRETENSIONES
Que se ordene a las entidades accionadas que, en el plazo máximo de 48 horas, i) efectúen la entrega de las TMC que le adeudan desde el 18 de noviembre de 2024; ii) le otorguen una respuesta clara, precisa y de fondo sobre las razones por las cuales no se ha efectuado el pago a su favor; iii) garanticen que no se le vuelva a excluir injustificadamente de futuras transferencias del programa y iv) adopten medidas de seguimiento y control para garantizar que situaciones como las expuestas no se repitan con otros beneficiarios del Programa.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01450 -01
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 17 de marzo de 202 5, el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción, corrió traslado a las entidades accionadas y negó la medida provisional solicitada.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Ministerio de Igualdad y Equidad, a través del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el 21 de marzo de 2025, atendió la petición radicada por el accionante, mediante radicado SE -202500005619.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la subdirectora jurídica, manifestó que no ha vulnerado el derecho de petición del actor, pues el 11 de
00005619.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la subdirectora jurídica, manifestó que no ha vulnerado el derecho de petición del actor, pues el 11 de febrero de 2025, el Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica le dio contestación a su solici tud, informándole que el competente para resolverla era el Ministerio de Igualdad y Equidad y, a través del oficio con radicado 2 -2025-010598, le informó que no la trasladó, ya que el peticionario también la dirigió a esa cartera ministerial , por lo cual pidió desestimar las pretensiones.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , por medio de l coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales, solicitó negar el amparo pedido, puesto que el 4 de marzo de 2024, dio respuesta de fondo al accionante y realizó la respectiva notificación en el término establecido legalmente para ese efecto.
Que el actor lo que pretende es cuestionar la contestación otorgada, por estar inconforme con su contenido, para lo cual la tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos para ese efecto.
Que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la certificación de cumplimiento y elegibilidad para las TMC corresponde al Ministerio de Igualdad y Equidad, quien no incluyó al peticionario en las certificaciones de cumplimiento necesarias para habilitar la transferencia de fondos en ninguno de los ciclos de pago de 2024 ni los de enero y febrero de 2025.
La Presidencia de la República , por conducto de apoderada, adujo que el 18 de
necesarias para habilitar la transferencia de fondos en ninguno de los ciclos de pago de 2024 ni los de enero y febrero de 2025.
La Presidencia de la República , por conducto de apoderada, adujo que el 18 de febrero de 2025, contestó la solicitud elevada y la traslad ó por competenci a a l Ministerio de Igualdad y Equidad, en tanto la dirección, ejecución y coordinación del Programa Jóvenes en Paz está a cargo de este.
Que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que las reclamaciones del actor no le son imputables, así como tampoco lo son frente al presidente de la República y la Vicepresidencia de la República , ya que no son los encargados de gestionar las TMC del Programa, conforme al Decreto 1649 de 2023.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01450 -01
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En consecuencia, solicitó desvincularlos del trámite y declarar la improcedencia de la acción o negar el amparo.
El Departamento Nacional de Planeación, a través de apoderada, expuso que el 19 de febrero de 2025, trasladó la solicitud del accionante al Ministerio de Igualdad y Equidad, por lo cual se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva , por lo cual pidió su desvinculación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 10 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado i) denegó las
y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva , por lo cual pidió su desvinculación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 10 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado i) denegó las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Departamento Nacional de Planeación; ii) amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Vicepresidencia de la República y al Ministerio de Igualdad y Equidad que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, dieran respuesta de fondo, completa , clara, precisa y congruente a lo solicitado el 11 de febrero de 2025; iii) denegó las pretensiones de amparo respecto a los demás accionados y iv) declaró improcedente la acción en relación con la TMC.
Observó que la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los departamentos Administrativo para la Prosperidad Social y Nacional de Planeación respondieron l as solicitudes del accionante de l 11 de febrero de 2025, informándole que las trasladaron al Ministerio de Igualdad y Equidad, que es el encargado del Programa Jóvenes en Paz, por lo que no vulneraron el derecho de petición.
Por otro lado, expresó que si bien el Ministerio de Igualdad y Equidad expidió el Oficio SE-2025-00005619 del 20 de marzo de 2025, mediante el cual dio respuesta a la petición, lo cierto es que no se demostró que la hubiera comunicado debidamente al actor, por lo que transgredió dicho derecho y, que la Vicepresidencia
Oficio SE-2025-00005619 del 20 de marzo de 2025, mediante el cual dio respuesta a la petición, lo cierto es que no se demostró que la hubiera comunicado debidamente al actor, por lo que transgredió dicho derecho y, que la Vicepresidencia de la República no contestó la acción, a pesar de que fue notificada, por lo cual no se probó que hubiera otorgado respuesta a la solicitud del accionante.
