CE - Sentencia 11001031500020250149800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250149800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2025-01498-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: LUZ ELVIA CHAVES CÓRDOBA.
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO. SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE
CESANTÍAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora
contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MOCOA 1 y la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO2.
1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 110010315000-2025-01498-00
Actora: LUZ ELVIA CHAVES CÓRDOBA
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora LUZ ELVIA CHAVES CÓRDOBA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 5 de julio de 2024 y 30 de enero de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00265-01.
I.2.- Hechos
Indicó que labora como auxiliar administrativo código 407, grado 6 en l a INSTITUCIÓN EDUCATIVA CIUDAD SANTIAGO 3 del MUNICIPIO DE SANTIAGO, PUTUMAYO desde el 1o. de enero de 1973.
3 En adelante la Institución.3
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Actora: LUZ ELVIA CHAVES CÓRDOBA
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Señaló que, mediante petición identificada con el radicado núm. 2016PQR10795 de 25 de mayo de 2016, solicitó al DEPARTAMENTO
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Señaló que, mediante petición identificada con el radicado núm. 2016PQR10795 de 25 de mayo de 2016, solicitó al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a construcción de vivienda.
Advirtió que la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO mediante Resolución núm. 749 de 19 de febrero de 2019, ordenó el pago de cesantía parcial para construcción de vivienda, en una cuantía de $ 37.575.121, este acto administrativo se notificó el 26 de febrero de 2016, pero el pago efectivo se realizó el 24 de mayo de 2019, superando el plazo previsto en Ley 1071 de 20064.
Manifestó que el 16 de febrero de 2022, solicitó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad territorial mediante oficio núm. PUT2022EE009779 de 13 de abril de 2022.
4 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.4
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Aseguró que contra la anterior decisión el 21 de abril de 2022 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable.
Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
Señaló que al mencionado proceso le fue asignado el número único de radicación 86001-33-31-001-2022-00265-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA 5 que, mediante sentencia de 5 de julio de 2024, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, condenando al DEPARTAMENTO DE L PUTUMAYO al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a 985 días de mora causados desde el 8 de septiembre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2019.
5 En adelante el Juzgado.5
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de mayo de 2019.
5 En adelante el Juzgado.5
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Adujo que, inconforme con la anterior decisión, el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 30 de enero de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación de 18 de julio de 20186 proferida por esta Corporación, la cual, a su juicio, le es aplicable ya que tiene la categoría de empleada pública y es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas.
Aseguró que la decisión proferida por el TRIBUNAL aplicó una sentencia que resuelve el tema de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en fondo privado en virtud de la Ley 50 de 19907, la cual no es aplicable en su caso particular.
Resaltó que la decisión del TRIBUNAL incurrió en el defecto
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia
de 19907, la cual no es aplicable en su caso particular.
Resaltó que la decisión del TRIBUNAL incurrió en el defecto
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-01218. 7 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”6
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material o sustantivo, por cuanto no se fundamentó en una norma que disponga el pago de la sanción moratoria a los empleados cobijados por el régimen de cesantías retroactivas.
Igualmente, señaló que la sentencia cuestionada : “[…] desconoce deliberadamente la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y se fundamenta en normas que nada tienen que ver con el asunto como el artículo 99 de la Ley 50 de 1993 y una sentencia apócrifa del Consejo de Estado, para revocar la sentencia del A quo, tal como se explica en el literal a de los Requisitos Generales de Procedencia de Tutela como lo es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […]”.
I.4.- Pretensiones
tal como se explica en el literal a de los Requisitos Generales de Procedencia de Tutela como lo es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […]”.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERA.- Que se tutele el derecho constitucional fundamental al debido proceso y al respeto del precedente judicial, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo con ocasión de la expedición del fallo de segunda instancia del 30 de enero de 2025, dentro del Proceso No. 86001333300120220026501, por el cual revoca la sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.7
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SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, solicito que se decrete la inaplicación de la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Putumayo, dentro del Proceso No. 86001333300120220026501, fechada el 30 de enero de 2024 (Sic) (entiéndase 2025), por el cual revoca la sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y que quede en firme la Sentencia de primera instancia.
TERCERA.- Los demás pronunciamientos que el Despacho haga
sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y que quede en firme la Sentencia de primera instancia.
TERCERA.- Los demás pronunciamientos que el Despacho haga sobre derechos vulnerados que considere pertinentes […]”. (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL realizó un recuento de las actuaciones adelantadas durante el trámite de segunda instancia y advirtió que la actora no es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, por lo que no le asistía derecho al reconocimiento de la prestación económica reclamada.
Igualmente, señaló que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto en la decisión cuestionada no se configura ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción constitucional.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del8
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asunto.
I.5.3.- El DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la
asunto.
I.5.3.- El DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable de las conductas endilgadas.
Aseguró que la entidad departamental no tiene relación alguna con los presuntos hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.9
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Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
sentencia.
La Sala advierte que el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le10
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dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso
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dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO fue vinculado en calidad demandado dentro del medio de control de
omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO fue vinculado en calidad demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00265-00, objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.11
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).12
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar13
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claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.14
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de julio de 2024 y 30 de enero de 202 5 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00265-00.15
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A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Los disensos de la actora radican en que la decisión judicial cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación 18 de julio de 2018
administración de justicia.
Los disensos de la actora radican en que la decisión judicial cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación 18 de julio de 2018 proferida por esta Corporación, la cual, a su juicio, le es aplicable ya que tiene la categoría de empleada pública y es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas.
Aseguró que la decisión proferida por el TRIBUNAL aplicó una sentencia que resuelve el tema de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en fondo privado en virtud de la Ley 50 de 1990, la cual no es aplicable en su caso particular.
Resaltó que la decisión del TRIBUNAL incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto no se fundamentó en una norma que disponga el pago de la sanción moratoria a los empleados cobijados por el régimen de cesantías retroactivas.16
Número único de radicación: 110010315000-2025-01498-00
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Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 5 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 30 de enero de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem, máxime
TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem, máxime si ésta fue la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.17
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La Sala advierte que la finalidad de la actora con la solicitud de amparo de la referencia es que se reconozca la sanción moratoria solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicaci ón 8600133-31-001-2022-00265-00.
amparo de la referencia es que se reconozca la sanción moratoria solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicaci ón 8600133-31-001-2022-00265-00.
En este punto, la Sala resalta que sobre el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en los asuntos en que se discuten providencias judiciales en las que se resolvió sobre la procedencia de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 20198, sostuvo lo siguiente:
“[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del prece dente, dado que la accionada no
1582 de 1998. En esa med
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