CE - Sentencia 11001031500020250149601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250149601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE NEGÓ LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACTORA. LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA NO INCURRIÓ EN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO NI EN

LA CAUSAL DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 24 de abril de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ A”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1, denegó el amparo solicitado.

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01

Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO

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I. ANTECEDENTES

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2, al haber proferido la providencia de 6 de marzo de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00259-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL3EJÉRCITO NACIONAL , con el fin de que se les

2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante Ministerio de Defensa Nacional.3

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declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento del señor

MARCOS EVELIO CUESTA SALAS (q.e.p.d.).

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declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento del señor

MARCOS EVELIO CUESTA SALAS (q.e.p.d.).

Señaló que e l Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó que e l Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, resolvió revocar la sentencia del a quo, y en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurri ó en defecto procedimental y en violación directa de la Constitución Política.

Señaló que, radicó su demanda de reparación directa en el año 2016, la cual ”[…] tenía como estrategia procesal y soporte fáctico y4

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jurídico, la jurisprudencia vigente para ese entonces en el CONSEJO DE ESTADO relativa a la inaplicación de la caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad y/o graves violaciones a los derechos humanos […]”.

jurídico, la jurisprudencia vigente para ese entonces en el CONSEJO DE ESTADO relativa a la inaplicación de la caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad y/o graves violaciones a los derechos humanos […]”.

Manifestó que tanto la litis como la fijación del litigio se materializaron en los anteriores términos.

Adujo que “[…] Tanto es ello así que la sentencia de primera instancia descarta la excepción de caducidad, precisamente, porque así lo preveía EL CONSEJO DE ESTADO y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS para estos casos […]”.

Indicó que dicha fijación se llevó a cabo en el marco de lo que establecía para ese entonces el Consejo de Estado y el sistema interamericano de derechos humanos, generando entonces una confianza legítima en los demandantes respecto al fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones. Además, al haber sido reconocido el señor CUESTA SALAS (q.e.p.d.) como víctima del5

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genocidio de la UP, la sentencia controvertida va en contra de la cosa juzgada internacional y las obligaciones del Estado colombiano en dicha materia.

Agregó que ”[…] Sin embargo, la Corporación tutelada declaró, en

genocidio de la UP, la sentencia controvertida va en contra de la cosa juzgada internacional y las obligaciones del Estado colombiano en dicha materia.

Agregó que ”[…] Sin embargo, la Corporación tutelada declaró, en segunda instancia, y después de más de nueve (9) años de radicada la demanda, la excepción de caducidad, aplicando retroactivamente una sentencia de unificación del año dos mil veinte (2020), y reemplazando con su decisión, de tajo y sin posibilidad de contradicción alguna, la litis y la fijación del litigio realizada desde el año dos mil dieciséis (2016), y haciendo responsable, entre otras cosas, del paso del tiempo a la parte demandante, puesto que, si se ha de ser riguroso con las normas procesales, el proceso que se declaró caduco debió haber sido fallado mucho antes de la expedición de la sentencia del año dos mil veinte (2020) […]”.

Concluyó expresando que : ”[…] Esta decisión de la Corporación tutelada implica una actuación que se sale de los marcos propios del proceso contencioso y/o judicial administrativo: 1. Sustituye totalmente, en una etapa que no es propia para tal actuación, la6

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determinación de los extremos litigiosos y la fijación del objeto del

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determinación de los extremos litigiosos y la fijación del objeto del litigio, lo que, de contera, compromete la imparcialidad del Juzgador.

2. Omite por completo el objeto del litigio debidamente establecido en etapas previas y muchos años antes de la decisión. 3. Aplica retroactivamente unas normas jurídicas, de corte jurisprudencial, que no fueron acordadas en la fijación del litigio y/o en el objeto del litigio. 4. Responsabiliza de la mora judicial a las víctimas demandantes y borra de tajo cualquier actividad tendiente a diseñar una estrategia jurídico procesal conforme a la normativa vigente al momento de elevar pretensiones ante la jurisdicción. 5. Además de lo anterior, al haber sido reconocido el señor MARCOS EVELIO CUESTA SALAS como víctima parte del genocidio de la UP, la sentencia tutelada va en contra de la cosa juzgada internacional y de las obligaciones del Estado Colombiano en dicha Materia […]”.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

”[…] 3.1. Que se declare que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD – M.P. MARTHA7

