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CE - Sentencia 11001031500020250148901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250148901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01489-01

Accionante: MANUELA ALEJANDRA MORALES CÁRDENAS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA . SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO - Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia, el hecho constitutivo de la presunta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante no está produciendo efectos jurídicos.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 8 de mayo de 2025 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Manuela Alejandra Morales Cárdenas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicación 05001-33-33-033-202400269-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de San Pedro de los Milagros y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Pedro de los Milagros, en la medida que son responsables de la vulneración de los derechos “[…] a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y salubridad2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01489-01

Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas

públicas, la vida e integridad personal, patrimonio público y los derechos de los consumidores y usuarios […]”.

2.2. Señaló que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia de 10 de octubre de 2024 negó la medida cautelar solicitada, “[…] pues a juicio del despacho, no se encontraba demostrado un daño inminente que justificara la adopción de las órdenes preventivas requeridas […]”.

mediante providencia de 10 de octubre de 2024 negó la medida cautelar solicitada, “[…] pues a juicio del despacho, no se encontraba demostrado un daño inminente que justificara la adopción de las órdenes preventivas requeridas […]”.

2.3. Indicó que contra dicha decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante providencia de 7 de noviembre de 2024, resolvió “[…] NO REPONER la decisión de NO decretar la medida cautelar solicitada […]” y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

2.4. Informó que interpuso recurso de queja y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 20 de febrero de 2025, resolvió estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de octubre de 2024, que negó la solicitud de medida cautelar.

2.5. Señaló que las providencias de 10 de octubre de 2024 y 7 de noviembre de 2024 incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, de decisión sin motivación y en violación directa de la Constitución.

2.6. Frente al defecto sustantivo señaló que “[…] la providencia restringió indebidamente el alcance que la Ley 472 de 1998 otorga a la acción popular. Este apartamiento injustificado de la norma constituye un defecto sustantivo o material, pues se aplicó un criterio restrictivo ajeno al espíritu preventi vo de la ley y a la jurisprudencia que avala la adopción de medidas cautelares cuando exista una

apartamiento injustificado de la norma constituye un defecto sustantivo o material, pues se aplicó un criterio restrictivo ajeno al espíritu preventi vo de la ley y a la jurisprudencia que avala la adopción de medidas cautelares cuando exista una probabilidad razonable de riesgo […]”.

2.7. En cuanto al defecto fáctico señaló que “[…] se ignoró la relevancia de la prueba oficial (omisión en la inspección de más del 98% de establecimientos), impidiendo que se valorara debidamente la dimensión ética y legal del caso […]”.

2.8. En lo que respecta a la decisión sin motivación manifestó que “[…] dado que los autos cuestionados no consideraron que el riesgo en el que fundó su solicitud de medida cautelar es actual y dejó de hacer un juicio de proporcionalidad para analizar la procedencia del decreto de la medida […]”.

2.9. Frente a la violación directa de la Constitución se limitó a señalar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01489-01

Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas

“[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , que se han visto comprometidos por las decisiones judiciales cuestionadas y las omisiones en materia de seguridad pública y prevención de desastres en el Municipio de San Pedro de los Milagros.

2. DEJAR SIN EFECTO las dos providencias proferidas por el Juzgado

decisiones judiciales cuestionadas y las omisiones en materia de seguridad pública y prevención de desastres en el Municipio de San Pedro de los Milagros.

2. DEJAR SIN EFECTO las dos providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (fechas 10 de octubre y 7 de noviembre de 2024), en las cuales se negó la solicitud de medidas cautelares dentro de la Acción Popular radicada bajo el número 05001-33-33-033-2024-00269-00, por incurrir en los defectos o vías de hecho descritos en este escrito.

3. ORDENAR al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín que, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emita una nueva decisión sobre las medidas cautelares solicitadas en la Acción Popular, garantizando el respeto de los derechos fundamentales y colectivos involucrados, y absteniéndose de incurrir en los defectos sustantivos y fácticos identificados.

4. DISPONER que, en lo sucesivo, el Juzgado accionado respete el alcance preventivo de la Acción Popular y cumpla con la jurisprudencia y la normatividad vigentes sobre la adopción de medidas cautelares cuando exista un riesgo razonable y documentado que amenace derechos colectivos tan sensibles como la seguridad y la prevención de desastres.

5. Cualesquiera otras órdenes o medidas que el Despacho estime pertinentes para salvaguardar de manera efectiva los derechos constitucionales y colectivos presuntamente vulnerados. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

5. Cualesquiera otras órdenes o medidas que el Despacho estime pertinentes para salvaguardar de manera efectiva los derechos constitucionales y colectivos presuntamente vulnerados. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 18 de marzo de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso “[…] al alcalde de San Pedro de los Milagros y al director del Cuerpo Oficial de Bomberos […]”.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y a la

vinculadas, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín señaló que “[…] el hecho que no esté de acuerdo con la decisión tomada o que existan otros casos similares en los que se ha proferido medida cautelar no impone que se esté ante una vía de hecho, puesto que se trata del ejercicio pleno de la autonomía judicial […] ” y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que “[…] no se identifican las razones de la vulneración y no se trata de una irregularidad procesal decisiva o determinante […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01489-01

Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas

5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que “[…] las decisiones

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01489-01

Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas

5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que “[…] las decisiones proferidas por el juzgado fueron acertadas, como quiera que los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 disponen claramente que las providencias que tienen apelación dentro de la acción popular son únicamente el auto que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia, y no así, el auto niega la medida cautelar, como lo pretende la parte aquí accionante […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 8 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo. Al respecto consideró:

“[…] A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al denegar la medida cautelar solicitada en el medio de control de e protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 05001 -33-33033-2024-00269-00.

