CE - Sentencia 11001031500020250149000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250149000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-01490-00

Demandante MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORENO Y YANID ÁVILA

ARÉVALO

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental, orgánico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y principio pro homine. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento por coordinación. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por María del Carmen Hernández Moreno y Yanid Ávila Arévalo de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

instancia, la acción de tutela instaurada por María del Carmen Hernández Moreno y Yanid Ávila Arévalo de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 13 de marzo de 20251, las señoras María del Carmen Hernández Moreno y Yanid Ávila Arévalo interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, por est imar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a los principios pro homine, pro operario y de favorabilidad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR los Derechos Fundamentales de las accionantes MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y YANID AVILA AREVALO. 1.1. Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la Providencia notificada el 13 de septiembre de 2024 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINAal interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333100720120009000 por medio de la cual se confirmó la Sentencia proferida el día 30 de junio de 2021 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 1.2. Como consecuencia de la anterior, Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá avocar conocimiento dando aplicación al artículo 212 numeral 3 del CPAC A; Decretando las

del Circuito de Tunja. 1.2. Como consecuencia de la anterior, Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá avocar conocimiento dando aplicación al artículo 212 numeral 3 del CPAC A; Decretando las pruebas solicitadas en oportunidad y ordenando correr traslado para alegar de conclusión a efecto de proferir Sentencia de Segunda Instancia acorde con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991. En subsidio de las ant eriores y por estar acreditado tanto defecto sustantivo, defecto fáctico; desconocimiento del precedente; violación a principios constitucionales que orientan el

1 Tutela radicada a través del correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho del trabajo y con todo violación directa de la Constitución, se DEJE SIN EFECTO la Providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINAnotificada el 13 de septiembre de 2024, y consecuencialmente a ello se REVOQUE la Sentencia proferida el día 30 de junio de 2021 po r parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333100720120009000; concediendo las pretensiones principales de la Demanda y consecuencialmente anular los Actos Administrativos sometidos a control de legalidad».

2. Hechos

15001333100720120009000; concediendo las pretensiones principales de la Demanda y consecuencialmente anular los Actos Administrativos sometidos a control de legalidad».

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Las señoras María del Carmen Hernández Moreno y Yanid Ávila Arévalo laboran en la Corporación Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR),

vinculadas en carrera administrativa: la señora Hernández Moreno, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09; y la señora Ávila Arévalo, en el empleo de Profesional Especializado, Código 2088, Grado 14. Sostuvieron que coordinaron proyectos de gestión al interior de la entidad, con personas a cargo que debían supervisar para el cumplimiento de los objetivos de los distintos planes trazados, lo que según afirman, fue tenido en cuenta en las evaluaciones de desempeño respectivas. Relataron que con cierta periodicidad se convocaba a reuniones de coordinadores con el fin de hacer seguimiento a los proyectos, de manera verbal o por internet y que de esto se levantaron las respectivas actas. 2.2. El 7 de julio de 2011, las accionantes solicitaron a CORPOCHIVOR el «reconocimiento por coordinación » en cuantía del 20% adicional a la asignación básica mensual, por haber ejercido labores de coordinación en distintos pro yectos al interior de la entidad. Petición que fue negada por la entidad mediante acto administrativo del 9 de agosto de 2011. Contra la decisión las actoras interpusieron recurso de reposición, que fue confirmada por CORPOCHIVOR y notificada a María del Carmen Hernández

entidad mediante acto administrativo del 9 de agosto de 2011. Contra la decisión las actoras interpusieron recurso de reposición, que fue confirmada por CORPOCHIVOR y notificada a María del Carmen Hernández Moreno el 25 de octubre de 2011 y, a Yanid Ávila Arévalo el 20 de octubre de 2011. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA), María del Carmen Hernández Moreno y Yanid Ávila Arévalo demandaron a CORPOCHIVOR con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se negó el «reconocimiento por coordinación». A título de restablecimiento del derecho solicitaron el pago de dicho reconocimiento desde el momento e n que realizaron las actividades de coordinación en la entidad; el pago de la diferencia prestacional como consecuencia de su no reconocimiento, en porcentaje del 20% adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo; y, el pago de las respectivas diferencias en los aportes a seguridad social. 2.4. En primera instancia conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja (expediente Nro. 15001-33-31-007-2012-00090-00) que, en sentencia del 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Encontró que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, la planta de personal de los organismos y entidades públicas podía ser global y que estas plantas se caracterizaban por limitar los empleos a las necesidades de la entidad para el desarrollo de sus funciones sin definir su localización en las divisiones o dependencias.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00

estas plantas se caracterizaban por limitar los empleos a las necesidades de la entidad para el desarrollo de sus funciones sin definir su localización en las divisiones o dependencias.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los grupos internos de trabajo, dijo que la norma señalaba que el representante legal de la entidad los conformaba mediante acto administrativo, de manera que era potestativo acudir a dicha figura, pudiendo ser de carácter permanente o transitorio de acuerdo con las necesidades del servicio. Frente a la creación de grupos de trabajo, afirmó que si bien , en razón del cumplimiento de funciones de sus respectivos empleos en el manual de funciones de la entidad , a las demandantes les correspondía ejercer labores de coordinación de proyectos, lo cierto era que la existencia de los mismos no constituía la creación de un grupo interno de trabajo en los términos previstos en la ley q ue conllevara al consecuente reconocimiento y pago por coordinación que establecía la norma siempre que se cumplieran unos precisos supuestos. Que de la lectura de los documentos que evidenciaban la existencia de proyectos al interior de la entidad, no se advertía que en los mismos el representante legal hubiera dispuesto la creación de grupos de trabajo para el desarrollo de estos. La decisión fue apelada por las demandantes. 2.5. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 que, en sentencia del 2 de septiembre de 2024

desarrollo de estos. La decisión fue apelada por las demandantes. 2.5. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 que, en sentencia del 2 de septiembre de 2024 (notificada por correo electrónico a las partes el 13 de septiembre de 2024) , confirmó la decisión del juzgado. Reiteró el tribunal que, de acuerdo con las pruebas allegadas al ex pediente tales como el manual específico de funciones y competencias laborales y las certificaciones expedidas por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional CORPOCHIVOR, a las demandantes les correspondía ejercer labores de coordinación de proyectos y que, la existencia de estos no constituía la creación de un grupo interno de trabajo como lo establece la Ley. En este orden de ideas, dijo que de acuerdo con las funciones relacionadas para cada una de ellas en el manual de funciones, se advertía la existencia de coordinadoras de proyectos al interior de la entidad pero que los mismos fueron asociados al cargo de cada una de ellas y que, tanto el manual como los testimonios coincidían en que las demandantes ejercían labore s de coordinación y que no tuvieron conocimiento de la creación de los grupos de coordinación establecidos en la ley, de manera que, la coordinación de los proyectos por parte de María Hernández y Yanid Ávila , correspondían al cumplimiento de sus funciones.

3. Fundamentos de la acción Las accionantes consideraron que la decisión del 2 de septiembre de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente Nro. 15001-33-31-007-2012-00090-00/02), incurrió en los defectos

Providencia y Santa Catalina, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente Nro. 15001-33-31-007-2012-00090-00/02), incurrió en los defectos procedimental, orgánico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y la mención al principio pro homine. Los fundamentos fueron los siguientes: 3.1. Defecto procedimental. Dijeron que dejaron de practicarse pruebas solicitadas en segunda instancia solicitadas oportunamente al amparo del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2 Correspondió resolver en segunda instancia a dicha Corporación en atención a lo dispuesto en materia de descongestión dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12903 del 3 de octubre de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concretamente, indicaron que se solicitó decretar como pruebas documentales tanto la resolución Nro. 690 del 13 de noviembre de 2015 por el que se ajustó el manual específico de funciones y competencias de los empleados de planta de la corporación, así como los contratos de presta ción de servicios, figura utilizada para contratar quienes ejercerían las labores de coordinación que ellas desempeñaban y de las que habían sido despojadas con ocasión del cambio de manual de funciones en la entidad, lo que ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria según lo narrado

