CE - Sentencia 11001031500020250146301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250146301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01

Demandante: Hernán Darío Estrada Correa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 25 de septiembre de 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01463-01

Demandante: HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Acción de tutela para la protección del d erecho fundamental de petición. Modifica parcialmente la sentencia impugnada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la Corte Constitucional, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña (C OIBA), contra la sentencia del 5 de junio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Personería y la Alcaldía de Ibagué, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Agencia para la Reincorporación

resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Personería y la Alcaldía de Ibagué, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, el gobernador del Tolima, la Gobernación de l Huila, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por el señor Hernán Darío Estrada Correa, frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Aguachica, César, dado que contestó la petición del actor.

TERCERO: NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por el señor Hernán Darío Estrada Correa, frente a la Personería de Ibagué, la Alcaldía de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscal II Especializada del Magdalena Medio, el presidente del Consejo Seccion al de la Judicatura de Santander, el ministro de Defensa Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Cámara de Comercio de Ibagué, la Embajada de Francia en Colombia, el gobernador del Tolima, la Gobernación del Huila, el Área de Sani dad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, la Defensoría del Pueblo de Ibagué y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima dado que no se logró acredit ar la radicación de las solicitudes elevadas por el actor, sin embargo, se REQUIERE al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña -COIBA para que en cumplimiento de

radicación de las solicitudes elevadas por el actor, sin embargo, se REQUIERE al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña -COIBA para que en cumplimiento de su obligación de agenciar los derechos de los PPL tramite los escritos del tutelante y aporte la constancia de radicación ante cada entidad.

CUARTO: AMPARAR el derecho de petición invocado por el señor Hernán Darío Estrada Correa, frente a la Dirección General del INPEC, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, el presidente de la Corte Constitucional, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué – DIAN, la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la Procuraduría Regional del Tolima, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña -COIBA, la Dirección de las Fiscalías Especializadas del Magdalena Me dio, la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja, Santander, la Dirección Seccional Norte de Santander de la Fiscalía, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República y en consecuencia se les ORDENA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, emitan una respuesta de fondo, clara y precisa, frente a la solicitud elevada por el accionante. Además, deberán aportar al proceso la respectiva constancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01

Demandante: Hernán Darío Estrada Correa

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Demandante: Hernán Darío Estrada Correa

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QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: OFICIAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA - COIBA, para que proceda a notificar al señor Hernán Darío Estrada Correa, quién se encuentra recluido en el patio 31 de dicha entidad, el contenido de la presente decisi ón. De lo anterior, deberá remitir la prueba correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 13 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Hernán Darío Estrada Correa pidió la protección de su derecho fundamental de petición.

A juicio del demandante, la vulneración de la mencionada garantía superior se presenta con ocasión de la presunta omisión de las autoridades accionadas de contestar las solicitudes que les ha presentado, relacionadas con las diligencias penales adelantadas en su contra, medidas de protección a su favor, entre otros aspectos que serán detallados más adelante.

2. Pretensiones

El tutelante pidió que se ordene a las autoridades accionadas contestar en debida forma las solicitudes que les ha formulado, toda vez que no obtenido respuestas que atiendan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional.

3. Hechos

las solicitudes que les ha formulado, toda vez que no obtenido respuestas que atiendan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional.

3. Hechos

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente , la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El demandante se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA) y presentó las siguientes solicitudes:

Fecha de presentación de la petición Autoridad peticionada Objeto de la petición 1º de marzo de 2025 Fiscalía Seccional de Santander Indicarle las actividades desarrolladas para asegurar que pudiere continuar con su indagatoria y explicarle «qué sucede cuando hay ruptura de la cadena de custodia» 1º de marzo de 2025 Procuraduría General de la Nación Formulación de q ueja disciplinaria contra la fiscal 11 seccional del Magdalena Medio, el jefe de fiscalías de esa seccional y los miembros « de la sijin que participaron en [su] indagatoria» 2 de marzo de 2025 Ministerio de Justicia y del Derecho Poner en conocimiento presuntas irregularidades en la Fiscalía General de la Nación dentro de las diligencias que adelantaba en su contra 2 de marzo de 2025 Dirección Seccional de Fiscalías de Santander Precisarle «cómo se encuentra la investigación de la filtración de su declaración» 2 de marzo de 2025 Dirección Seccional de Fiscalías de Santander Indicarle cuándo « van a cumplir lo acordado con la» fiscal de su caso

