CE - Sentencia 11001031500020250147801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250147801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-01478-011
Demandante : Bertha Sofía Salazar de Guevara
Demandado
Vinculados :
: Tribunal Administrativo del Tolima Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, Gobernación del Tolima y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Acción : Tutela (impugnación) Derechos
Tema : : Debido proces o, igualdad, seguridad social conexa a la dignidad humana, seguridad social y favorabilidad en materia prestacional Tutela contra providencia judicial que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada Decisión : Sentencia de segunda instancia – revoca para negar
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 30 de abril de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta2, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo
I. ANTECEDENTES
1.1. Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2. La demanda de tutela.
La señora Bertha Sofía Salazar de Guevara , qu ien actúa en nombre propio , interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-01
Demandante: Bertha Sofía Salazar de Guevara
Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima
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derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, a la seguridad jurídica y a la favorabilidad en materia prestacional, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En consecuencia, solicitó lo siguiente:
«PRIMERO: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL conexa a la DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA y la FAVORABILIDAD EN MATERIA PRESTACIONAL , por incurrir en una vía de hecho judicial de conformidad con el análisis plasmado en el capítulo
III. FUNDAMENTOS DE DERECHOS QUEBRANTADOS.
LA SEGURIDAD JURÍDICA y la FAVORABILIDAD EN MATERIA PRESTACIONAL , por incurrir en una vía de hecho judicial de conformidad con el análisis plasmado en el capítulo
III. FUNDAMENTOS DE DERECHOS QUEBRANTADOS.
SEGUNDO: ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, proceder a revisar y si es del caso modular, la sentencia objeto de protección tutelar (del 20 DE FEBRERO DEL 2005 , dentro del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de BERTHA SOFÍA SALAZAR contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. Rad: 73001-33-33-005-2020-00132-01), aplicando el [r]espeto del [d]ebido proceso, el principio de igualdad y estabilidad jurídica en los mismos fundamentos que esbozó el Consejo de Estado en la Sentencia 2730 – 2014, Demandante Magdalena Echeverry de Polanco, teniendo como soporte sustantivo de legalidad además lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C -0461 del 2004, las normas legales que regulan el régimen prestacional de los docentes universitarios, evitando de esta manera caer en la inseguridad jurídica, de que todos los docentes universitarios de Colombia no tienen derecho a ser reconocido como factor salarial, los gastos de representación, lo cual constituye una (sic) exabrupto jurídico.
CUARTO: (sic) Que se prevenga al Tribunal Administrativo del Tolima, que en lo sucesivo y en similares situaciones jurídicas de Docentes Universitarios Oficiales pensionados, no
exabrupto jurídico.
CUARTO: (sic) Que se prevenga al Tribunal Administrativo del Tolima, que en lo sucesivo y en similares situaciones jurídicas de Docentes Universitarios Oficiales pensionados, no vuelva a incurrir en las acciones, decisiones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 [...]
QUINTO: Las demás peticiones extra y ultra petita a que hubiere lugar».
1.3. Hechos.3
Narra la accionante que se desempeñó por veintinueve años continuos e ininterrumpidos, esto es, desde el 29 de agosto de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2003, como empleada pública docente, titular de la Universidad del Tolima. Así mismo, que nació el 8 de agosto de 1948 y en la actualidad tiene 77 años de edad.
Señala que, mediante Resolución 2241 de 5 de diciembre de 2003, el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, le reconoció pensión de vejez y dado que devengó permanentemente gastos de representación y que efectuó cotizaciones por ese concepto a la seguridad social, ese emolumento fue incluido
3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-01
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en el ingreso base de liquidación.
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en el ingreso base de liquidación.
Indica que, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 15 de diciembre de 2017, revocó el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo del Circ uito de Ibagué y, en su lugar, accedió a las pretensiones, pero incurrió en una vía de hecho judicial al analizar normas derogadas como lo es el artículo 43 del Decreto 1042 de 1978; en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión con inclusión de otros factores, pero de manera oficiosa excluyó del IBL los gastos de representación lo que dio como resultado una disminución porcentual superior al 34% en su mesada.
