CE - Sentencia 11001031500020250149101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250149101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01

Demandante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01491-01

Accionante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela

Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en co ntra de la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera de l Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Yorlan JosØ Quiroz Jaimes, a travØs de apoderado judicial, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debid o proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad 1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare, con ocasión de la sentencia del 19 de septiembre de 2024 que declaró probada de oficio la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa con el nœmero de radicado 850 01vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare, con ocasión de la sentencia del 19 de septiembre de 2024 que declaró probada de oficio la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa con el nœmero de radicado 850 013333-001-2018-00058-00/01.

2. Hechos

2.1. Yorlan JosØ Quiroz Jaimes, María Durley Gómez Jaime, JosØ Gregorio Quiroz López, Michel Sofía Quiroz Cruz, Gabriel Quiroz Nuæez Y Brayan Heiler Quiroz Ortiz interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-EjØrcito Nacional, el Hospital de Yopal E.S.E., ahora Hospital Regional de la Orinoquia “Horo E.S.E.” y la Red Salud Casanare E.S.E., con el propósito de que se les declarara responsables por los

1 ˝ndice 00003 del expediente digital de primera instanc ia en el aplicativo SAMAI, certificado

324FAE662A86206D 93FB65857565C73E DF186E21FF77A22C 17F1341237A3932D.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01

Demandante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

2 perjuicios a la salud que le causaron al soldado Yorlan JosØ Quiroz Jaimes, ante la presunta omisión y negligencia en la atención de su salud.

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal bajo el radicado nœmero 85001-33-33-001-2018-0 0058-00,

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal bajo el radicado nœmero 85001-33-33-001-2018-0 0058-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión indicó que las lesiones sufridas por Yorlan JosØ Quiroz Jaimes no guardaban relación de causalidad con el servicio debido a qu e ocurrieron por una peritonitis aguda, situación que impedía el estudio del caso bajo el rØgimen de responsabilidad objetiva. Estimó que, aunque la pa rte demandante alegó que los daæos a la salud del mencionado soldado fueron causados po r la supuesta omisión y negligencia en su atención por parte de las demandadas, no lo demostró.

Sostuvo que, si bien en el Hospital de Trinidad se limitaron algunos procedimientos y se quedó en espera hasta ser trasladado al Dispensario Militar, la historia clínica muestra que se le brindó la atención mØdica adecuada, con una im presión diagnóstica de apendicitis, sin embargo, el seæor Quiroz Jaimes decidió solicitar salida voluntaria bajo su propio riesgo.

En cuanto a la atención en el Establecimiento de Sanidad Militar, la autoridad seæaló que la historia clínica indicó que el accionante acudió el 4 de abril y an te los resultados de los paraclínicos, fue remitido al Hospital de Yopal. Respecto a la atención en la precitada Institución Hospitalaria, la historia clínica y el testimonio del mØdico Freddy Edixon Díaz Basante acreditaron que la atención fue op ortuna y se

atención en la precitada Institución Hospitalaria, la historia clínica y el testimonio del mØdico Freddy Edixon Díaz Basante acreditaron que la atención fue op ortuna y se incluyeron los procedimientos considerados mÆs convenientes segœn la patología presentada por el soldado. Sin embargo, la complejidad del caso impidió un resultado diferente.

2.3. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que se demostró una falla en el servicio por parte de las entidades hospitalarias; pues con la prueba documental y las historias clínicas quedó evidenciada la atención tardía del soldado Yorlan JosØ Quiroz Jai mes, así como la demora en la toma de anÆlisis e incluso el infructuoso traslado a un hospital en Yopal de mayor complejidad para confirmar su diagnóstico, aspectos que no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia

2.4. El Tribunal Administrativo del Casanare, a travØs de sentencia del 19 de septiembre de 2024, revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad. Manifestó que, para identificar el momento de ocurr encia de la acción u omisión causante del daæo o desde cuÆndo el de mandante tuvo conocimiento de este, se tenía el primer evento de salud atendid o por las instituciones demandadas que concluyó con la intervención quirœrgica apendicectomía laparoscópica ocurrida el 5 de abril de 2015 en el HORO E.S.E., o,0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01

Demandante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01

Demandante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

3 al atender la complejidad del posoperatorio. Adujo que el conocimiento del hecho daæoso se extendió mÆximo hasta el 31 de julio del mismo aæo cuando concluyeron los procedimientos del reingreso en la misma institución hospitalaria, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 1 de agosto de 2017 para presentar la demanda.

Por lo tanto, en atención a que la solicitud de conciliación se presentó h asta el 11 de diciembre de 2017, la autoridad judicial concluyó que esta no tuvo la entidad de suspender el tØrmino de caducidad por lo que el medio de control de re paración directa fue ejercido de manera extemporÆnea.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, pidió al juez constitucional que: i) se declare que la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Casa nare vulneró los derechos fundamentales invocados por contener “ defectos y desconocimiento del precedente jurisprudencial ”2, ii) se ordene a la autoridad accionada a proferir una sentencia de reemplazo en la que se acojan las pretensiones de la demanda.

Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisi ón cuestionada incurrió en defecto fÆctico y desconocimiento del precedente.

pretensiones de la demanda.

Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisi ón cuestionada incurrió en defecto fÆctico y desconocimiento del precedente.

Respecto al defecto fÆctico, sostuvo que la lectura fue parcial y una valoración errada del material probatorio allegado al proceso, porque se ig noró la prueba documental obrante en el expediente, que indica que para el 31 de julio de 2015 el mØdico, de acuerdo a las condiciones del paciente, adviertió la ne cesidad de esperar tres (3) meses mÆs para determinar si se practicaba una cirugía adicion al incluso extiendió la incapacidad por 30 días mÆs. Por otra parte, indicó que tambiØn fue ignorada la prueba documental que irradia la baja al paciente en el que se refleja su situación mØdica, así como el dictamen de pØrdida de la capacidad labo ral que se le practicó a la víctima.

En lo relativo al desconocimiento del precedente , transcribió apartes de la sentencia T-026 de 2022 referente a la contabilización del tØrmino de la caducidad de la acción de reparación directa. Adicionalmente indicó que la Corte Constitucional en las sentencias T-238 de 2023 y T-269 de 2024 se ha pronunciado respecto de la procedencia del defecto fÆctico por falta e indebida valoración probatoria y flexibilización en el tØrmino de caducidad.

2 Ibid.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01

Demandante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

4

2 Ibid.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01

Demandante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

4

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

El despacho ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de marzo de 2025 3 admitió la acción; vinculó como terceros con interØs la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - EjØrcito Nacional, a los seæores María Durley Gómez Jaime, JosØ Gregorio Quiroz López, Michel Sofía Quiroz Cruz, Gabriel Quiroz Nœæez y Brayan Heiler Quiroz Ortiz, al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., a Red Salud Casanare E.S.E. y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal; solicitó a las autoridades judiciales la remisión del proceso de reparación directa objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

4.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal solicitó declarar la improcedencia la acción por no superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Sostuvo que la solicitud de amparo fue presentada cuando ya habían transcurrido mÆs de siete meses.

Adicionalmente, indicó que el accionante pretendía crear una instancia adicional que deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, imponiendo la carga de estudiar nuevamente, conforme a sus criterios d e interpretación, un debate que ya fue resuelto.

deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, imponiendo la carga de estudiar nuevamente, conforme a sus criterios d e interpretación, un debate que ya fue resuelto.

4.2. El Hospital Regional de la Orinoquía solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es la en tidad llamada a satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo.

4.3. La Nación-Ministerio de Defensa-EjØrcito Nacional pidió que se negara la solicitud de tutela o en su defecto se declarara la improcedencia, porque no se configuró alguna de las causales especiales de tutela contra providencia judicial.

Manifestó que, dado que el reproche versa sobre la interpretación de la norma, para que se configure la vulneración alegada es necesario que la hermenØu tica que se considera cercenadora de derechos fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la Constitución. En conclusión, indicó que no existe ninguna evidencia acerca de una presunta violación de los derechos fundamentales invocados

4.4. Los demÆs sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

3 ˝ndice 00005 del expediente digital de primera instanc ia, certificado 284575316D9AB90B

357631E28C11D87C 25F19F83BBB9822C 7986838B6A6FE443.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01

Demandante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

5

5. Sentencia de primera instancia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01

Demandante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

5

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de abril de 20254, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adici onal del proceso ordinario, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta.

Sostuvo que el accionante no pone de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundame nta su inconformidad se sustenta, bÆsicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia declaró la caducidad del medio de control.

Citó apartes de la decisión cuestionada y concluyó que, a partir de ello, era posible colegir que el debate planteado en sede constitucional ya fue analizado y resuelto por la autoridad demandada.

6. Impugnación

El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

Sostuvo su desacuerdo con el fallo impugnado, ya que el asun to compromete la vulneración de derechos fundamentales, pues esta se sustentó en la existencia de un defecto fÆctico que compone las garantías mínimas o bÆsicas de cua lquier proceso judicial, los cuales se consideran transgredidas al accionante y, por ende,

vulneración de derechos fundamentales, pues esta se sustentó en la existencia de un defecto fÆctico que compone las garantías mínimas o bÆsicas de cua lquier proceso judicial, los cuales se consideran transgredidas al accionante y, por ende, envuelve contenidos constitucionales protegidos en nuestro ordenamiento j urídico. Para el efecto reprodujo apartes del escrito inicial e insistió en que la valoración probatoria fue deficiente.

El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 30 de mayo de 2025 5, concedió la impugnación interpuesta por la autoridad accionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

4 ˝ndice 00014 del expediente digital de primera instan cia, certificado C151D66FCE973100 8B4F5CAF795B7A41 EC10937A6D0578C1 59FE72E1FEBF26E1. 5 ˝ndice 00024 del expediente digital de primera instanc ia, certificado BCF87BB705842407

018B69139D142DA8 4A1B59F1D8CE7526 F595DA71734E07A9.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01

Demandante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

6

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque

Demandante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

6

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Yorlan JosØ Quiroz Jaimes es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado 85001-3333-001-2018-00058-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Casanare fue la autoridad que profirió la sentencia del 19 de septiembre de 2024, que puso fin al proceso de reparación directa y que, segœn el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera del Conse jo de Estado, que declaró la improcedencia la acción.

Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e

constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 6 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 7 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los

el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01

Demandante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.

4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la

presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber:

el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la

presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen de l procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad jud icial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundam entales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01

Demandante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

8 existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad

violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que confirmarÆ la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión

acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en defecto fÆctico y desconocimiento del precedente. Respecto al defecto fÆctico , sostuvo que la accionada realizó una lectura parcial y una valoración errada del material probatorio allegado al proceso, porque ignoró la prueba documental que obrab a en el expediente, que indicaba que para el 31 de julio de 2015 el mØdico, de acuerdo a

11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01

Demandante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

9 las condiciones del paciente, advirtió la necesidad de esperar tres (3) meses mÆs para determinar si se practicaba una cirugía adicional, incluso extendió la incapacidad por 30 días mÆs. Por otra parte, indicó que, de igual forma, tambiØn fue ignorada la prueba documental que irradia la baja al paciente en el que se refleja su situación mØdica, así como el dictamen de pØrdida de la capacidad laboral practicado a la víctima.

En lo relativo al desconocimiento del precedente, transcribió apartes de la sentencia T-026 de 2022 referente a la contabilización del tØrmino de la caducidad de la acción de reparación directa. Adicionalmente indicó que la Corte Constitucional en las

T-026 de 2022 referente a la contabilización del tØrmino de la caducidad de la acción de reparación directa. Adicionalmente indicó que la Corte Constitucional en las sentencias T-238 de 2023 y T-269 de 2024 se pronunció respecto de la procedencia del defecto fÆctico por falta e indebida valoración probatoria y flexibilización en el tØrmino de caducidad.

5.2. Pues bien, del anÆlisis de los aspectos abordados por Tribunal Administrat ivo del Casanare se advierte que, la sentencia cuestionada, arribó a la sigu iente conclusión:

“Por lo tanto, para identificar el momento de ocurrencia de la acción u omisión causante del daæo o desde cuÆndo el demandante tuvo conocimiento de este, se tiene el primer evento de salud atendido por las instituciones demandadas que concluyó con la intervención quirœrgica apendicectomía laparoscópica ocurrida el 5 de abril de 2015 en el HORO E.S.E., o, atendiendo la complejidad del posoperatorio, el conocimiento del hecho daæino se extendió mÆximo hasta el 31 de julio del mismo aæo cuando concluyeron los procedimientos del reingreso en la misma institución hospitalaria, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 1 de agosto de 2017 para presentar la demanda.

Así las cosas, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría 182 Judicial I Administrativo de Yopal el 11 de diciembre de 2017 y la demanda se presentó el 23 de febrero de 2018, la Sala concluye que el medio de control de reparación directa fue ejercido de forma extemporÆnea.”12.

2017 y la demanda se presentó el 23 de febrero de 2018, la Sala concluye que el medio de control de reparación directa fue ejercido de forma extemporÆnea.”12.

Para arribar a ello, esta judicatura observa que el tribunal tuvo en cuenta la historia clínica del accionante, incluso se refirió la parte que el accionante considera que fue omitida, y al respecto indicó:

“9. La œltima anotación que se tiene en el folio 91 de la historia clínica del HOSPITAL DE YOPAL sobre el evento mØdico objeto de este medio de control data del 31 de julio de 2015, se describió lo siguiente;

“AN`LISIS Y PLAN:

ADECUADA EVOLUCIÓN. POP SATISFACTORIO. CONTINUA MAN EJO

AMBULATORIO. SE ESPERAR` POR LO MENOS TRES MESES ANTES

DE DEFINIR SI LLEVAR A EVENTRORRAFIA CON MALLA Y ROTACIÓN

DE COMPONENTES DE PARED ABDOMINAL. SE PRORROGA

INCAPACIDAD POR 30 D˝AS MAS.

12 ˝ndice 00009 del expediente digital de primera instanc ia, certificado 721FCB8340C88C27

ABC6B6D510F51743 207E2C7F7DFDE5A0 D8B62E896B16E2B0.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01491-01

Demandante: Yorlan JosØ Quiroz Jaimes

10

DIAGNÓSTICOS: Z988 OTROS ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS ESPECIFICADOS” (fl. 670 archivo 004 historia clínica, c. pruebas, ítem 11, índice 18 Samai). (SIC A

10

DIAGNÓSTICOS: Z988 OTROS ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS ESPECIFICADOS” (fl. 670 archivo 004 historia clínica, c. pruebas, ítem 11, índice 18 Samai). (SIC A

TODO EL TEXTO, INCLUYENDO FALTAS ORTOGR`FICAS)”13.

Bajo este contexto, para la Sala, la autoridad judicial accionada, confo rme al material pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...