Adicionalmente determinó que la tutela n o era el mecanismo idóneo para lograr el pago de la TMC, pues para acceder al beneficio económico el solicitante debía cumplir los requisitos de preinscripción y validación, por lo que tenía que supeditarse a la programación de una nueva convocatoria para aplicar al programa y al procedimiento administrativo para verificar su circunstancia particular , máxime cuando no demostró la probable configuración de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
La Presidencia de la República impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que se partió de una premisa equivocada p orque se le dio a la Vicepresidencia de la República el tratamiento de una entidad pública independiente con capacidadRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01450 -01
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jurídica, administrativa y presupuestal, lo que desconoce el marco vigente y su estructura organizacional, en los términos del artículo 5 del Decreto 2647 de 2022.
Que todas las actuaciones administrativas y procesales relacionadas con la
jurídica, administrativa y presupuestal, lo que desconoce el marco vigente y su estructura organizacional, en los términos del artículo 5 del Decreto 2647 de 2022.
Que todas las actuaciones administrativas y procesales relacionadas con la Vicepresidencia se han tramitado a través suyo, lo que reafirma que esta no actúa como una entidad separada, sino como una dependencia interna, por lo cual sí existió respuesta opor tuna y formal a la tutela y a la petición formulada por el accionante.
En consecuencia, solicitó que se revoque el ordinal segundo de la decisión recurrida y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) derecho fundamental de petición y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho fundamental de petición
En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las
perjuicio irremediable.
Derecho fundamental de petición
En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedid o, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que deba indefectiblemente accederse a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos yRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01450 -01
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señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición
que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Caso concreto
La Presidencia de la República impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que se efectuó una interpretación inadecuada de su estructura organizacional, por haberse amparado el derecho fundamental de petición de l accionante frente a la Vicepresidencia de la República, pues esta no es una entidad autónoma.
Al respecto, se advierte que en la Ley 489 de 1998 se determinó la estructura de la administración pública y en su artículo 38 se estableció que en el orden nacional la Rama Ejecutiva del Poder Público estaría integrada en el sector central por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los consejos superiores de la administración, los ministerios y departamentos administr ativos y las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
A su vez, en su artículo 56 se previó que la Presidencia de la República estaría compuesta por «el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República»;
las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
A su vez, en su artículo 56 se previó que la Presidencia de la República estaría compuesta por «el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República»; el vicepresidente ejercería las misiones o encargos especiales confiados por aquel y la Vicepresidencia de la República estaría integrada por el «conjunto de servicios auxiliares que señale el Presidente de la República».
Igualmente, en el artículo 5 del Decreto 2647 de 2022 se consagró que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República estaría conformado por: el despacho del presidente de la República, el despacho de la vicepresidenta de la República, la Secretaría Jurídica, la Jefatura de Despacho Presidencial, el despacho del director del Departamento y los órganos de asesoría y coordinación , cada una de las cuales a su vez se compondría por otras oficinas, secretarías, áreas o unidades.
En esa medida, se observa que el accionante dirigió la petición formulada el 11 de febrero de 2025, ―tendiente a que se le informaran las razones por las cuales no se le había efectuado el pago señalado, se adoptaran las medidas necesarias paraRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01450 -01
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realizarlas, se le indicara el estado de su inscripción al programa y se garantizara que no se presentaran más irregularidades o demoras ―, a la Presidencia de la
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realizarlas, se le indicara el estado de su inscripción al programa y se garantizara que no se presentaran más irregularidades o demoras ―, a la Presidencia de la República y a la Vicepresidencia de la República de Colombia , a través del correo electrónico contacto@presidencia.gov.co.
La anterior petición fue contestada el 18 de febrero por el Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República , mediante el Oficio OFI25 -00026495 /GFPU 13150001, en la que comunicó al peticionario que la solicitud fue trasladada al Ministerio de Igualdad y Equidad, por tratarse de un tema de su competencia, respuesta que le fue notificada en la misma fe cha, según se advierte de la constancia de trazabilidad. Así mismo, obra la remisión efectuada en igual data a dicha cartera ministerial, a través del Oficio OFI25-00026502 / GFPU 13150001.
La actuación realizada por la Presidencia de la República, al cual pertenece el despacho del vicepresidente de la República, atendió a los artículos 14 y 21 de la Ley 1755 de 2015, por lo cual no se observa por su parte la transgresión al derecho fundamental de petición invocada.
Teniendo en cuenta que la impugnación únicamente fue interpuesta por la Presidencia de la República y que el único argumento de disenso fue el previamente analizado, no se efectuarán exámenes adicionales y se mantendrá la decisión adoptada en los aspectos restantes.
En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de excluir de la orden de amparo a la Vicepresidencia de la República, y se
adoptada en los aspectos restantes.
En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de excluir de la orden de amparo a la Vicepresidencia de la República, y se confirmará en lo demás.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual quedará así:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición presentada por el señor JHON FELIPE PRECIADO TORRES el 11 de febrero de 2025, comunicándole debida mente el contenido de la respuesta al correo de electrónico autorizado para tal fin.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01450 -01
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Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente