CE - Sentencia 11001031500020250150200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250150200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01502-00 Accionante: JESÚS EDINSON MURILLO RIVAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia/ REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento / DESCONOCIMIENTO DE LO ORDENADO EN FALLO DE TUTELA – Procede incidente de desacato. Inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jesús Edinson Murillo Rivas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La petición principal busca garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en el fallo emitido el 30 de julio de 2021. En aquella decisión, la subsección revocó el fallo de tutela en primera instancia, dejó sin efectos la sentencia ordinaria proferida por el Tribunal Administrativo accionado y le ordenó dictar un fallo de reemplazo. En criterio del tutelante, la sentencia de reemplazó incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela. ANTECEDENTES 1. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes de la presente petición de amparo, a continuación, se explicará el decurso de los procesos ordinarios. Luego, se expondrá la primera petición de tutela
la sentencia de tutela. ANTECEDENTES 1. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes de la presente petición de amparo, a continuación, se explicará el decurso de los procesos ordinarios. Luego, se expondrá la primera petición de tutela interpuesta por el mismo actor, la cual llevó a proferir la sentencia del 30 de julio de 2021, cuyo cumplimiento se pretende garantizar mediante la presente solicitud. Antecedentes del proceso penal 2. El 2 de mayo de 2013, la Fiscalía 15 Especializada del Gaula Valle presentó escrito de acusación en contra de Jesús Edinson Murillo Rivas, por su presunta participación en la comisión de los delitos de desplazamiento forzado, extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01502-00 Accionante: Jesús Edinson Murillo Rivas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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3. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2016, se absolvió a Jesús Edinson Murillo Rivas de todos los delitos imputados en su contra. Cabe destacar que el procesado permaneció privado de la libertad desde el 17 de abril de 2013 hasta el 4 de febrero de 2016, fecha en la cual recobró su libertad tras quedar en firme el fallo absolutorio. Antecedentes del proceso de reparación 4. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jesús Edinson Murillo Rivas. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga el cual, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y accedió parcialmente a las peticiones. 5. Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2020, dicha autoridad judicial revocó la decisión de primer grado al considerar que conforme a las pruebas allegadas al proceso, la imposición de la medida de aseguramiento fue proporcionada. Antecedentes de la demanda de tutela de 2021. 6. El demandante promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2020 adolecía de un defecto fáctico, al haberse basado en una valoración probatoria que, según el accionante resultaba irrazonable y contraria a las pruebas obrantes en el expediente. 7. La tutela fue conocida por la Subsección C de la Sección Tercera del
adolecía de un defecto fáctico, al haberse basado en una valoración probatoria que, según el accionante resultaba irrazonable y contraria a las pruebas obrantes en el expediente. 7. La tutela fue conocida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, declaró improcedente la solicitud. En su análisis, la corporación concluyó que la decisión cuestionada no podía calificarse como arbitraria, irracional o caprichosa. 8. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mediante sentencia del 30 de julio de 2021,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01502-00 Accionante: Jesús Edinson Murillo Rivas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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dicha Subsección revocó la providencia del 7 de mayo de 2021 y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. 9. En consecuencia, la Sala dejó sin efecto la sentencia del 1 de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y le ordenó a dicho Tribunal que, en un plazo de 20 días, profiriera una nueva decisión de reemplazo en la que se tuviera en cuenta las consideraciones contenidas en la parte considerativa del fallo de tutela. 10. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fundamentó su decisión en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, al no realizar un análisis riguroso y detallado de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía durante la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Asimismo, observó que el Tribunal no explicó de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la imposición de la medida restrictiva de la libertad. 11. En cumplimiento de lo ordenado por el Juez de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de remplazo de 7 de septiembre de 2021, en la que dispuso revocar la sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, que había accedido a las pretensiones de la demanda. En su lugar, el Tribunal negó las pretensiones formuladas. Antecedentes de la tutela actual 12. El solicitante en desacuerdo con el contenido del fallo de reemplazo interpuso una segunda acción de tutela1, al considerar que el Tribunal 1 Formuló como pretensiones: “Primero: Se amparen los derechos fundamentales del accionante al DEBIDO PROCESO, INDUBIO PRO-REO, DIGNIDAD