Precisarle «cómo se encuentra la investigación de la filtración de su declaración» 2 de marzo de 2025 Dirección Seccional de Fiscalías de Santander Indicarle cuándo « van a cumplir lo acordado con la» fiscal de su caso 2 de marzo de 2025 Jefe de Fiscalías del Suministrarle los nombres de los policías que

1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01033-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01

Demandante: Hernán Darío Estrada Correa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Magdalena Medio participaron en la diligencia de indagatoria 2 de marzo de 2025 Alto comisionado para la paz Indicarle si est aba registrado en « el listado de las AGC» (autodefensas gaitanistas de Colombia). 2 de marzo de 2025 Jefe de Fiscalías del Magdalena Medio Explicarle qué suced ía «cuando se rompe la cadena de custodia por una declaración» 2 de marzo de 2025 Alto comisionado para la paz Indicarle cuál dependencia es la encargada de aprobarle un proyecto productivo 4 de marzo de 2025 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Señalarle qué costo tiene « abrir una cuenta internacional de una ONG» 4 de marzo de 2025 Alto comisionado para la paz Informarle si estaba registrado como integrante de las autodefensas gaitanistas y señalarle los

Señalarle qué costo tiene « abrir una cuenta internacional de una ONG» 4 de marzo de 2025 Alto comisionado para la paz Informarle si estaba registrado como integrante de las autodefensas gaitanistas y señalarle los requisitos necesarios para ello, en caso de que no estuviere reportado como miembro de esa organización 4 de marzo de 2025 Presidencia de la República Suministrarle elementos necesarios para conformar una ONG , en aras de defender los derechos humanos de los presos . Puso de presente presuntos actos de corrupción en el INPEC 4 de marzo de 2025 Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Indicarle qué sucede cuando se rompe la cadena de custodia 5 de marzo de 2025 Presidente de la Corte Constitucional Señalarle «qué sucede cuando la fiscalía deja que se rompa la cadena de custodia» 6 de marzo de 2025 Centro de Servicios Judiciales de Aguachica Suministrarle el número del proceso surtido en su contra y el fiscal a cargo de esas diligencias 6 de marzo de 2025 Director general del INPEC Adoptar medidas de seguridad ordenadas por la Fiscalía General de la Nación 6 de marzo de 2025 Corte Suprema de Justicia Informar sobre presuntas irregularidades del ente investigador en las pesquisas que adelantada en su contra y señalarle qué p odía hacer cuando se rompe la cadena de custodia 6 de marzo de 2025 Presidencia de la República Presentación de proyecto para descongestionar las cárceles 7 de marzo de 2025 Jefe de Fiscalías del Magdalena Medio

rompe la cadena de custodia 6 de marzo de 2025 Presidencia de la República Presentación de proyecto para descongestionar las cárceles 7 de marzo de 2025 Jefe de Fiscalías del Magdalena Medio Indicarle el fiscal a cargo de las diligencias penales seguidas en su contra 7 de marzo de 2025 Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Seguridad de Ibagué PICALEÑA (COIBA) Suministrarle copia del menú de alimentación del centro de reclusión y colaborarle en la implementación de proyectos productivos 8 de marzo de 2025 Ministerio de Defensa Nacional Indicó presuntas irregularidades al interior del INPEC 8 de marzo de 2025 Defensoría del Pueblo Explicarle qué sucede cuando se desconoce la cadena de custodia 8 de marzo de 2025 Gobernación del Tolima Colaborarle para conformar una ONG 8 de marzo de 2025 Alcaldía de Ibagué Ayudarle en la creación de una ONG 9 de marzo de 2025 Embajada de Francia en Colombia Presentar un proyecto relacionado con el conflicto de Ucrania