coordinación que ellas desempeñaban y de las que habían sido despojadas con ocasión del cambio de manual de funciones en la entidad, lo que ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria según lo narrado por las actoras. También sostuvieron que se omitió correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, conforme lo disponía el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, que no debió emitir sentencia el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la medida que el recurso había sido presentado y sustentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.2. Defecto orgánico. Para las actoras, el proceso era de conocimiento exclusivo del Tribunal Administrativo de Boyacá y no del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de modo que no podía trasladarse la competencia por proh ibición expresa anunciada en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso. En ese sentido, sostuvieron que el proceso fue decidido por un juez que carecía de competencia territorial. 3.3. Defecto sustantivo. Consideraron que se dio una aplicació n indebida al Decreto 25 de 1995, artículo 115 del Decreto 489 de 1998, artículo 15 del Decreto 10 de 1996, artículo 14 del Decreto 31 de 1997, artículo 14 del Decreto 40 de 1998 y artículo 14 del Decreto 035 de 1999, entre otros. En criterio de la parte actora, el juzgador privilegió las formalidades sobre la realidad pues que si bien no existe acto expreso respecto a la creación de grupos de trabajo, habían otras decisiones administrativas y documentales que

En criterio de la parte actora, el juzgador privilegió las formalidades sobre la realidad pues que si bien no existe acto expreso respecto a la creación de grupos de trabajo, habían otras decisiones administrativas y documentales que probaban la existencia de dichas células de trabajo que fueron coordinadas por ellas, no como corolario de su condición de servidor público en carrera administrativa sino en ejercicio consecuente con las altas responsabilidades de dirección, coordinación, manejo y control que implica un grupo de trabajo en desarrollo de aquellos programas institucionales de los cuales daba cuenta el material probatorio. También se refirieron a las actas y formatos de reuniones con los grupos de trabajo a su cargo en donde se advertía la realización de reuniones c on sus respectivos grupos internos de trabajo, con el objeto de realizar seguimiento a las actividades ejecutadas al interior de los proyectos coordinados, así como también reuniones entre coordinadores de proyectos para efectos de examinar metas. Mencionaron los memorandos en los que se les atribuían tales funciones de coordinación, los programas que se debían ejecutar, las reuniones llevadas a cabo, todo lo cual implicaba la labor de coordinación pese a no existir acto administrativo que así lo dispusiera. 3.4. Defecto por desconocimiento del precedente. Citaron las siguientes sentencias como desconocidas en lo que respecta a los grupos internos de trabajo, decisiones en las que dijeron, se ha indicado que no es necesario contar con acto administrativo expreso del director del organismo, sino que esRadicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro

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Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible dar por sentada su existencia a través de otras decisiones administrativas: ▪ Sentencia del Consejo de Estado, radicación 200101597-01 (0321-05). ▪ Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, radicación 76001233100020040242701(0308-12). 3.5. Defecto fáctico. Reiteraron la indebida valoración de las actas y formatos de reuniones en cuanto a los grupos de trabajo a su cargo en donde se advie rte la realización de reuniones con sus respectivos grupos internos de trabajo, con el objeto de realizar seguimiento a las actividades ejecutadas al interior de los proyectos coordinados, así como también reuniones entre coordinadores de proyectos para efectos de revisar las metas. Igualmente, los memorandos en los que se les atribuían tales funciones de coordinación, los programas que se debían ejecutar, las reuniones llevadas a cabo, todo lo cual implicaba la labor de coordinación pese a no existir acto administrativo que así lo dispusiera. Presentaron una tabla por cada testigo en el que dicen, se hacía alusión en cada una de las declaraciones, a la existencia y conformación de grupos de trabajo internos al interior de la entidad. En este orden de idea s, precisaron que pese a la inexistencia de un acto administrativo que creara los grupos de trabajo, la realidad era que ellas tenían un grupo humano bajo su responsabilidad, grupos creados para el desarrollo de los programas que coordinaban y que, estaba acreditado en el expediente