De la revisión del expediente aportado por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín, así como la información registrada en Samai, la Sala encontró lo siguiente:

[…]

“[…] La Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario.

[…]

“[…] La Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario.

Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela. Máxime si en la acción popular aún se encuentra en trámite y no se ha proferido una decisión definitiva […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

7. La parte demandante en su escrito de impugnación señaló lo siguiente:

“[…] Es cierto que la acción de tutela es, por regla general, un mecanismo subsidiario. Sin embargo, esta impugnación demuestra que concurren circunstancias excepcionales que hacen procedente el amparo constitucional, aun cuando el proceso ordinario (acción popular) sigue su curso. La propia Corte Constitucional ha indicado que la jurisdicción constitucional no debe inmiscuirse en la órbita de la justicia ordinaria “sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo” . Sostenemos que este caso presenta precisamente esas circunstancias especialísimas, dado que se configuró una vía de hecho en una decisión judicial sin posibilidad real de recurso y que compromete seriamente derechos fundamentales y colectivos.

la actora agotó todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance dentro del proceso judicial principal. La denegación de la medida

de recurso y que compromete seriamente derechos fundamentales y colectivos.

la actora agotó todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance dentro del proceso judicial principal. La denegación de la medida cautelar no pudo ser revisada en sede de la acción popular, puesto que no5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01489-01

Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas

había recurso horizontal ni apelación disponible contra esa decisión interlocutoria según la Ley 472 de 1998, situación que fue confirmada por el Tribunal al declarar improcedente la apelación y bien negado el recurso de queja . En otras palabras, la accionante se encontró ante una decisión judicial firme y consumada, sin posibilidad de ser corregida dentro del proceso ordinario […]”.

[…]

“[…] Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas presentadas, respetuosamente solicito:

Revocar en su totalidad la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (Rad. 1100103-15-000-2025-01489-00), que negó por improcedente la acción de tutela presentada por la suscrita.

[...]

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto las providencias del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de fechas 10 de octubre de 2024 y 7 de noviembre de 2024, mediante las cuales se negó la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso de acción popular Rad. 05001-33-33-033-2024-00269-00.

fechas 10 de octubre de 2024 y 7 de noviembre de 2024, mediante las cuales se negó la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso de acción popular Rad. 05001-33-33-033-2024-00269-00.

Ordenar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, emita una nueva decisión sobre las medidas cautelares solicitadas en la acción popular referida, conforme a los parámetros constitucionales aquí reiterados. En dicha nueva decisión deberá tener en cuenta el principio de prevención del daño, la naturaleza esencialmente preventiva de las acciones populares, el estándar probatorio mínimo para acreditar riesgos colectivos ( sin exigir la consumación del daño) y la obligación de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales y colectivos comprometidos. Así mismo, deberá abstenerse de incurrir nuevamente en los defectos sustantivos y fácticos señalados, motivando adecuadamente su determinación y observando los precedentes constitucionales pertinentes […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333

noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01489-01

Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas

de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VIII.3. Problemas jurídicos

9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Determinar si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

VI.4. El caso concreto

10. El señora Manuela Alejandra Morales Cárdenas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dentro del medio de control de protección de los

justicia cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicación 05001-33-33-033-202400269-00.

VIII.4.1. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el presente caso

11. Sobre la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión mediante providencia de 9 de septiembre de 2021 7 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en los siguientes eventos: “[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y iii) por sustracción de materia […]”.

12. Particularmente, y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, esta Sala de Decisión precisó lo siguiente: “[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”8. (Negrilla original del texto)

la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”8. (Negrilla original del texto)

3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, 9 de septiembre de 2021. 8 Ibidem.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01489-01

Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas

13. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional

ha indicado lo siguiente:

“[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo . Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier

finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo . Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el va cío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pú blica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por c uanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente

más apropiado y expedito de protección judicial, por c uanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” […]”9. (Negrilla fuera del texto)

14. A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, l a acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial.

15. En el presente caso se observa que la señora Manuela Alejandra Morales Cárdenas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las providencias de 10 de octubre de 2024 y 7 de noviembre de 202 5, que negaron la medida cautelar dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicación 05001-33-33-033-2024-00269-00.

16. Se debe aclarar que la accionante solicitó como medida cautelar lo siguiente:

“[…] 1. Se ordene al MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROSANTIOQUIA y al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS - ANTIOQUIA que, dentro de las próximas 24 horas,

9 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Exp. T-3.931.914, M.P. Alberto Rojas Ríos; 7 de septiembre de 2013.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01489-01

Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas

inicien la ejecución de todas las acciones necesarias para garantizar que ningún establecimiento de comercio o empresa opere sin el certificado de inspección de bomberos vigente, y que esta medida sea cumplida a cabalidad durante toda la vigencia del proceso de acción popular.

2. Se ordene al MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROSANTIOQUIA que, en un plazo no mayor a 30 días, emita una resolución que prohíba el funcionamiento de cualquier establecimiento que no haya solicitado la inspección correspondiente o que no cuente con el certificado de inspección de bomberos vigente. Además, deberá emitir informes trimestrales al Juzgado y a la actora popular sobre el número de establecimientos inspeccionados, certificados y sancionados, durante toda la vigencia del proceso.

3. Se ordene al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS - ANTIOQUIA que realice las inspecciones y emita los certificados correspondientes dentro de un plazo máximo de 60 días, y que informe a las autoridades municipales cualquier incumplimiento detectado para que se tomen las medidas correctivas necesarias dentro de un plazo máximo de 15 días. Esta obligación deberá ser cumplida de manera exhaustiva durante todo el proceso de acción popular.

4. Se ordene al MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS y al

CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIO DE SAN PEDRO DE LOS

de 15 días. Esta obligación deberá ser cumplida de manera exhaustiva durante todo el proceso de acción popular.

4. Se ordene al MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS y al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS que, dentro de los primeros 03 meses de cada año, durante toda la vigencia del proceso, garanticen que todos los establecimientos han solicitado y realizado las inspecciones correspondientes y que cuentan con el certificado de bomberos vigente.

5. Se ordene que, en caso de incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS o del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, se impongan sanciones correspondientes por desacato, incluyendo la imposición de medidas coercitivas para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por este despacho […]”.

17. Teniendo en cuenta la finalidad de esta acción de amparo y las pretensiones perseguidas a través de la misma, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque para este momento se dictó sentencia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en la cual, se

ordenó lo siguiente:

“[…] SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de San pedro de los Milagros que, (i) en el término de 6 meses siguientes, adelante un estudio con el objeto de conocer el riesgo de incendios en el citado municipio, en el cual deberá identificar edificaciones públicas y privadas, y establecimientos públicos de comercio e industriales ubicadas en dicho municipio que no cuenten con

conocer el riesgo de incendios en el citado municipio, en el cual deberá identificar edificaciones públicas y privadas, y establecimientos públicos de comercio e industriales ubicadas en dicho municipio que no cuenten con inspección contraincendios y seguridad humana. En ese estudio, deberá valorar el nivel de riesgo para el municipio y formular un plan de acción para mejorar los indicadores en prevención del riesgo de incendios. Dentro de este plan de acción se considerará la promoción y utilización de inspección ocular de seguridad y otros mecanismos que se consideren eficaces de acuerdo al riesgo identificado.

(iii) Dentro de los 6 meses siguientes al estudio, deberá implementar las acciones necesarias para prevenir el riesgo de incendios, dentro de las cuales coordinará con el Cuerpo de Bomberos la ejecución del plan de acción,9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01489-01

Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas

pudiendo utilizarse dentro del mismo mecanismos de promoción y utilización de la inspección ocular de seguridad y otros que considere pertinentes para dicho fin.

  • ORDENAR al Cuerpo De Bomberos Voluntarios de San Pedro de los Milagros que dentro de los 3 meses siguientes presente un informe al Municipio de San Pedro de los Milagros en relación con análisis de amenazas de incendios y posibles programas de prevención a adoptar en el Municipio. Además, deberá prestar la colaboración, en el marco de los acuerdos suscritos con la entidad territorial, en la realización del estudio e implementación del mismo […]”.

18. Lo anterior denota que el objeto de la presente tutela desapareció, en razón a

prestar la colaboración, en el marco de los acuerdos suscritos con la entidad territorial, en la realización del estudio e implementación del mismo […]”.

18. Lo anterior denota que el objeto de la presente tutela desapareció, en razón a que, dentro de las órdenes dictadas dentro del del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se accedió a lo solicitado por la accionante como medida definitiva, por lo que resultaría innecesario dictarse una medida cautelar.

19. Respecto de la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia,

esta Sala de Decisión precisó lo siguiente:

“[…] 23. Es por este motivo la Sala estima que se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto, en tanto que el objeto de la presente acción de amparo no puede ser protegido porque el supuesto constitutivo de la amenaza a los derechos fundamentales del accionante actualmente no existe y, en ese sentido, no se pueden emitir órdenes tendientes a garantizar el acceso a la hidratación y la alimentación de las personas que auspiciaron como jurados de votación, tampoco se puede revertir este suceso.

(…)

26. Desde esta perspectiva, y en tanto que han desaparecido los supuestos fácticos que amenazaban la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala concluye que en el sub examine se ha configurado la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia […]10“.

20. Con base en lo expuesto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

20. Con base en lo expuesto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2022-02739-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01489-01

Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

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