CE - Sentencia 11001031500020250149001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250149001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01490-01

Demandantes: María del Carmen Hernández Moreno y otra Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de la bonificación por coordinación / Defecto s fáctico, sustantivo y procedimental, y violación directa de la Constitución Política Decisión: Modificar la decisión del a quo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la impugnación interpuesta por María del Carmen Hernández Moreno y Yanid Ávila Arévalo, en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta , mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. María del Carmen Hernández Moreno y Yanid Ávila Arévalo promovieron solicitud de tutel a con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia , los cuales

1. María del Carmen Hernández Moreno y Yanid Ávila Arévalo promovieron solicitud de tutel a con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia , los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001-33-31-007-2012-00090-01.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente:

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2».2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-01

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otra

2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentaron demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Chivor 2, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se les negó el reconocimiento y pago de derechos laborales por concepto de coordinación.

2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia del 30 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los requisitos establecidos para el «reconocimiento por coordinación», ya que, aunque desempeñaron funciones relacionadas con la coordinación de proyectos, dichas actividades no representaron la conformación de un grupo interno de trabajo en los términos establecidos por la ley . En contra de esta decisión

ya que, aunque desempeñaron funciones relacionadas con la coordinación de proyectos, dichas actividades no representaron la conformación de un grupo interno de trabajo en los términos establecidos por la ley . En contra de esta decisión interpusieron recurso de apelación.

2.3. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en sentencia del 2 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo al concluir que no se acreditó el cumplimiento integral de los requisitos de la ley y la jurisprudencia para conceder el «reconocimiento por coordinación», ya que no existió un acto formal que estableciera la creación de grupos internos de trabajo y que las labores de coordinación realizadas no correspondieran al cumplimiento de sus funciones habituales.

2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos:

2.4.1. En defecto procedimental absoluto por cuanto no se tramitaron las pruebas solicitadas en segunda instancia bajo los presupuestos del artículo 212 del CPACA.

2.4.2. En defecto orgánico por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión era de conocimiento exclusivo de Tribunal Administrativo de Boyacá y no del tribunal demandado, por lo cual se incurrió en la prohibición contenida en el artículo 133 numeral 7 del CGP.

2.4.3. En defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto 25 de 1995; artículos 115 del Decreto 489 de 1998; 15 del Decreto 10 de 1996, 14 del Decreto 31 de 1997, 14 del Decreto 40 de 1998 y 14 del Decreto 035 de 1999 , en cuanto a los

artículos 115 del Decreto 489 de 1998; 15 del Decreto 10 de 1996, 14 del Decreto 31 de 1997, 14 del Decreto 40 de 1998 y 14 del Decreto 035 de 1999 , en cuanto a los requisitos para el «reconocimiento por coordinación» al privilegiarse las formalidades sobre la realidad , pues si bien no exist ió acto expreso respecto a la creación de grupos de trabajo , lo cierto es que habían otros documentos que evidenciaban la existencia de dichas células bajo su coordinación.

2 En adelante CORPOCHIVOR3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-01

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otra 2.4.4. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado 3 relacionado con la creación de grupos internos de trabajo , en el que se señaló que no era necesario un acto expreso protocolario emitido por el director del organismo, sino que se p odía dejar sentada su existencia a través de otras decisiones administrativas.

2.4.5. En defecto fáctico por indebida valoración de actas y formatos de reuniones de los grupos internos de trabajo frente al seguimiento de las actividades ejecutadas, y aquellas adelantadas entre coordinadores de proyectos para revisar metas ; de las copias de los memorandos; del Plan de Gestión Ambiental Regional , y de los testimonios que daban cuenta de la existencia y conformación de grupos de trabajo internos. Así mismo, del manual de funciones original que daba cuenta que una de ellas era la de coordinación, el cual, luego de radicada la demanda, con Resolución 690 del 13 de noviembre de 2015 fue modificado por la entidad y se eliminó dicha función.

ellas era la de coordinación, el cual, luego de radicada la demanda, con Resolución 690 del 13 de noviembre de 2015 fue modificado por la entidad y se eliminó dicha función.

2.4.6. En violación directa de la Constitución Política al comprometer los derechos a la igualdad, favorabilidad y aquellos de índole laboral.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron:

«[…] 1º.- TUTELAR los Derechos Fundamentales de las accionantes MARIA DEL

CARMEN HERNANDEZ MORENO y YANID AVILA AREVALO.

1.1.- Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la Providencia notificada el 13 de septiembre de 2024 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINAal interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333100720120009000 por medio de la cual se confirmó la Sentencia proferida el día 30 de junio de 2021 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

1.2. Como consecuencia de la anterior, Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá avocar conocimiento dando aplicación al artículo 212 numeral 3 del CPACA; Decretando las pruebas solicitadas en oportunidad y ordenando correr traslado para alegar de conclusión a efecto de proferir Sentencia de Segunda Instancia acorde con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

En subsidio de las anteriores y por estar acreditado tanto defecto sustantivo, defecto

conclusión a efecto de proferir Sentencia de Segunda Instancia acorde con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

En subsidio de las anteriores y por estar acreditado tanto defecto sustantivo, defecto fáctico; desconocimiento del precedente; violación a principios constitucionales que orientan el derecho del trabajo y con todo violación directa de la Constitución, se DEJE SIN EFECTO la Providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINAnotificada el 13 de septiembre de 2024, y consecuencialmente a ello se REVOQUE la Sentencia proferida el día 30 de junio de 2021 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333100720120009000; concediendo

3 Al respecto citó las sentencias proferidas en el marco de los procesos identificados bajo los radicados 200101597-01 (0321-05) y 760012331000200402427-01(0308-12).4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-01

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otra las pretensiones principales de la Demanda y consecuencialmente anular los Actos Administrativos sometidos a control de legalidad […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4 luego de reiterar las actuaciones surtidas en el proceso contencioso , solicitó se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditarse el requisito general

4. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4 luego de reiterar las actuaciones surtidas en el proceso contencioso , solicitó se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto la verdadera intención de las demandantes fue convertir la tutela en una tercera instancia del medio de control, máxime, cuando no se incurrió en los defectos endilgados.

