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CE - Sentencia 11001031500020250147101 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250147101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01471-01

Accionante: Jairo Hernando Henao Vasco y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda

Tema: Acción de tutela contra providencia . Reparación directa. Falla en la prestación del servicio médico. Reconocimiento y cuantía de los perjuicios

morales. MODIFICA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

Los señores Jairo Hernando Henao Vasco, Margot Henao Vasco, Mónica María Henao Rodríguez, Blanca Lilia Bohada Henao, Ligia Vasco Rodríguez y Teresa Rodríguez Sepúlveda, por intermedio de apoderada, pretenden que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la justicia y reparación, los

Rodríguez Sepúlveda, por intermedio de apoderada, pretenden que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la justicia y reparación, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risar alda, con la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-752-2015-00360-01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que instauraron demanda de reparación directa en contra de la ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira , por los perjuicios que lesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01471 -01

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fueron causados con la muerte de la señora Rosalba Vasco, como consecuencia de una falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales.

Que el 15 de septiembre de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira declaró patrimonialmente responsable a la ESE Salud Pereira; reconoció la concurrencia de culpas, por lo cual redujo la indemnización de los demandantes en un 50 %; y condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales.

Que la ESE condenada y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su condición

un 50 %; y condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales.

Que la ESE condenada y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su condición de llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación y el 12 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó parcialmente la sentencia impugnada y la modificó en el sentido de disminuir el monto de los perjuicios morales reconocidos a Jairo Hernando Henao Vasco y Margot Henao Vasco, hijos de la víctima directa, y excluyó a los demás.

Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, por una valoración defectuosa del material probatorio y desconocimiento de las reglas de la sana cr ítica, ya que i) concluyó que el infarto no era previsible, a pesar de que evidenció que existió una mora en la práctica del electrocardiograma y de que esta debía realizarse tanto por la edad como por el dolor abdominal presentado, conforme a la lex artis; ii) no tuvo en cuenta que existía un indicio de la falla del servicio porque no se aportó la historia clínica completa, conforme se ha señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado ; iii) no analizó que el cuadro clínico exigía a los profesionales de la ESE prestar un cuidado especial y una atención oportuna a la paciente, respecto a la realización del electrocardiograma y el traslado a un hospital de mayor n ivel; y iv) para determinar las sumas que debían reconocerse por concepto de reparación, realizó comparaciones relativas a estadísticas de mortalidad derivadas del cuadro clínico, sin determinar los tiempos

a un hospital de mayor n ivel; y iv) para determinar las sumas que debían reconocerse por concepto de reparación, realizó comparaciones relativas a estadísticas de mortalidad derivadas del cuadro clínico, sin determinar los tiempos de atención médica , y el único estudio que citó en el que sí se tiene en cuenta el tiempo aludía a una posibilidad de supervivencia del 6.7 % adicional.

Que la conclusión equivocada del Tribunal consistente en que la señora Rosalba Vasco tenía casi una nula posibilidad de sobrevivir conllev ó que se abstuviera de ordenar la reparación del daño a los demás demandantes y asignara una reparación insuficiente a los señores Jairo Hernando Henao Vasco y Margot Henao.

Que en la sentencia de segunda instancia, también se incurrió en violación directa de la Constitución, pues se otorgó una indemnización manifiestamente insuficiente con fundamento en que la señora Rosalba Vasco hubiera superado la expectativa de vida promedio , lo cual es incompatible con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y con los artículos 11 y 13 de la Constitución.

Que también se configuró un desconocimiento del precedente judicial, ya que i) el régimen de imputación aplicable era la falla probada, de conformidad con la Sentencia SU-155 de 2023 de la Corte Constitucional; ii) se limitó la indemnización únicamente al daño moral de los dos hijos de la víctima, con lo cual se desconoció dicho daño respecto de los demás demandantes y la existencia del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad, de acuerdo con la jurisprudencia; iii) elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01471 -01

dicho daño respecto de los demás demandantes y la existencia del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad, de acuerdo con la jurisprudencia; iii) elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01471 -01

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monto del reconocimiento de los perjuicios morales fue insuficiente y iv) no se aplicó la presunción del daño moral hasta el segundo grado de consanguinidad, acorde con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 27709.