desacuerdo con el contenido del fallo de reemplazo interpuso una segunda acción de tutela1, al considerar que el Tribunal 1 Formuló como pretensiones: “Primero: Se amparen los derechos fundamentales del accionante al DEBIDO PROCESO, INDUBIO PRO-REO, DIGNIDAD HUMANA, LIBRE LOCOMOCIÓN, LIBERTAD, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Segundo: Se declare la nulidad de la sentencia expedida por el tribunal administrativo del valle del cauca. Tercero: Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir una nueva sentencia en la que se apliquen correctamente los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad o en su defecto sea el Consejo de Estado o la Corte Constitucional quien expida una sentencia de unificación. Cuarto: Se reconozca la existencia de un daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad del accionante y, en consecuencia, se ordene la indemnización integral de los perjuicios morales y materiales sufridos.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01502-00 Accionante: Jesús Edinson Murillo Rivas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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Administrativo del Valle del Cauca no acató la orden impartida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de julio de 2021. Según su criterio, el fallo de reemplazo es sustancialmente idéntico al que había sido dejado sin efectos, por lo que no representa un cumplimiento real de la orden judicial. 13. Afirma que el presente proceso reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la decisión de segunda instancia que revocó la sentencia de primer grado se sustenta en fundamentos débiles y suposiciones infundadas, lo que afecta tanto los derechos fundamentales del accionante como la credibilidad del sistema judicial. Esta situación pone de manifiesto la urgencia de garantizar la coherencia en la aplicación de la jurisprudencia y la protección de derechos fundamentales, tales como la libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia. 14. Indica que la privación injusta de la libertad le causó daños irreparables al tutelante, tanto materiales como inmateriales, afectando su dignidad, salud, relaciones familiares y sociales, y estabilidad económica. 15. Expresa que la interpretación de la responsabilidad estatal en este caso implica la necesidad de indemnizar al afectado, independientemente de que se haya probado culpa o dolo por parte de las autoridades. La falta de pruebas y la ausencia de justificación para la detención contravienen principios constitucionales, por lo que el Estado debe reparar integralmente el perjuicio causado por la privación injusta de la libertad. 16. Resalta que el Consejo de Estado ha sostenido que el Estado responde de manera objetiva en el caso de la privación injusta de libertad,
sin que sea necesario probar la culpa de los agentes. Si se demuestra que un ciudadano fue detenido injustamente, el Estado debe reparar los daños, incluidos los perjuicios morales, económicos y psicológicos sufridos por la víctima. Destaca así mismo que la doctrina del daño especial establece que cuando el Estado actúa legítimamente, pero causa un daño superior al que los ciudadanos deben soportar, es responsable de repararlo. En casos de privación injusta de la libertad, como cuando una persona Quinto: Se disponga una reparación integral que incluya medidas de satisfacción, tales como la emisión de una disculpa pública por parte del Estado y la corrección del daño causado a la imagen del accionante. Sexto: Se adopten medidas administrativas para garantizar que en el futuro no se repitan violaciones similares a los derechos fundamentales de los ciudadanos, promoviendo una mayor rigurosidad en la valoración probatoria en los procesos penales”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01502-00 Accionante: Jesús Edinson Murillo Rivas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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es absuelta o cuando la conducta no encaja en ningún delito, se reconoce la responsabilidad del Estado sin necesidad de demostrar la falla en el servicio. 17. Afirma que la jurisprudencia ha evolucionado en cuanto a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, pasando de una postura restrictiva a una más amplia, donde el Estado debe asumir la reparación independientemente de la actuación de jueces y fiscales. En algunos casos, la responsabilidad objetiva se aplica incluso sin pruebas de error jurisdiccional. El principio de inversión de la carga de la prueba establece que, en casos de privación injusta de libertad como el que nos ocupa, es el Estado quien debe demostrar que actuó correctamente, ya que la víctima no debe cargar con la difícil tarea de probar la irregularidad del proceder estatal. En esa medida, la privación de libertad del actor, sin pruebas concluyentes, constituye un daño antijurídico que debe ser reparado. La falta de diligencia en la investigación penal y la desproporción de la medida de privación de libertad refuerzan la necesidad de compensación. Trámite en primera instancia 18. Mediante auto del 19 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la presente acción de amparo constitucional, notificar a la parte accionada, y vincular al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a las señoras Rubiela Núñez Ocampo, María Alejandra Murillo Núñez y Digna Edifisa Rivas, como terceros con interés en las resultas del proceso. Intervenciones 19.
La NaciónFiscalía General de la Nación2 manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no existe nexo de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por el accionante. Adicionalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple el requisito de inmediatez, dado que la providencia atacada fue proferida el 7 de septiembre de 2021 y notificada el 8 de septiembre de 2021, por lo que, al haber transcurrido más de 6 meses entre dicha notificación y la interposición de la acción, esta se presentó de forma extemporánea.