La Gobernación del Tolima expidió la Resolución 136 del 29 de mayo de 2018, omitiendo del cálculo del ingreso base de liquidación ese factor, con la justificación del cumplimiento del fallo; no obstante, el Tribunal no dispuso nada al respecto en la parte resolutiva. Contra es a decisión no procedían recursos, por tratarse de un acto de ejecución.
A través de apoderado instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Cir cuito de Ibagué con radicado 73001-33-33-005-2020-00132-00 que, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
El 12 de julio de 2023, presentó recurso de apelación contra esa providenci a, el cual, fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 20 de febrero
El 12 de julio de 2023, presentó recurso de apelación contra esa providenci a, el cual, fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 20 de febrero de 2025, confirmando la decisión de primera instancia, enfocándose en analizar solamente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, i gnorando los razonamientos legales y el desconocimiento jurisprudencial del concepto de gastos de representación como factor salarial para los docentes universit arios, dándole prelación a la norma procesal sobre el derecho fundamental, inaplicando l os preceptos especiales que se aplican en su caso.
1.4. Argumentos de la tutela.
Alega la accionante que en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado dando prelación a la aplicación de la norma procedimental de la cosa juzgada antes queRadicado: 11001-03-15-000-2025-01478-01
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el respeto por la garantía fundamental prestacional reclamada, es decir, los gastos de representación como factor salarial, y si bien , en la parte considerativa de la sentencia se refirió a una norma derogada, esto es, el artículo 43 del Decreto 1042 de 1978, nunca ordenó en la parte resolutiva la exclusión de dicho emolumento, lo que dio lugar a que, el Fondo Territorial de la Gobernación del Tolima la interpretara desfavorablemente, privándolo de ese derecho adquirido desde el 2003
de 1978, nunca ordenó en la parte resolutiva la exclusión de dicho emolumento, lo que dio lugar a que, el Fondo Territorial de la Gobernación del Tolima la interpretara desfavorablemente, privándolo de ese derecho adquirido desde el 2003 (Resolución. 2241 del 05 de diciembre de 2003 ), vulnerando el debido proceso, pues como se trataba de una decisión de segunda instancia y de una actuación administrativa de cumplimiento no tuvo la oportunidad de impugnarlas.
Que se vulneró el debido proceso, la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica, estas dos últimas en razón a que , con la decisión del Tribunal queda «[expreso], para todos los docentes universitarios oficiales del país los gastos de representación como IBL pensional».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió4 la presente acción de tutela el 18 de marzo de 2025. En dicha providencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y vincular al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, a la Gobernación del Tolima y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) como terceros con interés.
2.1. Contestaciones a la acción.
2.1.1. El Tribunal Administrativo del Tolima 5 señaló que, los argumentos de las providencias atacadas resultan suficientes para soportar la defensa dentro de la acción de tutela, como se puede corroborar en las razones expuestas en aquellas, las cuales transcribió en extenso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones incoadas por la
acción de tutela, como se puede corroborar en las razones expuestas en aquellas, las cuales transcribió en extenso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones incoadas por la accionante, habida cuenta que de la lectura del escrito de tutela se colige que lo perseguido es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso.
4 Visible en el expediente digital en SAMAI, primera instancia, índice 5. 5 Visible en el índice 11 de la plataforma SAMAI, de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-01
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2.1.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)6 pidió se declare improcedente la acción de tutela, al no demostrarse ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y que, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar una sentencia, puede hacer uso de medios de impugnación como son los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que , el mecanismo constitucional pueda constituirse en una tercera instancia.
Así mismo, indica que , los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, se configura la cosa juzgada.