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CECILIA MADRID ROLDÁN vulneraron y/o infringieron, de manera general, el derecho constitucional y fundamental al debido proceso (al incurrir en un defecto procedimental absoluto y violar directamente la constitución), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de la señora ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO y los demás demandantes en el proceso administrativo radicado con el serial Nro. 05 001 33 33 022 2016 00259 00. 3.2. Que se declare que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD – M.P. MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN vulneraron y/o infringieron, de manera especial y como manifestaciones del derecho al debido proceso, los derechos constitucionales y fundamentales a la legalidad de las formas, la confianza legítima en las decisiones judiciales, la tutela judicial efectiva, el acces o a la administración de justicia, la contradicción y defensa y la imparcialidad del Juzgador como Director del proceso (al incurrir en un defecto procedimental absoluto y violar directamente la constitución), de la señora ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO y los d emás demandantes en el proceso administrativo radicado con el serial Nro. 05 001 33 33 022 2016 00259 00.

directamente la constitución), de la señora ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO y los d emás demandantes en el proceso administrativo radicado con el serial Nro. 05 001 33 33 022 2016 00259 00. 3.3. Que, en consecuencia, se deje sin efectos y/o se anule y/o se revoque, la sentencia expedida, el día seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD - M.P. MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN , providencia en la que se declarara probada la caducidad del medio de control. 3.4. Que, en consecuencia, se le ordene, a EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD – M.P. MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN, expedir una nueva providencia que se ajuste a los estándares internacionales relacionados con la no caducidad de la acción en asuntos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que si lo pretendido en el caso sub examine es ventilar que lo que ocurrió en el proceso ordinario8

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cuestionado fue un crimen de lesa humanidad, lo primero que allí

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cuestionado fue un crimen de lesa humanidad, lo primero que allí debía hacerse era acreditar tal condición, no obstante con las pruebas que fueron practicadas, no se evidenció tal escenario, sino por el contrario, que se trató de un delito común, esto es, un homicidio culposo.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales y, además, que la acción de tutela no es el medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios, ni es la instancia adicional establecida para abrir un debate culminado.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 24 de abril de 2025, denegó el amparo solicitado.9

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Señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia cuestionada no fundamentó su decisión en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo

Señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia cuestionada no fundamentó su decisión en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, la providencia cuya aplicación discute la actora, sino que evidenció que el deceso del señor CUESTA SALAS (q.e.p.d.), no constituyó un crimen de lesa humanidad, sino que correspondió a una muerte en el marco de un operativo militar adelantado por miembros del Ejército Nacional.

Adujo que el Tribunal al resolver el caso concreto planteó que los dos años para instaurar el proceso de reparación directa vencieron el 7 de febrero de 2008, es decir, dos años después del día siguiente en que ocurrieron los hechos, esto es, del 6 de febrero de 2006, en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Concluyó expresando que ”[…] En efecto, la posición jurisprudencial actual tanto de esta corporación como del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, consiste en que el término de caducidad del medio de control de reparación directa de que trata el literal i)10

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del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable a

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del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable a todos los casos en que se pretenda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, incluidos aquellos que versen sobre delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra (salvo el de desaparición forzada), siempre y cuando no existan situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues en ese caso el plazo comienza desde que se superan, lo cual no se alegó en el presente asunto […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, manifestando su desacuerdo con l a motivación de la decisión, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada si incurrió en un defecto procedimental y en violación directa de la Constitución Política, puesto que ”[…] retrotrae los efectos de una sentencia para hacerlos aplicables a discusiones jurídicas y fácticas que fueron fijadas, conforme a las normas procesales, con anterioridad […]”.

Señaló que radicó su demanda de reparación directa en el año 2016, la cual ”[…] tenía como estrategia procesal y soporte fáctico y11

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de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.14

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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un15

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deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.16

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f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,

que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.17

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje n sin efecto la sentencia de 12 de marzo de 202 5, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00259-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a juicio de la actora, la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política.

Señaló que radicó su demanda de reparación directa en el año 2016, la cual ”[…] tenía como estrategia procesal y soporte fáctico y18

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decisión que puso fin al medio de control de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 4, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, n o se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico de los defectos alegados, para enseguida abordar el estudio del fondo del asunto.

Defecto procedimental absoluto

Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto

4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).21

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Octavio Ramírez Ramírez).21

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procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 , dicha Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant ías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el d erecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencia s proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”5.

iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencia s proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”5.

5Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.22

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De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, consideró6:

“[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundam ental al debido proceso. Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido p roceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos

legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la adminis tración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo. En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de

6 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.23

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