administrativo que creara los grupos de trabajo, la realidad era que ellas tenían un grupo humano bajo su responsabilidad, grupos creados para el desarrollo de los programas que coordinaban y que, estaba acreditado en el expediente que con ocasión del desarrollo de los proyectos se conformaron grupos internos de trabajo. A continuación, citaron las funciones de cada una de ellas contempladas en el manual de funciones, en el que se advertían las de coordin ación y que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la entidad emitió la Resolución Nro. 690 del 13 de noviembre de 2015, por la que ajustó el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de personal, eliminando las labores de coordinación que tenían asignadas en el manual de funciones anterior y por lo que la entidad comenzó a contratar a través de la figura de contratos de prestación de servicios, para que se llevaran a cabo las labores de coordinación que antes tenían a cargo. 3.6. Defecto por violación directa de la Constitución. Señalaron que con los defectos alegados previamente se comprometieron los derechos fundamentales a la igualdad, la favorabilidad y a su vez, sacrificaron sus derechos laborales como servidoras p úblicas que prestaron sus servicios y funciones de coordinación en beneficio de la comunidad y de la entidad. 3.7. Principio pro homine. Sostuvieron las actoras que el juez ordinario optó por la interpretación más desfavorable a los intereses de las accionante s, lo que comprometía derechos de rango fundamental. Citó extensos apartes constitucionales definiendo esta figura.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de marzo de 2025, el despacho ponente, admitió la presente

comprometía derechos de rango fundamental. Citó extensos apartes constitucionales definiendo esta figura.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de marzo de 2025, el despacho ponente, admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, vinculó como tercero con interés a la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR, quien actuó como parte demandada en el proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S anta Catalina, rindió informe en el que manifestó que la decisión estuvo fundamentada en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. Respecto de los defectos procedimentales alegados, indicó que en la sentencia se hizo una valoración comple ta de las pruebas debidamente aportadas y recaudadas en las oportunidades procesales establecidas en el Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso. De la remisión del expediente del Tribunal Administrativo de Boyacá al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dijo que esto obedeció a la medida de distribución de procesos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23 -12093, prorrogada mediante Acuerdo PCSJA24-1224 de 2024, lo que no estructuraba un defecto orgánico, ya que ambos tribunales tenían la misma jerarquía y

el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23 -12093, prorrogada mediante Acuerdo PCSJA24-1224 de 2024, lo que no estructuraba un defecto orgánico, ya que ambos tribunales tenían la misma jerarquía y competencia funcional para conocer de recursos de apelación contra sentencias de juzgados administrativos. Por lo demás, indicó que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional al buscar en la tutela una instancia adicional, pues advirtió que presentaban los mismos puntos que en su momento plantearon en el recurso de apelación. 4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, se pronunció e indicó que la decisión emitida en esa instancia estuvo soportada en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso sin vulnerar derechos fundamentales a las accionantes. Sostuvo que, contra la decisión emitida por el despacho, las demandantes presentaron recurso de apelac ión, concedido por el juzgado y remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo posteriormente emitido el auto de obedecimiento a lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 4.4. La Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR, se pronunció e indicó que en el caso no estaban acreditadas las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y que se evidenciaba la discrepancia de la parte actora con lo resuelto en sede judicial, decisiones que destacó, habían sido emitidas conforme con lo probado en el proceso y de acuerdo con las normas y jurisprudencia vigentes aplicables al caso concreto. 4.5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, no se pronunció en esta oportunidad.

destacó, habían sido emitidas conforme con lo probado en el proceso y de acuerdo con las normas y jurisprudencia vigentes aplicables al caso concreto. 4.5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judi ciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,

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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocid o la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos genera les, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela se discute una providencia judicial, corresponde a esta Sección establecer si la solicitud de amparo acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de relevancia constitucional, en relación con los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico. 3.2. De encontrar superados los requisitos de procedencia, corresponderá a la Sala

concreto el de relevancia constitucional, en relación con los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico. 3.2. De encontrar superados los requisitos de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si la sentencia del 2 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente Nro. 15001-33-31007-2012-00090-00/02), incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. Las accionantes alegan la configuración de los defectos procedimental, orgánico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del principio pro homine; sin embargo, los dos últimos no fueron debidamente fundamentados, por lo que carecen de la carga argumentativa mínima para proceder con su estudio. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vul neración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida que: «es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»7.

4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos

derechos»7.

4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00

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7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto en relación con los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sob re la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger der

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