🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250149701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250149701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Angelica Forero de Anaya Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01497-01

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., doce (12) junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01497-01

Demandante: ANGÉLICA FORERO DE ANAYA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DIEZ ESPECIAL DE

DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial. – Revoca y declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó la acción de tutela .

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Angélica Forero de Anaya , por intermedio de apoderad a judicial1, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Diez Especial

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Angélica Forero de Anaya , por intermedio de apoderad a judicial1, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

Lo anterior, con ocasión a la providencia del 20 de septiembre de 2024 2, proferida por la autoridad judicial accionada que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión instaurado3 contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001 -23-31-000-2005-03536-00/01 adelantado contra el departamento de Santander . Sin embargo, respecto a la accionante lo consideró extemporáneo.

1 Poder conferido a la abogada Luisa Argeny Anaya Parra que fue autenticado en la Notaría Séptima del Circuito de Bucaramanga. 2 Integrada por los Consejeros: Juan Enrique B edoya E scobar, William Barrera Muñoz, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Nubia Margoth Peña Garzón Pedro Pablo Vanegas Gil 3 El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Edgar Augusto Hernández Prada, Blanca Cecil ia Ortiz, Jairo Eduardo García Silva, Gladys Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala R osas, Idalid Palomino Barbosa, Yaneth Arciniegas Suárez y Silvia Marlén Cruz UribeDemandante: Angelica Forero de Anaya

Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión

Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala R osas, Idalid Palomino Barbosa, Yaneth Arciniegas Suárez y Silvia Marlén Cruz UribeDemandante: Angelica Forero de Anaya Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01497-01

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2 Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

«. 2-. DEJAR SIN EFECTO el numeral prime ro de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024 proferida por la SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISION DE LA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en el trámite del recurso de revisión radicado con el número 11001 -03-15-0002020-03053-00 en cuanto declaro extemporáneo el recurso de revisión de ANGÉLICA

FORERO DE ANAYA.

3-. ORDENAR, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que conceda la tutela solicitada, el despacho judic ial aquí accionado SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISION DE LA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en el trámite del recurso de revisión radicado con el número 11001 -03-15-0002020-03053-00 MODIFIQUE el numeral primero de la parte resolutiv a de la

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en el trámite del recurso de revisión radicado con el número 11001 -03-15-0002020-03053-00 MODIFIQUE el numeral primero de la parte resolutiv a de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024 DECLARANDO PRESENTADO EN TIEMPO y FUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION de mi representada ANGÉLICA

FORERO DE ANAYA. »4.

1.3. Hechos

La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos 5 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora Angélica Forero de Anaya y otros 6, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander , radicado 68001-23-31-000-200503563-00/01, en la que pretendía n se declarara la nulidad de unos actos administrativos suscritos por el jefe de oficina asesora jurídica de la entidad, mediante los cuales se negó a los demandantes la reincorporación a los empleos desempeñados, o en su defecto, se accediera a la indemnización, reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad a los demás funcionarios públicos de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander ( en adelante EFASS).

Este proceso, correspon dió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión , que, en sentencia de l 12 de

4 Transcripción original de la acción de tutela 5 Índices 03 y 011 Aplicativo Samai

Este proceso, correspon dió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión , que, en sentencia de l 12 de

4 Transcripción original de la acción de tutela 5 Índices 03 y 011 Aplicativo Samai 6 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta por Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Edgar Augusto Hernández Prada, Blanca Cecilia Ortiz, Jairo Eduardo García Silva, Gladys Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala Rosas, Idalid Palomino Barbos a, Yaneth Arciniegas Suárez y Silvia Marlén Cruz Uribe Angélica Forero Anaya y Móni ca

Mantilla PlataDemandante: Angelica Forero de Anaya Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01497-01

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

febrero de 2015,7 declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró inhibido para efectuar pronunciamiento de fondo.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, que confirmó el fallo de pri mera ins tancia, bajo el argumento de que no se cumplió con el presupuesto procesal dispuesto en los artículos 137 numeral 2 y 138 del CCA sobre la necesidad de individualizar los actos administrativos que pretenden anularse.

fallo de pri mera ins tancia, bajo el argumento de que no se cumplió con el presupuesto procesal dispuesto en los artículos 137 numeral 2 y 138 del CCA sobre la necesidad de individualizar los actos administrativos que pretenden anularse.

Posteriormente, el 8 de julio de 2020 ,8 los señores Nubia María Reyes Solano, Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Édgar Augusto Hernández Prada, Blanca Cecilia Ortiz, Jairo Eduardo García Silva, Gladys Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala Rosas, Idalid Palomino Barbosa, Yaneth Arciniegas Suárez y S ilvia Marlén Cruz Uribe , presentaron recurso extraordinario de revisión9 con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, aduciendo que la sentencia aludida se dictó con base en unos documentos que se allegaron como consecuencia del decret o de una prueba de oficio y respecto de los cuales no se garantizó el derecho de contradicción y defensa de los demandantes.

Mediante auto del 25 de febrero de 202110, la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado admitió el recurso extraordinar io de re visión interpuesto con relación a las personas anteriormente referidas , y posteriormente a través de providencia del 20 de junio de 2024, notificad a el 27 de junio del mismo año, el consejero ponente ordenó la notificación del auto que admitió la d emanda c ontentiva del recurso extraordinario de revisión a las señoras Mónica Mantilla Plata y Angélica Forero de Anaya , al considerar que la decisión podía afectarlas , toda vez que conformaron el extremo activo del proceso ordinario.11

revisión a las señoras Mónica Mantilla Plata y Angélica Forero de Anaya , al considerar que la decisión podía afectarlas , toda vez que conformaron el extremo activo del proceso ordinario.11

La señora Forero d e Anaya le otorgó poder a la abogada Luisa Argeny Anaya Parra para que representara sus intereses al interior de dicho trámite12 y, mediante memorial radicado el 8 de julio de 2024 , solicitó al respectivo Despacho se le reconociera como parte demandante dentro del recurso extraordinario de revisión.

La Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de septiembre de 2024 ,13 declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y , por consiguiente , infirmó la sentencia cuestionada, al consider ar que en la misma se dejaron de analizar

7 sentencia del 12 de febrero de 2015, notificada a las partes por edicto el 18 de febrero de 2015 8 Índice 01 Aplicativo Samai 9 Radicado 11001-03-15-000-2020-03053-00 10 Índice 06 Aplicativo Samai 11 Índices 058, 061 y 063 Aplicativo Samai 12 Índice 070 Aplicativo Samai 13 Índice 075 Aplicativo SamaiDemandante: Angelica Forero de Anaya Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01497-01

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

argumentos incluidos en el recurso de apelación que pudieron haber incidido en el sentido de la decisión.14

Así mismo, indicó que las señoras Mónica Mantilla Plata y Angélica Forero de Anaya no presentaron la demanda de revisión dentro del término previsto en el artículo 251 del CPACA ; por lo tanto, se deduce que el ejercicio del medio de control result ó extemporáneo y que la vinculación dispuesta por el auto del 20 de junio de 2024 no las eximía del cumplimiento de dicho requisito.

Esta providencia fue notificada por correo electrónico a las partes del 21 de octubre de 202415.

1.4. Sustento de la vulneración

La accionante manifestó que la autoridad judicial accionada, con la sentencia cuestionada, incurrió en una cl ara vía de hecho judicial al configurarse el defecto material o sustantivo, al observarse un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de los artículos 29, 228, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Por lo anterior, c onsideró que la providen cia acusada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

Alegó que, al declararse extemporáneo el recurso extraordinario de revisión , se evidencia la vía de hecho , toda vez que manifestó de manera expresa su voluntad de ratificar, coadyuvar y avalar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, con todas las pretensiones, hechos, pruebas, así como la sustentación del mismo.

voluntad de ratificar, coadyuvar y avalar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, con todas las pretensiones, hechos, pruebas, así como la sustentación del mismo.

Indicó que el artículo 53 de la Constitución Política no s e tuvo en cuenta y , por tanto, debió aplicarse el principio de favorabilidad en material laboral, en consideración a que dicho recurso de revisión se relaciona y se dirige a infirmar una sentencia inhibitoria que le negó el restablecimiento de sus derechos como empleada pública de la EFFAS.