4. Fundamentos de la acción de tutela

El demandante señal ó que las autoridades accionadas no ha bían decidido en debida forma los requerimientos enunciados en precedencia, lo que denotaba vulneración de su derecho fundamental de petición, motivo por el que debía a ccederse a las pretensiones consignadas en el escrito inicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01

Demandante: Hernán Darío Estrada Correa

consignadas en el escrito inicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01

Demandante: Hernán Darío Estrada Correa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

5. Intervenciones

La Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, por conducto de su directora, señaló que la solicitud que el actor formuló en esa dependencia (relacionada con la cadena de custodia) fue desatada con Oficio 20610-043-01-0176 del 2 de abril de 2025, en el sentido de informarle que no era un órgano consultivo, decisión notificada en debida forma, de ahí que aconteciera una carencia actual de objeto por hecho superado.

La Fiscalía 34 Especializada de Norte de Santander , a través de la titular de ese despacho judicial, indicó que las peticiones que presentó el accionante el « 27 de febrero de 2025» y el 2 de marzo del año en curso, fueron respondidas con los Oficios 29 del 25 de marzo y 33 del 28 de marzo de 2025, en su orden (no determinó en qué sentido).

El departamento del Huila , mediante su gobernador, aseveró que una vez revisad as sus bases de datos se estableció que el tutelante no le había presentado petición alguna y sus funciones no tenían relación con los hechos expuestos en la tutela, lo que impedía atribuirle vulneración de los derechos fundamentales del actor y hacía procedente su desvinculación de este asunto constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

y sus funciones no tenían relación con los hechos expuestos en la tutela, lo que impedía atribuirle vulneración de los derechos fundamentales del actor y hacía procedente su desvinculación de este asunto constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica , por intermedio de su titular, afirmó que si bien el 27 de marzo de 2025 el accionante le solicitó que le indicara si adelantaba alguna actuación penal en su contra, el 28 del mismo mes y año se le dijo que era la Fiscalía General de la Nación la encargada de llevar un registro de los procesos a nivel nacional , en consecuencia, no le había vulnerado su derecho fundamental de petición.

La directora de política criminal y carcelaria del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que revisó las bases de datos del organismo y estableció que el demandante no le había formulado petición alguna, por tanto, no era dable atribuirle vulneración del derecho fundamental invocado en el escrito de tutela , de ahí que careciera de legitimación en la causa por pasiva.

La Presidencia de la República, a través de apoderada, sostuvo que la petición del actor de que se le informara sobre su condición de integrante de las autodefensas gaitanistas fue desatada con oficio OFI25-00042905 / GFPU 13020000 del 10 de marzo de 2025, en el sentido de informarle que no se contaba con un listado de los miembros de ese grupo armado ilegal y que se adelantaban espacios de conversación «sociojurídicos» orientados a establecer acuerdos sobre la forma en que se entregarían a la justicia.

Que ha adelantado medidas orientadas a superar el estado de cosas inconstitucional

armado ilegal y que se adelantaban espacios de conversación «sociojurídicos» orientados a establecer acuerdos sobre la forma en que se entregarían a la justicia.

Que ha adelantado medidas orientadas a superar el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional sobre el sistema carcelario en el país, las cuales fueron puestas en conocimiento del alto tribunal en el «Decimoséptimo Informe Semestral de Seguimiento », de ahí que no fuera dable imputarle violación de los derechos fundamentales del accionante y se hiciera procedente desvincularla de este trámite constitucional.

