CE - Sentencia 11001031500020250148100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250148100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01481-00

Demandantes: WILSON XAVIER BENÍTEZ GÓMEZ Y OTRO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Temas: Tutela contra sentencia de tutela – declara improcedente por no cumplir con l os requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Wilson Xavier Benítez Gómez, actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Piedralipe, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. En la solicitud de amparo, aleg ó la

como representante legal de la Corporación Piedralipe, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. En la solicitud de amparo, aleg ó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. La trasgresión de sus garantías constitucionales se la adjudic ó a las siguientes decisiones judiciales: (i) el fallo de tutela de 9 de octubre de 2024 2, que ordenó a la Corporación Piedralipe pagarle a una contratista los honorarios dejados de percibir y la indemnización por despido discriminatorio; (ii) el auto de 5 de marzo de 20253, que impuso al accionante una sanción por desacato; y (iii) el auto de 10 de marzo de 20254, mediante el cual el tribunal accionado confirmó,

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Proferido por el Juzgado 7 Administrativo de l Circuito de Santa Marta, en el proceso de tutela promovido por la señora Ada Rosa Campo Castro contra la Corporación Piedralipe y el ICBFRegional Magdalena. 3 Dictado por el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta 4 Emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00

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en grado de consulta, la respectiva sanción. Ello, dentro del proceso de tutela

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en grado de consulta, la respectiva sanción. Ello, dentro del proceso de tutela identificado con radicado 47001-33-33-007-2024-00283-00/01/02.

1.2. Pretensiones

3. La parte accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERA: AMPARAR, mis derechos fundamentales y los de CORPORACIÓN PIEDRALIPE, a: LA IGUALDAD (art. 13 Constitución), EL DEBIDO PROCESO (art. 29 y 228 ibíd.), y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 229 Ibíd.), ante las omisiones de las autoridades accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente acción excepcional.

SEGUNDA: REVOCAR el FALLO DE TUTELA del 09 de octubre de 2024 que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la parte accionante.

TERCERA: REVOCAR las SANCIONES POR DESACATO impuestas en el AUTO SANCIONATORIO del cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y, Fallo de Tutela del 09 de octubre de 2024 que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la estab ilidad laboral reforzada de la parte accionante, proferidos por el JUZGADO SEPTIMO ADMNISTRTIVO DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela con referencia No. 47-001-3333-007-2024-00283-00, instaurado por ADA ROSA

de la parte accionante, proferidos por el JUZGADO SEPTIMO ADMNISTRTIVO DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela con referencia No. 47-001-3333-007-2024-00283-00, instaurado por ADA ROSA

CAMPO CASTRO.

CUARTA: PROTEGER, otros derechos fundamentales que se encuentren conculcados5.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la siguiente manera:

5. La Corporación Piedralipe celebró con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Magdalena (en adelante, ICBF) el contrato de aporte n.° 47003392022, el cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2023.

6. A su vez, la corporación accionante suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Ada Rosa Campo Castro, para que esta desempeñara el cargo de «gestora comunitaria». Este negocio jurídico estuvo vigente entre el 16 de diciembre de 2022 y el 3 1 de diciembre de 2023. De acuerdo con el accionante, el contrato finalizó por el cumplimiento del plazo contractual y no fue renovado debido a que el ICBF no prorrogó el contrato de aporte.

7. El 23 de septiembre de 2024, la señora Campo Castro promovió acción de tutela en contra de la Corporación Piedralipe y del ICBF . En este proceso, la entonces accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, por no haber sido «reintegrada» al cargo de gestora comunitaria. A este trámite le

entonces accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, por no haber sido «reintegrada» al cargo de gestora comunitaria. A este trámite le

5 Cita textual del original con posibles errores.Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00

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fue asignado el radicado 47001-33-33-007-2024-00283-00.