PRETENSIONES

Que se deje sin efectos la sentencia del 12 de septiembre de 20 24 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenarle que dicte una decisión de reemplazo en la que les reconozca los daños morales y la pérdida de oportunidad.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de marzo de 202 5, el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a la ESE Salud Pereira, al Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a La Previsora S.A., como terceros con interés.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, indicó que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional , ya que la controversia tiene una connotación legal y patrimonial de carácter estrictamente privado, sin que impacte derechos

la sentencia cuestionada, indicó que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional , ya que la controversia tiene una connotación legal y patrimonial de carácter estrictamente privado, sin que impacte derechos fundamentales y con la que se pretende crear una instancia adicional al proceso de reparación directa, con el fin de insistir en las imputaciones realizadas contra la ESE Salud Pereira.

Que inclusive si la tutela se estudiara de fondo, debe tenerse en cuenta que la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las normas y la jurisprudencia aplicable, en conjunto con las pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica e integralmente.

Que la parte actora insistió en la formulación de hipótesis aleatorias sin sustento objetivo, pese a que en la sentencia se fundamentó el porcentaje de tasación de la pérdida de oportunidad sobre una base científica, sin que el análisis de la edad de la víctima se constituya en una discriminación , sino en una variable importante tratándose de decisiones médicas.

Que no es cierto que haya desconocido la tardanza en la realización del electrocardiograma y en la atención médico asistencial, pero de esas situaciones no podía pretenderse la configuración de un perjuicio resarcible, pues debían valorarse y cotejarse con el resto del acervo probatorio y la ilustración científica aplicable.

Concluyó que los solicitantes del amparo presentaron una respetable visión de los hechos y expusieron la postura que estiman más adecuada, pero se trató de un estudio propio de una tercera instancia, mas no de una acción constitucional contra

Concluyó que los solicitantes del amparo presentaron una respetable visión de los hechos y expusieron la postura que estiman más adecuada, pero se trató de un estudio propio de una tercera instancia, mas no de una acción constitucional contra providencias judiciales, en la que debe acreditase con suficiencia que la únicaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01471 -01

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posibilidad que tenía el fallador era la señalada en la tutela, lo que no ocurre en el caso.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Previsora S.A. , por medio de apoderado, solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción en lo que a ella respecta, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, o, subsidiariamente, la negativa frente a las pretensiones, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

MAPFRE S.A., a través de apoderado, afirmó que en la tutela no se aludió a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira ni a esa sociedad en su calidad de llamada en garantía, lo cual resulta lógico, pues la discusión en segunda instancia radicó en la responsabilidad de la ESE Salud Pereira y La Previsora S.A. En consecuencia, solicitó declarar que no ha incurrido en alguna transgresión de derechos fundamentales.

Los demás vinculados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 8 de mayo de 202 5 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró

derechos fundamentales.

Los demás vinculados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 8 de mayo de 202 5 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial, con fundamento en las imputaciones expuestas en la demanda contra la ESE condenada, por la tardanza en la realización del electrocardiograma, la remisión a un centro asistencial de mayor nivel y la atención médico asistencial, aspectos que fueron analizados en la sentencia discutida.

Que los accionantes no lograron demostrar las razones probatorias por las cuales debía confirmarse la sentencia recurrida en el proceso ordinario ni identificaron el material probatorio con el que se demostraba el indebido análisis alegado que ocasionara que tuvieran derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados , así como tampoco cumplieron con la carga argumentativa respecto a los mandatos constitucionales vulnerados.

Que aunque los peticionarios de la salvaguarda invocaron la Sentencia SU -155 de 2023 proferida por la Corte Constitucional , en la sentencia debatida el Tribunal recordó la aplicación del principio iura novit curia en la escogencia del régimen de responsabilidad aplicable.

Concluyó que la controversia planteada en la tutela no est aba relacionada con el alcance, contenido o aplicación de derechos fundamentales , sino al análisis interpretativo de la autoridad judicial, lo que dista de la finalidad de la acción.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01471 -01

alcance, contenido o aplicación de derechos fundamentales , sino al análisis interpretativo de la autoridad judicial, lo que dista de la finalidad de la acción.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01471 -01

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IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que su pretensión no es que se rehaga el debate probatorio, pues la falla en el servicio médico se encontró demostrada, sino que se garantice que la condena cobije los perjuicios probados en el proceso, pues esta fue irrisoria respecto a los hijos de la señora Rosalba Vasco e inexistente frente a los demás demandantes , pese a que se demostró la relación de parentesco y afinidad, lo cual constituye una falla estructural y manifiesta.