4.1. En cuanto al defecto orgánico, recordó que la remisión del expediente desde el Tribunal Administrativo de Boyacá obedeció a la medida de redistribución de procesos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12093, prorrogada con el Acuerdo PCSJA24-12214 de 2024.

5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja5 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del expediente contencioso, señaló la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales ya que la sentencia enjuiciada se decidió con base en las normas y jurisprudencia aplicables al asunto.

6. CORPOCHIVOR6 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditarse los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

7. El Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio.

1.3 Sentencia de primera instancia7

8. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 22 de mayo de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional en relación con los defectos

8. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 22 de mayo de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional en relación con los defectos sustantivo y fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial , ya que la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación bajo la caracterización de las presuntas irregularidades.

4 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado « 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONAT_Mari(.pdf) NroActua 9». 5 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado « 18_MemorialWeb_RespuestaRESPUESTAINFORMETU(.pdf) NroActua 11». 6 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado « 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCORPOCHIVOR(.pdf) NroActua 13». 7 Ver índice 15 de SAMAI . Archivo denominado «24Sentencia_Sentencia_320250149000MARIAHER(.pdf) NroActua 15».5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-01

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otra

8.1. Negó las pretensiones en relación con los defectos procedimental y orgánico comoquiera que la autoridad judicial no desatendió el procedimiento y actuó con competencia para proferir la decisión de segunda instancia que se cuestionó, pues el asunto se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo cual no resultaban aplicables al caso los artículos 212 y 247 del CPACA.

competencia para proferir la decisión de segunda instancia que se cuestionó, pues el asunto se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo cual no resultaban aplicables al caso los artículos 212 y 247 del CPACA.

8.2. El artículo 140 del CPC enumeró las causales de nulidad, de manera que, si en la segunda instancia se omitió la etapa de alegar de conclusión como lo afirmaron las d emandantes, contaron con la posibilidad de proponer el correspondiente incidente y no lo hicieron.

8.3. Frente a la omisión de decretar pruebas de oficio, precisó que se trató de una facultad con la que contaba el juez en caso de considerarlo necesario para esclarecer la verdad, sin que ello eximiera a la parte demandante de su deber de probar el supuesto de hecho en que fundó sus pretensiones.

8.4. En relación con la competencia por el factor territorial del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, refirió que el conocimiento del asunto en segunda instancia le correspondió en razón a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023.

1.4. Escrito de impugnación8

9. Las demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia, al considerar que si se acreditó el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, el cual devino de la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que la s irregularidades advertidas tuvieron un efecto decisivo en la sentencia enjuiciada.

9.1. En cuanto a la negativa de prosperidad del defecto procedimental se desconoció que las normas procesales son de orden público y por ende tienen

advertidas tuvieron un efecto decisivo en la sentencia enjuiciada.

9.1. En cuanto a la negativa de prosperidad del defecto procedimental se desconoció que las normas procesales son de orden público y por ende tienen aplicación inmediata. En cuanto a los defectos sustantivo y fáctico y violación directa de la Constitución Política, advirtió que no fueron decididos.

2. Consideraciones

10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden : i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

8 Ver índice 20 de S amai. Actuación denominada «27_MemorialWeb_Recurso4IMPUGNACIONTUTELA(.pdf) NroActua 20».6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-01

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otra

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 9 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 10, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema. 12 Al respecto señaló lo

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.[…]»,

12. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

13. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosocorresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

13. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo13, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-01

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otra

14. Ahora bien, la Corte Constitucional 14 ha señalado que la solicitud de amparo

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-01

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otra

14. Ahora bien, la Corte Constitucional 14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.

16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales de las demandantes con ocasión de la sentencia del 2 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la bonificación por coordinación , con l o cual p udo incurrir en defectos fáctico, procedimental y sustantivo y violación directa de la Constitución Política?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

18. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

14 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-01

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otra

19.  Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-01

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otra

19.  Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4.2. Defecto procedimental

20. El defecto procedimental fue definido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, fue entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.

21. A partir de la sentencia T -1306 de 2001 17, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto 18, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales19.

22. La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales20.

2.4.3. Defecto sustantivo

de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales20.

2.4.3. Defecto sustantivo

23. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al ca so concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha

17 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T -974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 18 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 19 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 20 Al respecto, en la Sentencia T -213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…] “(i) (Q)ue

20 Al respecto, en la Sentencia T -213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…] “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los d erechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-01

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otra resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

24. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses

en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma ; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

25. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además , la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

2.4.4. Defecto fáctico

26. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, 21 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la « valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»22, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»23. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente

da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»23. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»24.

27. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

21 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 23 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 24 Sentencia T-538 de 1994.10

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-01

Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otra 2.4.5. Violación directa de la Constitución Política

28. Se recuerda que fue entendida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

29. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU -069 de

el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

29. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en senten

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