2.1.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué 7 remitió el expediente digital con radicado 73001-33-33-005-2020-00132-00, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la demanda de tutela.
expediente digital con radicado 73001-33-33-005-2020-00132-00, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la demanda de tutela.
2.2. Providencia impugnada.8
Mediante fallo de 30 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional.
La Sala estimó que, de las razones expuestas por la demandante se concluía que pretendía continuar el debate jurídico que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-005-2020-000132-00 [01] para insistir en que no se debió declarar la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, que se adopte una decisión de fondo en la que se acced a a las súplicas de la demanda.
Consideró igualmente que , si bien, la accionante alegó de manera tácita la configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que , invocó esas causales específicas con el propósito de insistir en los
6 Visible en el índice 12 de la plataforma SAMAI, de primera instancia. 7 Visible en el índice 11 de la plataforma SAMAI, de primera instancia. 8 Índice 15 ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-01
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argumentos que esgrimió en la apelación que interpuso contra la sentencia que
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argumentos que esgrimió en la apelación que interpuso contra la sentencia que decidió el asunto en primera instancia, y que fueron desestimados en la providencia censurada.
Añadió que, en el escenario propuesto por la señora Salazar de Guevara, la Sala se vería obligada a examinar nuevament e un caso que ya fue resuelto por la autoridad demandada en el proceso contencioso -administrativo, finalidad para la que no está prevista el mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que, no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
Resaltó que, contra la decisión que excluyó la prestación reclamada de la reliquidación pensional se interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual, se encuentra pendiente por resolver por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
2.3. La impugnación.9
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, argumentando que el caso supera el requisito de la relevancia constitucional e insiste en que , la providencia objeto de censura vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la inviolabilidad en materia pensional e incurrió en una vía de hecho, toda vez que, desde la sentencia de 15 de diciembre de 2017, se desconoció un derecho adquirido, pues si bien se ordenó reliquidar la pensión aplicó una norma derogada, esto es, el artículo 43 del Decreto 1042 de 1978, y de manera oficiosa,
un derecho adquirido, pues si bien se ordenó reliquidar la pensión aplicó una norma derogada, esto es, el artículo 43 del Decreto 1042 de 1978, y de manera oficiosa, sin que fuera parte del debate jurídico, excluyó el factor gastos de representación, lo que generó una disminución del 34% en su mesada pensional.
Igualmente, señala que «resulta muy lamentable, censurable y violatorio a la ley penal, que sea el mismo Consejo de Estado» el que desobedezca decisiones, como la que se adoptó en el caso de su compañera de trabajo Magdalena Echeverry de Polanco, docente de la Universidad del Tolima, víctima de un despojo similar por parte del Tribunal demandado; pero a quien si le fue reconocido el derecho a seguir disfrutando en su liquidación pensional de ese factor salarial, como se puede verificar en sentencia de 24 de octubre de 2019, magistrado ponente doctor William
9 Índice 21 ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-01
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Hernández Gómez, dictada dentro del proceso con radicado 73001-23-33-0002014-00462-01 (2730-2014).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
3.2. La acción.
del 12 de marzo de 201913 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
3.2. La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3. Problema Jurídico
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 20 de febrero de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante en contra de l departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones (expediente 73001-33-33-005-2020-00132-01), en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las
sentido de confirmar la providencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las
10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-01
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garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social conexa a la dignidad humana, seguridad social y favorabilidad en materia prestacional , invocadas en la solicitud de amparo.
3.4. La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional , que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judici al se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la ac ción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suf iciente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-01478-01
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de la acción de tutela, vale decir , cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos p orque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al m argen
judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al m argen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01478-01
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decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16.
3.5. Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado
14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.
P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-01
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comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social conexa a la dignidad humana y favorabilidad en materia prestacional ; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecut oriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el
censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecut oriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en razón a que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 202517 y la solicitud de amparo se presentó el 13 de marzo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial de menos de un mes; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a
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