8. Esa solicitud de amparo se fundó en los siguientes hechos relevantes: (i) la señora Campo Castro venía prestando sus servicios a la Corporación Piedralipe como gestora comunitaria desde el año 2017; (ii) el 17 de julio de 2023, esto es, en vigencia del último contrato de prestación de servicios, le comunicó a su contratante acerca de su estado de embarazo; (iii) el 5 de enero de 2024, dio a luz a su hijo; (iv) su licencia de maternidad finalizó el 9 de mayo de 2024 , y a partir de esa fecha inició el periodo de protección por lactancia, que culminó el 5 de julio del mismo año ; (v) a pesar de ello, la Corporación terminó el vínculo contractual, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo y sin que a la fecha haya sido reintegrada o le hubiese sido renovado el contrato de prestación de servicios.

contractual, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo y sin que a la fecha haya sido reintegrada o le hubiese sido renovado el contrato de prestación de servicios.

9. Mediante el auto de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó tener como entidades accionadas a la Corporación Piedralipe6 y al ICBF7. Ninguna de las demandadas se pronunció sobre la solicitud de amparo.

10. El 9 de octubre de 2024, la referida autoridad judicial profirió fallo de primera instancia, en el que concedió el amparo de los derechos fundamentales y, asimismo, ordenó a la Corporación Piedralipe lo siguiente:

[…] que dentro el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a pagar los honorarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de no renovación del contrato de prestación de servicio esto es entre el 1 de enero de 2024 y el 5 de enero del mismo año y entre el 10 de mayo de 2024 y 5 de julio de la misma anualidad, fecha de terminación del periodo de lactancia; Así como, el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio d e que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

11. La anterior decisión judicial se fundó en las siguientes consideraciones: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada; y (ii) la protección constitucional de la mujer embarazada y en periodo de lactancia, así como las reglas de protección en contratos de prestación de servicios.

la estabilidad laboral reforzada; y (ii) la protección constitucional de la mujer embarazada y en periodo de lactancia, así como las reglas de protección en contratos de prestación de servicios.

12. Así, en el caso concreto, el juzgado accionado explicó que la terminación del vínculo contractual se produjo mientras la accionante se encontraba en periodo de embarazo o lactancia, pese a que el accionado conoció oportunamente del estado de embarazo de la contratista . Ello, sin que existiese prueba alguna de que la corporación hubiese solicitado la autorización del inspector del trabajo. Sin embargo, indicó que, en este caso, no procedía el reintegro, por cuanto no se demostró que subsistiera la causa del contrato de aporte, que justificó , a su vez, la celebración del contrato de prestación de

6 La corporación fue notificada al correo electrónico corpopiedralipe@hotmail.com. 7 La entidad fue notificada al correo electrónico notificaciones.judiciales@icbf.gov.co.Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00

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servicios con la señora Campo Castro.

13. El 11 de octubre de 2024, la Corporación Piedralipe impugnó la anterior decisión, por las siguientes razones: (i) la acción de tutela era improcedente , porque fue presentada luego de que hubiese terminado la licencia de maternidad y el periodo de lactancia, por lo que las acreencias laborales debieron ser

decisión, por las siguientes razones: (i) la acción de tutela era improcedente , porque fue presentada luego de que hubiese terminado la licencia de maternidad y el periodo de lactancia, por lo que las acreencias laborales debieron ser reclamadas mediante los medios judiciales ordinarios; (ii) la no renovación del contrato se debió a una causal objetiva (i.e., el vencimiento del plazo contractual del contrato de aporte con el ICBF), y no a un motivo discriminatorio en razón del estado de embarazo o lactancia de la contratista ; (iii) la Corporación es una entidad sin ánimo de lucro , por lo que los recursos que ejecuta ba debían destinarse a la finalidad específica pactada con la entidad pública contratante, sin que le fuese posible prorrogar el contrato de prestación de servicios de la señora Campo Castro; y (iv) la acción no satisface el requisito de inmediatez , pues fue interpuesta una vez finalizado el periodo de lactancia.