2 Índice electrónico 08 de SAMAI. 15RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAACCIONDETUT(.pdf) NroActua 8.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01502-00 Accionante: Jesús Edinson Murillo Rivas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6
20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, a pesar de haber sido notificado3. CONSIDERACIONES Competencia 21. Esta Subsección es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos 22. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso bajo examen, relativo a la interposición de una acción de amparo constitucional por el presunto incumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela de 30 de julio de 2021, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 23. Sólo en caso de superarse este examen preliminar, será procedente analizar de fondo si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Principio de Subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de Tutela 24. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado, de manera reiterada, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales. Su finalidad es brindar una respuesta inmediata y eficaz cuando dichos derechos resultan vulnerados o amenazados. Sin embargo, esta herramienta sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios4. 25. En efecto, la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, lo que significa que sólo procede cuando no existe otro medio judicial de defensa, o cuando a pesar de existir, estos no son lo suficientemente eficaces para evitar un perjuicio irremediable. Así lo establece el artículo 86 de la Constitución, al indicar que este 3 Índice electrónico 07 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 7. 4 Corte Constitucional SU-712 de
para evitar un perjuicio irremediable. Así lo establece el artículo 86 de la Constitución, al indicar que este 3 Índice electrónico 07 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 7. 4 Corte Constitucional SU-712 de 2013 y T-022 de 2017 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, respectivamente.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01502-00 Accionante: Jesús Edinson Murillo Rivas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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mecanismo de amparo constitucional sólo es procedente si no hay otro mecanismo judicial disponible, o si se usa como una medida temporal para prevenir un daño irreparable. Tutela para garantizar el cumplimiento de un fallo de tutela 26. El decreto 2591 de 1991 contempló dos mecanismos procesales con los que cuentan los peticionarios para obtener el cumplimiento de una orden, a saber5: “(i) el denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato”. Ambos mecanismos tienen la misma finalidad, esto es, garantizar que el responsable de la trasgresión de derechos fundamentales cumpla con las órdenes que se le impartieron. Análisis del caso concreto 27. El reparo planteado por la parte actora se centra en el presunto incumplimiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en acatar la orden impartida por la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de amparo constitucional del 30 de julio de 2021. A juicio del solicitante, el Tribunal se limitó a proferir una nueva sentencia de reemplazo que reproduce, el contenido de la decisión inicial que había sido dejada sin efectos, sin atender de manera efectiva los lineamientos establecidos por el fallo de tutela. 28. La Sala estima que la presente acción de amparo constitucional es improcedente. Lo anterior, por cuanto, a través de providencia de 18 de abril de 2022, el juez que conoció de la acción de tutela primigenia en primera instancia6 constató que la providencia de reemplazo dictada por el Tribunal cumplió a cabalidad con el fallo de 30 de julio de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Veamos: “El 30 de julio de 2021, el Consejo de Estado-Sección
reemplazo dictada por el Tribunal cumplió a cabalidad con el fallo de 30 de julio de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Veamos: “El 30 de julio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al conocer de la impugnación, revocó el fallo. En consecuencia, amparó, al estimar que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, porque no estudió en forma detallada si, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, existía una inferencia razonable. El juez de tutela en segunda instancia advirtió que el Tribunal revisó las pruebas de la acusación, etapa posterior a la imposición de la medida de aseguramiento. 5 Corte Constitucional Auto 387 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00882-02. CP. Guillermo Alfonso Sánchez Luque.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01502-00 Accionante: Jesús Edinson Murillo Rivas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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Reprochó que el Tribunal se refirió a unos testimonios que ponían en duda la presunción de inocencia, sin precisar si tales testimonios sirvieron como fundamento para la imposición de la medida. Por ello, ordenó al Tribunal proferir una sentencia de reemplazo en la que estudiará los elementos materiales probatorios con fundamento en los cuales se impuso la medida de aseguramiento. El 7 de septiembre de 2021, el Tribunal profirió una nueva sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Los solicitantes formularon incidente de desacato al considerar que el Tribunal no cumplió la orden de tutela. Adujeron que la valoración probatoria del fallo sustitutivo fue inadecuada, ya que otorgó valor probatorio a unas declaraciones anteriores al juicio oral, aunque el artículo 347 de la Ley 906 de 2004 las tiene como actos preparatorios que no pueden