La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderado, señaló que si bien el actor formuló queja disciplinaria contra miembros de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación del Magdalena Medio, fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la Oficina de Control Interno Disciplina rio del departamento de policía de Santander con el fin de que adelantara n las actuaciones pertinentes, conforme al Acuerdo PCSJA21 -11712 del 8 de enero de 2021 del ConsejoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01

Demandante: Hernán Darío Estrada Correa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Superior de la Judicatura, determinación que le fue comunicada al accionante con Oficio 550 del 28 de marzo de 2025, enviado por correo certificado.

Que las quejas disciplinarias no tenían la connotación de solicitudes, por tanto, no

5 Superior de la Judicatura, determinación que le fue comunicada al accionante con Oficio 550 del 28 de marzo de 2025, enviado por correo certificado.

Que las quejas disciplinarias no tenían la connotación de solicitudes, por tanto, no estaban sujetas a las formalidades del derecho de petición, situación que impedía atribuirle vulneración de ese derecho fundamental y hacía necesario su desvinculación de la acción de tutela de la referencia.

La Agencia para la Reincorporación y la Normalización , a través de la jefe de su oficina asesora jurídica, indicó que no recibió petición alguna del accionante y que él no estaba registrado en sus bases de datos como beneficiario de los programas que adelantaba, de ahí que debiera declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por intermedio de su presidente, advirtió que el demandante no le formuló ninguna solicitud, por lo que no era dable atribuirle vulneración de su derecho fundamental de petición, en consecuencia, carecía de legitimación en la causa por pasiva.

La Corte Constitucional, a través de su presidente, pidió desestimar las pretensiones del accionante en lo que concernía a esa Corporación, toda vez que la petición que le formuló el 10 de marzo de 2025 (y no el 5 de marzo de 2025, como él señaló) fue contestada con Oficio 2025 -002167 del 10 de marzo del año en curso, en el sentido de indicarle que no era procedente absolverle dudas jurídicas y que sus pronunciamientos se realizaban a través de autos o sentencias dentro del control de constitucionalidad que ejercía en cumplimiento del artículo 241 de la Constitución Política.

indicarle que no era procedente absolverle dudas jurídicas y que sus pronunciamientos se realizaban a través de autos o sentencias dentro del control de constitucionalidad que ejercía en cumplimiento del artículo 241 de la Constitución Política.

Que el mencionado oficio fue remitido al correo electrónico correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co, desde el cual se le remitió la solicitud, de ahí que no haya vulnerado derecho fundamental alguno.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante apoderado, adujo que si bien el actor el 5 y 12 de marzo de 2025 allegó unas solicitudes relacionadas con la creación de organizaciones no gubernamentales , fueron desatadas por la División Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, con oficio 1.09.201.260 – 4558 del 25 de marzo de 2025 (remitido al correo electrónico epcpicalena@inpec.gov.co), en el que se le brindó «información sobre las ONG, el registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, sus responsabilidades tributarias y el Régimen Tributario Especial».

El Complejo Carcelario y Penitenciario c on Alta Seguridad de Ibagué PICALEÑA (COIBA), por conducto de su director, aseveró que la petición que formuló el accionante el 10 de marzo de 2025, en la que pidió medidas de seguridad, fue desatada con oficio 82203-SUSEV-GOSEV del 13 de marzo de 2025 (que le fue comunicado personalmente), en el que se le informó que desde el 10 de octubre de 2023 se adoptaron las recomendaciones de protección que emitió la Fiscalía 11 Especializada del Magdalena

en el que se le informó que desde el 10 de octubre de 2023 se adoptaron las recomendaciones de protección que emitió la Fiscalía 11 Especializada del Magdalena Medio, lo que incluyó el traslado de cárcel en 3 ocasiones , y que no estaba n vigentes para ese establecimiento carcelario.