Que la acción reviste relevancia constitucional, ya que se vulneraron sus derechos fundamentales arbitraria y desproporcionadamente, por lo que es necesario que se determine el alcance del derecho a la reparación en casos donde hubo una falla en la prestación del servicio y una pérdida de oportunidad en la atención médica a un paciente que ha superado la expectativa de vida.

Que no se trata de un asunto económico, sino de la justicia material , en la medida que en la sentencia objeto de esta acción se actuó contrario a la sana crítica, ya que los perjuicios morales se tas aron en función de la edad de la paciente, lo que transgrede el derecho a la igualdad.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder al amparo pedido.

Se decidirá previas las siguientes,

los perjuicios morales se tas aron en función de la edad de la paciente, lo que transgrede el derecho a la igualdad.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder al amparo pedido.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01471 -01

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y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01471 -01

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a

providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determin ante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

En síntesis, la accionante impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, pues está demostrada la vulneración desproporcionada y arbitraria de sus derechos fundamentales reclamados.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01471 -01

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A esta Subsección corresponde, en primer lugar, definir si se satisface el requisito

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A esta Subsección corresponde, en primer lugar, definir si se satisface el requisito mencionado, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de superarse, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar a estudiar los reparos expuestos.

Al respecto, se observa que no se supera dicha exigencia general en relación con el defecto fáctico invocado, pues para fundamentarlo la parte actora se limitó a exponer sus desacuerdos de forma general respecto a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada en relación con la pérdida de oportunidad y la prestación del servicio médico asistencial, pero no encaminó su alegato a demostrar la indebida valoración o la omisión en el análisis de alguna prueba concreta, sino que utilizó la tutela como si se tratara de una tercera instancia tendiente a reabrir el debate legal y controvertir la argumentación del Tribunal accionado, con el propósito de desconocer su autonomía e independencia judicial , con base en argumentos subjetivos frente a los supuestos del caso.

El único argumento puntual expuesto por la parte actora respecto al mencionado defecto consistió en la falta de aportación completa de la historia clínica de la paciente, lo cual en su criterio era un indicio de responsabilidad, pero ese aspecto fue ampliamente analizado en la sentencia discutida, en la que se concluyó que era cierto que no se consignó la totalidad de la atención médica en la historia, lo que tuvo en cuenta para encontrar demostrada la pérdida de oportunidad.

fue ampliamente analizado en la sentencia discutida, en la que se concluyó que era cierto que no se consignó la totalidad de la atención médica en la historia, lo que tuvo en cuenta para encontrar demostrada la pérdida de oportunidad.

Ahora, respecto a la violación directa de la Constitución y al desconocimiento del precedente judicial sí se observa cumplida la exigencia general de la relevancia constitucional, pues estos fueron desarrollados en debida forma y con la intención de demostrar la vulneración de los derechos fundamentales señalados como transgredidos.

Frente a los referidos defectos se encuentran satisfechos los demás requisitos generales, dado que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia discutida fue notificada el 16 de septiembre de 2024 y esta fue instaurada el 13 de marzo de 2025; ii) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; iii)) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y iv) no se trata de una sentencia de tutela.

En la providencia discutida en esta sede, la autoridad judicial evidenció que existió una tardanza en la toma del electrocardiograma, pues se practicó después de 23 horas y 55 minutos desde el ingreso de la paciente, pese a que debió realizarse hacia los 10 minutos a partir de ese momento, en atención al cuadro clínico que presentaba y sus antecedentes médicos, así como una omisión parcial en la atención médico asistencial entre el 28 de junio de 2013 a las 11:45 a. m. y el día siguiente a las 11:40 a. m.

presentaba y sus antecedentes médicos, así como una omisión parcial en la atención médico asistencial entre el 28 de junio de 2013 a las 11:45 a. m. y el día siguiente a las 11:40 a. m.