Adujo que el artículo 251 del CPACA establece un término de caducidad de un año para interponer el recurso de revisión , plazo dentro el cual confirió mandato a su apoderada, en cuyo documento ratificó, avaló y coadyuvó la interposición de el mismo. Con ello, alegó que se incurrió en un exceso ritual

14 «En resumen, dentro del presente proceso quedó probado que en la sentencia recurrida se omitió estudiar los argumentos plasmados en el recurso de apelación relacionados con la inoponibilidad de los oficios del año 2004 por la falta de prueba de su notificación para poder derivar su eficacia frente a ellos. Por tal razón, se vulneró el principio de congruenci a en su faceta externa, en razón a que en la providencia se desconoció el deber previsto en los artículos 320 y 328 del CGP que ordena al juez referirse a todos los reparos planteados en el recurso. El desconocimiento del principio aludido generó la vulne ración del debido proceso de los recurrentes, puesto que de haberse examinado en la sentencia las razones del recurso de

el recurso. El desconocimiento del principio aludido generó la vulne ración del debido proceso de los recurrentes, puesto que de haberse examinado en la sentencia las razones del recurso de apelación no hubiese sido inhibitoria. En efecto, con O.J. 1617, O.J. 1642 y O.J. 1660 del 6, 7 y 10 de septiembre de 2004 no debían tenerse como oponibles a los solicitantes.». 15 Índice 080 Aplicativo SamaiDemandante: Angelica Forero de Anaya Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01497-01

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

manifiesto y se transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Expuso que, dentro del trámite del recur so extraordinario de revisión, el consejero ponente, mediante providencia del 20 de junio de 2024, ordenó que se le notificara el auto admisorio de este mecanismo , por las implicaciones directas que sobre sus derechos pudiera tener la decisión que se adoptara, por ello, le fue notificada mediante correo electrónico el 27 de junio de 2024 , momento en el cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como hacer valer sus derechos laborales, ratificando, coadyuvando y avalando la demanda contentiva del recurso de revisión, interpuesta dentro del término de ley.

1.5. Trámite

Mediante auto de 18 de marzo de 202516, se admitió la acción de tutela y se

coadyuvando y avalando la demanda contentiva del recurso de revisión, interpuesta dentro del término de ley.

1.5. Trámite

Mediante auto de 18 de marzo de 202516, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la tutelante17 y a los magistrados 18 que integran la Sala Diez Especial de Decisión en calidad accionados.

Así mismo, se dispuso la notificación a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 19 y del Tribunal Administrativ o de Santander 20, al departamento de Santander 21 y a los señores Nubia María Reyes Solano, Miguel Án gel Avendaño Ascanio, Édgar Augusto Hernán dez Prada, Blanca Cecilia Ortiz, Jairo Eduardo García Silva, Gladys Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala Rosas, Idalid Palomino Barbosa, Yaneth Arciniegas Suárez, Silvia Marlén Cruz Uribe, Mónica Mantilla Plata 22 como terceros con interés en las resultas del proceso.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión23.

El magistrado ponen te solicitó negar las pretensiones de la demanda , por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.

16 Indice 05 Aplicativo Samai 17 Notificación a los correos electrónicos luisargeny11@hotmail.com angelicanaya1123@gmail.com 18 Notificación a los correos electrónicos notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co notifpvanegas@consejodeestado.gov.co avelasquezf@consejodeestado.gov.co vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co mherrerat@consejodeestado.gov.co

notifpvanegas@consejodeestado.gov.co avelasquezf@consejodeestado.gov.co vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co mherrerat@consejodeestado.gov.co despacho303@consejodeestado.gov.co mcorredors@consejodeestado.gov.co notifwbarrera@consejodeestado.gov.co notifjbedoya@consejodeestado.gov.co crodriguezf@consejodeestado.gov.co jfayadc@consejodeestado.gov.co dmontezumac@consejodeestado.gov.co notifnpena@consejodeestado.gov.co 19 Notificación a los correos electrónicos notifjduque@consejodeestado.gov.co despacho401@consejodeestado.gov.co notifjmoralest@consejodeestado.gov.co dgavirias@consejodeestado.gov.co notiflmesa@consejodeestado.gov.co ces2secr@consejodeestado.gov.co 20 Notificación a los correos electrónicos sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 Notificación a los correo electrónico notificaciones@santander.gov.co tutelas@santander.gov.co apoyojuridicosed@santander.gov.co tutelas@santander.gov.co 22 Índice 013 Aplicativo Samai 23 Índice 010 Aplicativo Samai Notificación a los correos electrónicos claya333@Hotmail.comDemandante: Angelica Forero de Anaya Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01497-01

6

Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01497-01

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Expresó que no se c onfiguró el defecto sustantivo , y explicó que la parte actora a pesar de que afirmó que existió un vicio en la interpretación de los artículos 1, 13, 25,29,53 y 228 de la Carta Política, omitió precisar de qué manera la interpretación que llevó a declarar extemporáneo el recurso extraordinario de revisión no fue razonable.

Indicó que, a pesar de que la tutelante afirmó que el hecho de haber coadyuvado la demanda que los otros recurrentes presentaron inicialmente implicaba que, debía considerarse interpuest a por ella en el término previsto en el artículo 251 del CPACA, este argumento desconoce que las normas d e carácter procesal, como las que rigen el trámite del recurso extraordinario de revisión y que fijan un término preciso para su presentación, son de orden público, por lo que el juez no puede dejar de aplicarlas.

Manifestó que, al declararse que el recu rso extraordinario de revisión presentado por Angélica Forero de Anaya fue extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del CPACA, s e aplicó el término procesal establecido por la norma y el cual no admitía excepciones.

Aclaró que, si bie n es cierto que en el proveido del 20 de junio de 2024 se

con lo previsto en el artículo 251 del CPACA, s e aplicó el término procesal establecido por la norma y el cual no admitía excepciones.

Aclaró que, si bie n es cierto que en el proveido del 20 de junio de 2024 se dispuso que se le notificara a la tutelante el auto admisorio, ello no constituyó, en su c aso, una renovación de los términos de caducidad, como al parecer lo entendió, pues no es facultad del juez ampl iar los plazos fijados en las normas procesales. El único fin de tal actuación era el de permitirle pronunciarse sobre lo alegado dentro del pro ceso; empero, este derecho no implica que , al momento de dictarse la sentencia , no pu eda hacerse el análisis res pectivo, en su caso , sobre el presupuesto procesal de la oportunidad del recurso.

Expuso que, en lo concerniente al exceso ritual manifiesto, lo señalado en la sentencia del 20 de septiembre de 2024 fue : «[si] bien en el proceso ordinario se presentó una acumulación subjetiva de pretensiones , de conformidad con el artículo 145 del CCA, lo cierto es que el objeto del debate recae en situaciones j urídicas individuales, lo que implica que los efectos de la sentencia recurrida son particulares para cada uno d e los demandantes y, por lo tanto, cada uno debe cumplir con las cargas y presupuestos del medio de control, a través del cual buscan invalidar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada […]».

En ese orden, era claro que, si Angélica Forero de Anaya pretendía que la sentencia del 30 de ma yo de 2019 , proferida por el Consejo de Estado,

tránsito a cosa juzgada […]».

En ese orden, era claro que, si Angélica Forero de Anaya pretendía que la sentencia del 30 de ma yo de 2019 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso ordinario , fuera invalidada, debió radicar el recurso extraordinario de revisión dentro del término previsto en el artículo 251 del CPACA, porque se trataba de un derecho subjetivo que no dependía de lo que se decidiera respecto de los otros demandantes.

1.6.2. Departamento de Santander24.

24 Índice 018 Aplicativo SamaiDemandante: Angelica Forero de Anaya Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01497-01

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El apoderado de dicha entidad solicitó que se niegue el amparo , por cuanto consideró que se respetaron todas las garantías procesales dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión.

Señaló que, tal y como lo dispone el artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es dentro del año sigui ente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, que en este caso fue proferida el 30 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segu nda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 68001-23-31-000-2005-03563-01.

de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segu nda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 68001-23-31-000-2005-03563-01.

Dicho fallo fue notificado mediante edicto entre el 2 y el 6 de agosto de 2019, quedando ejecutoriado el 12 de agosto de 2019, por lo que la accionante tenía hasta el 12 de agosto de 2020 para su interposición, y se radicó la demanda el 8 de julio de 2020, es decir, dentro del término ; sin embargo, la accionante el 8 de julio de 2024 , solicitó al respectivo Despacho se le reconociera como parte demandante dentro del recurso extraordinario de revisión, es decir, 4 años después de e jecutoriada la sentencia objeto de recurso. por lo tanto, es claro que se presentó de manera extemporánea el recurso de revisión.