Que le corresponde «la recepción de documentos y recepción de correspondencia de manera responsable y diligente ha remitido todas sus solicitudes a cada uno de los remitentes que el accionante describe en sus oficios, lo que se puede corroborar en las trazabilidades », de ahí que aconteciera la carencia actual de objeto por hecho superado.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante su director general,Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01

Demandante: Hernán Darío Estrada Correa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 afirmó que la seguridad del accionante dentro del COIBA le correspondía garantizarla al director de ese centro carcelario, por tanto, era él el encargado de velar por la integridad de los reclusos, situación que imponía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar aseveró que no había recibido peticiones del accionante, motivo por el cual debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Personería de Ibagué señaló que el actor no presentó solicitud alguna en esa dependencia, de ahí que careciera de legitimación en la causa por pasiva, máxime

falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Personería de Ibagué señaló que el actor no presentó solicitud alguna en esa dependencia, de ahí que careciera de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando el llamado a pronunciarse sobre las pretensiones de aquel es el COIBA , porque es allí donde se encontraba recluido.

El departamento del Tolima, a través de apoderado, indicó que los hechos expuestos en la solicitud de amparo no se relacionaban con sus funciones, por tanto, no le asistía legitimación en la causa por pasiva.

La alcaldía de Ibagué, por conducto de su oficina jurídica, adujo que las pretensiones del accionante le concernían al COIBA, porque era el centro carcelario en el que estaba recluido, el ente territorial carecía de competencia para regular aspectos penitenciarios y no recibió peticiones del actor, motivos por los que no le asistía interés en la acción de tutela de la referencia.

El Ministerio de Defensa Nacional, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá , la Cámara de Comercio de Ibagué, la embajada de Francia en Colombia y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio, a pesar de que se les notificó al auto admisorio de la acción de tutela y el proveído con el que se convocaron a otras autoridades a este asunto constitucional.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de sentencia del 5 de junio de 2025, dispuso:

(i) Negar las solicitudes de desvinculación de la personería y alcaldía de Ibagué, del

El Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de sentencia del 5 de junio de 2025, dispuso:

(i) Negar las solicitudes de desvinculación de la personería y alcaldía de Ibagué, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la Agencia Nacional de Reincorporación, de los departamentos del Tolima y Huila, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Presidencia de la República;

(ii) Negar el amparo frente a la Personería de Ibagué, a la Alcaldía de Ibagué, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscal II Especializada del Magdalena Medio, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al ministro de Defensa Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Cámara de Comercio de Ibagué, a la Embajada de Francia en Colombia, al gobernador del Tolima, a la Gobernación del Huila, al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, a la Defensoría del Pueblo de Ibagué y a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima;

(iii) Ordenarle al director del Coiba que tramitara los escritos dirigidos por el actor a esas entidades; (iv) Amparar el derecho fundamental de petición del accionante respecto de la Dirección General del INPEC, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, elRadicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01

Demandante: Hernán Darío Estrada Correa

General del INPEC, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, elRadicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01

Demandante: Hernán Darío Estrada Correa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presidente de la Corte Constitucional, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué – DIAN, la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la Procuraduría Regional del Tolima, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibag ué Picaleña -COIBA, la Dirección de las Fiscalías Especializadas del Magdalena Medio, la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja (Santander), la Dirección Seccional Norte de Santander de la Fiscalía, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República y;

(v) Ordenar que las precitadas autoridades respondan las peticiones formuladas por el demandante en lo que a cada una respecta.

El a quo adujo que no era dable declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la personería y alcaldía de Ibagué, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la Agencia Nacional de Reincorporación, de los departamentos del Tolima y Huila, del Ministerio de Justicia y de l Derecho y de la Presidencia de la República , porque las pretensiones del accionante les concernían.

Que si bien la Corte Constitucional le indicó al actor que carecía de competencia para pronunciarse sobre las consecuencias de romper la cadena de custodia y remitió la

pretensiones del accionante les concernían.