14. El 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmó el fallo de primera instancia. El 19 de noviembre del mismo año, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, sin que fuese seleccionad o para revisión8.

15. El 7 de febrero de 2025, la señora Campo Castro promovió incidente de desacato en contra de la Corporación Piedralipe. Mediante auto de 10 de febrero de la misma anualidad, el juzgado accionado requirió a l accionante, como representante legal de la Corporación , para que rindiera un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, guardó silencio.

16. El 5 de marzo de 2025, el juzgado accionado impuso al señor Benítez

representante legal de la Corporación , para que rindiera un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, guardó silencio.

16. El 5 de marzo de 2025, el juzgado accionado impuso al señor Benítez Gómez, representante legal de la Corporación Piedralipe, «sanción de arresto domiciliario por el término de cinco (5) días conmutable con multa de tres

[S.M.L.M.V]». Ello, al advertir que no obraba prueba alguna que permitiera constatar el cumplimiento de las órdenes de tutela y en atención al silencio del incidentado.

17. El 10 de marzo de 2025, el tribunal accionado confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato. También conminó al incidentado para que, en su calidad de representante legal de la Corporación Piedralipe, llevara a cabo todas las gestiones necesarias y oportunas para el cumplimiento del fallo de tutela. Esto, con el objeto de garantizar la finalidad del desacato y la protección efectiva de los derechos fundamentales de la señora

Campo Castro.

8 Al proceso le fue asignado el número de radicado T -10.749.732, expediente que quedó comprendido dentro del rango estudiado por la Sala de Selección de Tutelas Número 12 de 2024.Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00

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1.4. Sustento de la vulneración

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1.4. Sustento de la vulneración

18. La parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al expedir el fallo de tutela de 9 de octubre de 2024 y los autos de 5 y 10 de marzo de 2025. En su opinión, estas decisiones judiciales incurrieron en los siguientes cuatro defectos:

(i) Defecto fáctico «por la no valoración del acervo probatorio o su examen parcial y por la valoración defectuosa del material probatorio». Adujo que los jueces de tutela no tuvieron en cuenta las explicaciones que la Corporación ofreció en su escrito de impugnación o que e l ICBF era la entidad contratante en el contrato de aporte.

(ii) Defecto sustantivo por haber adoptado «una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica». Esto, porque el motivo de no haber prorrogado el contrato de prestación de servicios de la señora Campo Castro no fue la discriminación por su estado de embarazo, sino la causa objetiva de la terminación del contrato de aporte celebrado con el ICBF. Al respecto, también señaló que las condenas económicas impuestas por los jueces de tutela desconocieron la competencia de los jueces ordinarios. Por último, indicó que se impuso una sanción por desacato, sin verificar la existencia del dolo en el caso concreto.

(iii) Defecto por desconocimiento del precedente por desatender el principio

ordinarios. Por último, indicó que se impuso una sanción por desacato, sin verificar la existencia del dolo en el caso concreto.

(iii) Defecto por desconocimiento del precedente por desatender el principio general de que nadie está obligado a lo imposible en el trámite de desacato. Sobre este punto, citó extractos de sentencias de la Corte Constitucional, en las que se ha afirmado que «no se puede obligar a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de la estabilidad laboral de un trabajador vinculado a una empresa que ha dejado de existir».

(iv) Defecto procedimental absoluto «al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley» , por haber proferido las decisiones judiciales cuestionadas.

19. Finalmente, el actor expuso que no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita debatir «la injusta decisión judicial».

1.5. Trámite de la acción de tutela

20. Por medio de auto del 17 de marzo de 2025, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional. En consecuencia, ordenó notificar como accionado s al Tribunal Administrativo del Magdalena y al

Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta.

