CE - Sentencia 11001031500020250147301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250147301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01473-01
Accionante: NELVIRA DEL ROSARIO ESCOBAR CARO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 5 de mayo de 202 5, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Nelvira del Rosario Escobar Caro solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número
a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-33-33-005-2023-00042-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relató que laboró como educadora oficial en el Municipio de Valledupar desde el 18 de febrero de 1994 y que mediante la Resolución núm. 0450 de 31 de octubre de 2011, la Secretaría de Educación Municipal le reconoció una pensión de invalidez, la cual fue reliquidada mediante Resolución núm. 0113 de 25 de marzo de 2011.
2.2. Refirió que en la liquidación pensional se omitió la inclusión de la prima de antigüedad, percibida durante el último año de servicios.2
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Accionante: Nelvira del Rosario Escobar Caro
2.3. Indicó que, con base en lo anterior, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20001-33-33-005-2023-0004200/01 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad los actos administrativos a través de lo s cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de
00/01 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad los actos administrativos a través de lo s cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de invalidez.
2.4. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda.
2.5. Precisó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Cesar a través de sentencia de 12 de septiembre de 2024 confirmó la decisión proferida en primera instancia.
2.6. Manifestó que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido en un defecto fáctico y un defecto sustantivo “[…] por desconocimiento del precedente […]”.
2.7. Adujo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico “[…] en su dimensión negativa […]”, toda vez que la autoridad judicial “[…] creyendo necesaria la prueba de la realización de aportes o no sobre la prima de antigüedad, “no utilizó su facultad para decretar pruebas de oficio, establecida en el artículo 349 del Código General del Proceso” con lo cual habría saldado la incertidumbre probatoria que creía necesaria resolver […]”.
2.8. Comentó que la decisión de segunda instancia “[…] cometió un error al señalar que la actora no cumplió con el pago de la seguridad social, cuando en el
necesaria resolver […]”.
2.8. Comentó que la decisión de segunda instancia “[…] cometió un error al señalar que la actora no cumplió con el pago de la seguridad social, cuando en el expediente está probado, con el certificado de pagos de la empresa Asopagos S.A., que se realizaron los aportes correspondientes. Además, de acuerdo con el régimen aplicable, el pago a seguridad social no constituye un incumplimiento por parte del contratista. También, para este tipo de contrato no se exige el pago a la ARL, ya que el nivel de riesgo es 1, y la norma no lo requiere en estos casos […]”.
2.9. Agregó que la providencia acusada “[…] desconoce todo el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referente al tratamiento que en materia pensional se le debe dar a los casos en que no se efectuaron aportes por parte del empleador en materia de seguridad social […]” toda vez que solicitar “[…] la prueba de la realización de estos, cuando es una obligación legal establecida en cabeza de los empleadores y su omisión no puede acarrear consecuencias negativas al trabajador […]”.
2.10. Frente al defecto sustantivo por “[…] desconocimiento del precedente […]”, refirió que la sentencias a través de las cuales se definió “[…] la procedencia de la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial en la pensión de los docentes, la cual se encuentra enlistada en el artículo 2° de la Ley 62 de 1985 y3
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que […] aún, no habiendo realizado dichos aportes, no se pueden negar los
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que […] aún, no habiendo realizado dichos aportes, no se pueden negar los derechos pensionales pues se establece como solución el descuento de los mismos sobre los derechos pensiones reconocidos […]”.
2.11. Enlistó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional aplicables a su caso: i) 9 de mayo de 20191, ii) 30 de abril de 20202, iii) 25 de marzo de 20213, iv) 21 de abril de 20224, v) 11 de febrero de 20215, vi) 18 de febrero de 20216, vii) 3 de junio de 20217, radicado 50001-23-33-000-201800357-01, viii) SU-068 de 24 de febrero de 2022, ix) T-702 de 10 de julio 2008, x) T-631 de 15 de septiembre de 2009, xi) T-526 de 18 de julio de 2014, xii) T-526 de 18 de julio de 2014, xiii) T230 de 14 de junio de 2018, xiv) T-505 de 28 de octubre de 2019 y, xv) T-491 de 20 de noviembre de 2020.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y al acceso material a la justicia y, en consecuencia:
1.1. Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por
“[…] 1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y al acceso material a la justicia y, en consecuencia:
1.1. Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 12/09/2024.
1.2. Ordénele al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una nueva decisión en la que no se le vulneren los derechos fundamentales que le han sido conculcados a mi representado con la sentencia cuya anulación se ordena […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 19 de marzo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la
Fiduprevisora S.A.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,
se allegaron los siguientes informes:
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 20180393301 […]”. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente “[…] 44001233300020150009001 […]”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente “[…] 200012339000201700389 […]”. 4 Consejo de Estado, expediente “[…] 11001031500020210651201 […]”.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente “[…] 200012339000201700389 […]”. 4 Consejo de Estado, expediente “[…] 11001031500020210651201 […]”. 5 Consejo de Estado, expediente “[…] 81001-23-33-000-2013-00005-01 […]”. 6 Consejo de Estado, expediente “[…] 81001-23-33-000-2013-00012-02 […]”. 7 Consejo de Estado, expediente “[…] 50001-23-33-000-2018-00357-01 […]”.4
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Accionante: Nelvira del Rosario Escobar Caro
5.1. El Ministerio de Educación Nacional indicó que el presente carece de relevancia porque es una controversia de naturaleza estrictamente económica y un litigio entre intereses privados. Asimismo, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de derechos se atribuye a una autoridad judicial.