Que si bien la Corte Constitucional le indicó al actor que carecía de competencia para pronunciarse sobre las consecuencias de romper la cadena de custodia y remitió la contestación al correo electrónico correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co, este no correspondía a las cuentas virtuales que estaban consignadas en la página web del COIBA2, por lo que se imponía amparar el derecho fundamental de petición y ordenarle al alto tribunal que remitiera la respuesta en debida forma. Lo mismo aconteció con la DIAN, pues el oficio 09.201.260-4558 del 25 de marzo de 2025 fue enviado a una cuenta virtual no habilitada para ello (epcpicalena@inpec.gov.co).

Que, aunque la Procuraduría Regional del Tolima remitió la queja presentada por el actor contra miembros de la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio y de la Policía Nacional a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía de ese departamento, no le informó ello al accionante, por tanto, debía ampararse su derecho de petición y ordenarle que comunicara al demandante dicha remisión.

Que con el oficio 822.3-SUSEV-GOSEG el COIBA le indicó al actor sobre algunas medidas de seguridad que se habían adoptado, sin embargo, ello no guardaba relación con lo que solicitó, pues deprecó protección, de ahí que se impusiera ordenarle a ese centro asistencial que decidiera la petición de manera congruente.

Que la Dirección de Fiscalías Especializadas del Magdalena Medio señaló que con oficio 20257420007782 del 19 de marzo de 2025 remitió a la Fiscalía II Especializada del

que decidiera la petición de manera congruente.

Que la Dirección de Fiscalías Especializadas del Magdalena Medio señaló que con oficio 20257420007782 del 19 de marzo de 2025 remitió a la Fiscalía II Especializada del Magdalena Medio la petición en la que el actor solicitó copia de la declaración que rindió dentro de las diligencias surtidas en su contra, pero no acreditó que le haya informado ello al tutelante, por tanto, incurrió en desconocimiento de su derecho fundamental de petición.

Que la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja le informó al actor que ya no conocía las diligencias penales surtidas en su contra, pero no remitió la solicitud a la autoridad que las

2 Que eran los siguientes: direccion.epcpicalena@inpec.gov.co; subdireccion.epcpicalena@inpec.gov.co; subdireccion3.epcpicalena@inpec.gov.co; juridica.epcpicalena@inpec.gov.co; planeacion.epcpicalena@inpec.gov.co; comando.epcpicalena@inpec.gov.co; administrativa.epcpicalena@inpec.gov.co; talentohumano.epcpicalena@inpec.gov.co; tratamiento.epcpicalena@inpec.gov.co; sistemas.epcpicalena@inpec.gov.co; aciudadano.epcpicalena@inpec.gov.co; ventanillaunica.scentral@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01

Demandante: Hernán Darío Estrada Correa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 surtía para que se pronunciara sobre la ampliación de la indagatoria, de ahí que fuera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 surtía para que se pronunciara sobre la ampliación de la indagatoria, de ahí que fuera procedente el amparo del derecho fundamental de petición en cuanto a esa dependencia.

Que la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander no le comunicó al tutelante que la petición relacionada con la cadena de custodia había sido remitid a a la Dirección Seccional de Fiscalías en Barrancabermeja , por lo que debía ampararse su derecho fundamental de petición.

Que la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio contestó la solicitud de ampliación de la indagatoria del accionante, con oficio 30-F34 UEI del 3 de abril de este año, sin embargo, aunque la remitió al correo electrónico juridica.epcpicalena@inpec.gov.co, no se tenía certeza de que se le haya comunicado al accionante, por tanto, debía ordenársele al COIBA que le informara sobre dicha decisión.

Que el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó con Oficio MJD-OFI25-0012679 del 27 de marzo de 2025 remitió por competencia el escrito en el que el actor denunció presuntas irregularidades al interior del INPEC, empero ello no le fue comunicado, por lo que debía ampararse su derecho fundamental de petición en aras de que la cartera le informara sobre dicha actuación.

Que la Presidencia de la República tampoco probó que le haya comunicado al demandante el oficio OFI25-00042905/GFPU 13020000 del 10 de marzo de 2025, en el que se pronunció

dicha actuación.

Que la Presidencia de la República tampoco probó que le haya comunicado al demandante el oficio OF

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