21. También vinculó como terceros con interés a la señora Ada Rosa Campo Castro y al ICBF. Igualmente, lo hizo con la Agencia Nacional de Defensa JurídicaDemandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00

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Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Contestaciones

22. Durante el trámite de primera instancia, solo intervinieron las autoridades judiciales accionadas. Los terceros vinculados guardaron silencio.

1.6.1. Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta

23. La autoridad judicial se limitó a remitir el expediente de tutela con radicado 47001-33-33-007-2024-00283-00 y a comunicar la dirección de notificaciones de

la señora Ada Rosa Campo Castro.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Magdalena

24. La magistrada ponente de las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela 47001 -33-33-007-2024-00283-00 y el respectivo incidente de desacato, rindió un informe sobre las actuaciones adelantadas. A partir de ello, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, en todo caso, la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad , comoquiera que la controversia no tiene relevancia constitucional y no se configur ó una situación fraudulenta.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del

fraudulenta.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

26. Objeto de la decisión . En este caso, el accionante cuestionó el fallo de 9 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta. No obstante, la providencia que concluyó el trámite de tutela fue la decisión de 12 de noviembre de 2024, proferida por el tribunal accionado. Habida cuenta de que est a autoridad judicial confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, en el estudio del caso, la Sala se referirá a la decisión efectivamente cuestionada.Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00

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2.3. Legitimación en la causa

27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve

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2.3. Legitimación en la causa

27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

28. La Sala advierte que tanto la Corporación Piedralipe como el señor Benítez Gómez están legitimados por activa. La primera, porque fue la accionada en el proceso de tutela en el que se profirió el fallo de 9 de octubre de 2024 que aquí se cuestiona; el segundo, por cuanto es la persona natural sancionada mediante las providencias dictadas en el incidente de desacato sub examine.

29. La Sala también evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta están legitimados por pasiva, por ser las autoridades judiciales que emitieron las decisiones judiciales reprochadas por la parte accionante.

2.4. Problema jurídico

30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver

el siguiente problema jurídico:

  • ¿La acción sub examine cumple con los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales?

31. De resultar afirmativa la respuesta a dicho interrogante, la Sala examinará

lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales del

31. De resultar afirmativa la respuesta a dicho interrogante, la Sala examinará

lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales del señor Wilson Xavier Benítez Gómez y de la Corporación Piedralipe, al proferir las providencias del 9 de octubre de 2024, así como del 5 y 10 de marzo de 2025?

32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providenciasDemandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00

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judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 9. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11.

momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11.

34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13.

35. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes

requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

36. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el

juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00

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2.6. Procedibilidad de la acción en el caso concreto

37. Como se expuso en los antecedentes, el señor Wilson Xavier Benítez Gómez, actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Piedralipe, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Esto, por considerar que el fallo de tutela de 9 de octubre de 2024 y los autos de 5 y 10 de marzo de 2025, violaron sus derechos

Administrativo del Magdalena y del Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Esto, por considerar que el fallo de tutela de 9 de octubre de 2024 y los autos de 5 y 10 de marzo de 2025, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

38. Al analizar las intervenciones y las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones.

39. Primero, la parte actora cuestiona un fallo de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección, la procedencia de esta acción constitucional en contra de providencias judiciales es excepcional, lo que implica, entre otras, verificar que el objeto de este mecanismo no sea controvertir decisiones de tutela.

40. Esta causal de improcedencia se justifica en la necesidad de salvaguardar la eficacia de los derechos fundamentales y de la acción de tutela, instituida constitucionalmente como un mecanismo de protección iusfundamental célere y definitivo. En palabras de la Corte Constitucional:

«[d]e aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de a cciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos

todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia»14.

41. Lo anterior admite tan solo una excepción: la cosa juzgada fraudulenta .

Esta se presenta en aquellos eventos en los que «las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia»15. Sin embargo, la carga de la prueba del fraude es del accionante. En efecto, este tiene el deber de «aportar medios de prueba que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente ” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas»16.

14 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2023. 16 Id.Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: T

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