5.2. La sociedad Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el mecanismo de amparo va dirigido contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 5 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, en razón a que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima “[…] en la que se
Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, en razón a que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima “[…] en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional […]”.
7. Indicó que “[…] De la lectura del escrito de tutela, esta Sala encuentra que la parte actora son totalmente exiguos, pues a pesar de que invoca un desconocimiento del precedente judicial y un defecto fáctico, omite explicar de manera clara y puntual el motivo de su c onfiguración, pues únicamente alude a las inconformidades generales que tiene con la decisión que censura […]”
8. Adicionalmente señaló que “[…] esta Sala de Subsección vislumbra que los demás argumentos utilizados por la actora son simples apreciaciones subjetivas, en las que se ve reflejado su inconformismo por haber obtenido una decisión adversa a sus intereses, sin que alguno de ellos releve una verdadera vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni se enmarque en alguna de las causales específicas establecidas jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial […]”.
8.1. Por último, negó las solicitudes de desvinculación presentadas.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela y adicionalmente argumentó:
“[…] No es cierto, como se plantea en el numeral 17 del fallo impugnado, que en las mencionadas sentencias "se indicó de forma textual que había prueba
expuesto en el escrito de tutela y adicionalmente argumentó:
“[…] No es cierto, como se plantea en el numeral 17 del fallo impugnado, que en las mencionadas sentencias "se indicó de forma textual que había prueba de los aportes de la prima de antigüedad".
Se trata de una afirmación falaz, que no se encuentra sustentada. Es así, que en el fallo impugnado no se transcriben los apartes de las sentencias en los5
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que supuestamente se hace referencia a la prueba de los aportes afectados sobre la prima de antigüedad. En estas decisiones, si bien se refieren a pensiones de jubilación, para el Consejo de Estado basta con que la prima de antigüedad se encuentre certificada como devengada durante el último año de servicios por parte del docente y que se encuentre enlistada como factor salarial en la ley 62 de 1985 para que se ordene la reliquidación de la pensión con la inclusión de esta […]”.
[…]
“[…] Si bien, es diferente el caso de los docentes contratados por prestación de servicios que no efectuaron aportes pensionales, al caso de mi mandante, en que se cuestiona que no se probó que se hicieron aportes sobre la prima de antigüedad, a pesar de que es obligación del empleador hacer esos aportes; lo cierto es, que, lo decidido es aplicable a este asunto: si a los contratistas de prestación de servicios se les valida el tiempos de servicio laborado bajo esa modalidad, aun estando probado que no se realizaron aportes pensionales, con
cierto es, que, lo decidido es aplicable a este asunto: si a los contratistas de prestación de servicios se les valida el tiempos de servicio laborado bajo esa modalidad, aun estando probado que no se realizaron aportes pensionales, con mucha más razón se debe tener en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la pensión de mi mandante, aunque no haya prueba de que el empleador haya realizado aportes sobre ese fator (sic) salarial […]”.
[…]
“[…] Al parecer, estamos volviendo a los tiempos en que esta corporación se negaba a la procedencia de las acciones de tutela en contra de sentencias, aun en eventos en que sea su propio precedente el que resulte desconocido. ¿Será que, para esta corporación la independencia y autonomía judicial que subyace a la postura de resistencia a este tipo de acciones constituciones (sic) resulta más valiosos que el respeto a los precedentes jurisprudenciales y constituciones (sic) que aseguren seguridad jurídica y respeto de los derechos sustanciales de los usuarios de la administración de justicia? […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 202412.
8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 10 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6
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Accionante: Nelvira del Rosario Escobar Caro
VIII.2. Cuestión previa
11. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentada por el Ministerio de Educación Nacional y
Fiduprevisora S.A.
habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentada por el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A.
12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200613, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
13. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A fueron parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado por el accionante, la Sala considera que a estas entidades
13. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A fueron parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado por el accionante, la Sala considera que a estas entidades sí le asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional.
14. Por lo anterior, se confirmará en este aspecto la decisión impugnada que denegó la solicitud de desvinculación elevada.
VIII.3. Problemas jurídicos
15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado14, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
13 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01473-01
Accionante: Nelvira del Rosario Escobar Caro
16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente
16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201215, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
18. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia
decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial16, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución17.
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o
sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.8
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21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”18 que encaje en dichos parámetros.
22. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
24. La señora Nelvira del Rosario Escobar Caro solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-33-33-005-2023-00042-00/01.
25. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
26. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental19 y no cuando guarda
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte
al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental19 y no cuando guarda
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 18 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01473-01
Accionante: Nelvira del Rosario Escobar Caro
relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones20.
27. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales21, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22.
28. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación23, sostuvo que:
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22.
28. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación23, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
29. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 24 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
20 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 21 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/
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