Indicó que, si bien se ordenó notificar a la accionante el auto admisorio de la demanda de revisión hasta el 20 de junio de 2024, esto no la limitaba a presentarla en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

1.6.3. Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Se limitó a remitir el expediente digital con radicado 68001 -23-31-000-200503563-00/0125

1.6.4 Los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander y los señores Nubia María Reyes Solano, Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Édgar Augusto Hernández

1.6.4 Los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Santander y los señores Nubia María Reyes Solano, Miguel Ángel Avendaño Ascanio, Édgar Augusto Hernández Prada, Blanca Cecilia Ortiz, Ja iro Ed uardo García Silva, Gladys Alfonso Romero, Gloria Maritza Ayala Rosas, Idalid Palomino Barbosa, Yaneth Arciniegas Suárez, Silvia Marlén C ruz Uribe, Mónica Mantilla Plata pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, no rindieron informe.

1.7. Sentencia de Primera Instancia26

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , mediante providencia del 28 de abril de 2025, negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la decisión de la autoridad accionada fue razonable y se ajustó a la jurisprudencia en la materia.

25 Índice 011 Aplicativo Samai 26 Índice 020 Aplicativo SamaiDemandante: Angelica Forero de Anaya Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01497-01

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Expuso que la decisión cuestionada, estableció que el recurso extraordinario de revisión presentado por las actoras fue extemporáneo, porque, tanto si se entiende que aquellas fueron vinculadas ofi ciosamente por el juez

Expuso que la decisión cuestionada, estableció que el recurso extraordinario de revisión presentado por las actoras fue extemporáneo, porque, tanto si se entiende que aquellas fueron vinculadas ofi ciosamente por el juez extraordinario, si se considera ra que presentaron un nuevo recurso con el propósito de adherirse al que se encontraba en trámite, en ambos casos la decisión es idéntica: la demanda fue extemporánea.

Señaló que no resulta viable que una persona que no ejerció la acción dentro del término proceda a hacerlo en cualquier tiempo , con la excusa de que quienes integraron el extre mo activo sí acudieron a la jurisdicción oportunamente, máxime como en este caso donde la situación jurídica par a cada uno de los demandantes era particular y disímil.

1.8. Impugnación27

La parte actora presentó impugnación y solicitó revocar la sentencia en virtud de carecer de un análisis claro y preciso y por el contrario se hizo un estudio superficial de l os hechos y los derechos fundamentales vulnerados expuestos con suficiente carga argumen tativa para demostrar el requisito de relevancia constitucional.

Expuso que, en el presente caso, se trata de derechos laborales adquiridos, que son irrenunciables y que datan del año 2005. Por lo que puede recibir los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en igualdad de condiciones de sus demás compa ñeros de trabajo, lo cuales son adeudados por su empleador después de 20 años (2005 a 2025 ), dado a la decisión unilateral, ilegal, arbitraria y abrupta de liquidar la entidad pública para la cual la aquí accionante laboraba como servidora pública , sin cumplir con el pago de estas acreencias.

unilateral, ilegal, arbitraria y abrupta de liquidar la entidad pública para la cual la aquí accionante laboraba como servidora pública , sin cumplir con el pago de estas acreencias.

Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Angelica Forero de Ana ya contra la sentencia del 28 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 28 de abril de 2025 proferida por el Consejo de

27 Índice 026 Aplicativo SamaiDemandante: Angelica Forero de Anaya Demandado: Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01497-01

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Estado, Sección Tercera, Subsección B, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante:

¿La Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la señora Angelica Forero de Anaya con ocasión a la sentencia del 20

siguiente interrogante:

¿La Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la señora Angelica Forero de Anaya con ocasión a la sentencia del 20 de septiembre de 2024, mediante la cual s e declaró extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante en el proceso con radicado 11001-03-15000-2020-03053-00?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala P lena de lo Contenci oso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201228, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema29.

Así, después de un r ecuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutel a contra providencias judiciales 30. Sin embargo, fue impor tante p recisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

providencias judiciales 30. Sin embargo, fue impor tante p recisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 31, la Sala P lena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200532, para determinar la procedencia de la acción consti tucional contra pro videncia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Se cción Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 29 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 30 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...