Sin embargo, también advirtió dos factores que redujeron ostensiblemente la posibilidad de sobrevida de la paciente, su edad (87 años) y la pluralidad y gravedad de factores de riesgo cardiovascular que presentaba, esto es, hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, antecedente de tabaquismo, diabetesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01471 -01

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tipo II y complicaciones derivadas del cuadro abdominal que padecía. Además, advirtió que no podía ser eventual candidata a una intervención quirúrgica , aparentemente podía haber tenido un infarto anterior a esa fecha y la « parada cardiopulmonar» no era previsible.

Lo anterior la llevó a observar que las omisiones por parte de la ESE demandada no eran la causa eficiente del fallecimiento de la señora Rosalba Vasco, pero sí eran las causantes de una pérdida de oportunidad, pues era perceptible que , si se hubieran realizado todos los protocolos médicos acorde con la lex artis, la paciente hubiera contado con un chance de al menos 6.7% de posibilidades adicionales de vivir. Sin embargo, la pérdida de oportunidad solo fue solicitada respecto de los señores Jairo Hernando y Margot Henao Vasco y su cálculo respecto a los perjuicios

hubiera contado con un chance de al menos 6.7% de posibilidades adicionales de vivir. Sin embargo, la pérdida de oportunidad solo fue solicitada respecto de los señores Jairo Hernando y Margot Henao Vasco y su cálculo respecto a los perjuicios morales debía atender al porcentaje referido.

El anterior recuento permite evidenciar que , si bien la autoridad judicial aquí accionada tuvo en cuenta la edad de la paciente para establecer los factores que disminuyeron su porcentaje de sobrevivencia, lo cierto es que ello no obedeció a un tratamiento discriminatorio e injustificado, como lo pretende hacer ver la parte accionante para sustentar la transgresión de los artículos 11 y 13 constitucionales, sino a la necesidad de determinar los riesgos médicos de la señora Rosalba Vasco, los cuales tenían u na incidencia directa respecto al cuadro clínico presentado y al tratamiento brindado.

No se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya incurrido en una violación directa de la Constitución, pues el análisis efectuado atendió a las particularidades del asunto.

Respecto al desconocimiento del precedente judicial invocad o, los accionantes indicaron que se inaplicó la Sentencia SU-155 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, según la cual el régimen de imputación aplicable es el de falla probada. Sin embargo, se aclara que en dicha providencia no se definió cuál debía ser el título de imputación en casos de responsabilidad médica, sino que únicamente se aludió a lo expuesto en la sentencia que era objeto de la tutela.

De todas formas, se aclara que en la sentencia aquí discutida, el Tribunal aplicó el

ser el título de imputación en casos de responsabilidad médica, sino que únicamente se aludió a lo expuesto en la sentencia que era objeto de la tutela.

De todas formas, se aclara que en la sentencia aquí discutida, el Tribunal aplicó el régimen de la falla probada, el cual exige que estén demostrados los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la actividad médica y el nexo causal entre ambos, por lo cual el argumento de disenso no tendría alguna incidencia en la decisión adoptada.

En cuanto a la inobservancia de la presunción del daño moral hasta el segundo grado de consanguinidad, acorde con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 27709, se resalta que la razón para reconocer los perjuicios morales únicamente frente a los hijos de la paciente consistió en que estos solo fueron solicitados como consecuencia de la pérdida de oportunidad respecto a ellos, por lo que debía garantizarse el principio de congruencia, y accederse únicamente frente a esos demandantes.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01471 -01

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Por último, se observa que, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo porque a su juicio los perjuicios morales fueron insuficientes y se desconoció que la pérdida de oportunidad es un perjuicio autónomo, no soportó ese desacuerdo en un precedente jurisprudencial, lo cual impide un estudio sobre el particular a la luz del defecto alegado.

Lo expuesto permite concluir que tampoco se configuró el desconocimiento del

precedente jurisprudencial, lo cual impide un estudio sobre el particular a la luz del defecto alegado.

Lo expuesto permite concluir que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial, por lo cual se modificará el ordinal segundo de la sentencia del 8 de mayo de 2025, en el sentido de declarar improcedente la acción únicamente en relación con el defecto fáctico y negar el amparo solicitado frente a los demás cargos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 8 de mayo de 2025, el cual quedará así:

«Declarar improcedente la acción únicamente en relac

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