tomarse como pruebas, aunado a que no satisfacen el requisito de inmediación del artículo 16 de esa norma. Agregaron que el fallo de reemplazo vulneró la presunción de inocencia de Jesús Édison Murillo Rivas, se mantuvo en la vulneración de sus derechos fundamentales y en el defecto fáctico endilgado. El 23 de febrero siguiente, el despacho solicitó un informe al Tribunal sobre el cumplimiento del amparo. La autoridad adujo que cumplió la tutela al proferir la sentencia en reemplazo, ya que valoró el contenido de la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento. Afirmó que el amparo no ordenó acceder a las pretensiones de la demanda ni determinó que la privación de la libertad fuera injusta. El Despacho es competente para decidir la apertura del incidente de desacato, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. (…) La independencia es uno de los pilares
que la privación de la libertad fuera injusta. El Despacho es competente para decidir la apertura del incidente de desacato, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. (…) La independencia es uno de los pilares de la función judicial (art. 228 CN). Por ello, los jueces en sus decisiones solo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 CN). Si un juez de tutela deja sin efecto una decisión del juez ordinario, este, al proferir la providencia sustitutiva en virtud del amparo, solo sigue atado al cumplimiento estricto de la ley. Una decisión de tutela no desplaza al juez ordinario de su competencia natural para decidir un asunto, ni afecta la independencia que rige la actividad judicial. El juez que conoce del incidente de desacato de tutela, al confrontar si una decisión sustitutiva del juez ordinario acató la orden de amparo, se limita a verificar si el cumplimiento de la orden se ajustó al marco legal aplicable al caso y a las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin desplazar -tampocoal juez natural de la controversia.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01502-00 Accionante: Jesús Edinson Murillo Rivas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el fallo sustitutivo del 7 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. Valoró los elementos materiales probatorios que soportaron la medida de aseguramiento y señaló que la Fiscalía contaba con denuncias, reconocimientos fotográficos, entrevistas y una declaración jurada, que daban cuenta de los vínculos de Murillo Rivas con una banda criminal y de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, extorsión agravada y hurto calificado agravado. Así las cosas, el Tribunal estimó que la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con la inferencia razonable exigida. Agregó que no existió prueba en el proceso que acreditara que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. De la confrontación de la orden de tutela contenida en el fallo del 30 de julio de 2021, del Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B, y los argumentos que expuso el Tribunal en el fallo sustitutivo del 7 de septiembre de 2021, no se advierte desacato alguno. El juez de tutela ordenó al Tribunal pronunciarse de manera expresa sobre los elementos materiales probatorios que soportaron la medida de aseguramiento. El Tribunal valoró esos elementos materiales probatorios y estimó que la privación de la libertad cumplió con los requisitos. Como el criterio del Tribunal -en el fallo sustitutivose soporta en la independencia de la que está revestido, en cumplimiento de su función judicial, tiene soporte en una interpretación razonada de la ley y no se opone a la orden del amparo, no existe motivo para abrir el incidente de desacato.” 29. De acuerdo con el anterior fragmento, es claro para esta Subsección que la autoridad judicial
revestido, en cumplimiento de su función judicial, tiene soporte en una interpretación razonada de la ley y no se opone a la orden del amparo, no existe motivo para abrir el incidente de desacato.” 29. De acuerdo con el anterior fragmento, es claro para esta Subsección que la autoridad judicial competente para abrir el incidente de desacato determinó que no había incumplimiento de la orden de tutela, por cuanto encontró que el Tribunal, en su sentencia sustitutiva, valoró los elementos probatorios que justificaron la medida de aseguramiento y concluyó que cumplía con los requisitos legales y no era desproporcionada ni arbitraria. 30. En la medida en que la parte actora no formuló cuestionamiento alguno frente a la providencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de desacato, es dable afirmar que dicha decisión se encuentra revestida de una presunción de validez y de acierto, por lo que resulta improcedente que esta Subsección reabra un debate clausurado hace varios años atrás, inclusive.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01502-00 Accionante: Jesús Edinson Murillo Rivas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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31. Los cuestionamientos formulados por el peticionario se originan directamente en el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 30 de julio de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, específicamente, indica que la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo accionado reprodujo materialmente la decisión ordinaria que había sido declarada contraria a la Constitución. Argumento que ya fue desestimado por el juez de tutela encargado de verificar el cumplimiento de la orden, por lo cual no es este el mecanismo procesal adecuado para generar, una vez más, un debate en torno al análisis probatorio efectuado por el Tribunal de cara a la medida de aseguramiento de la que fue objeto el tutelante. 32. Ahora bien, es preciso indicar que en la demanda que motiva el presente pronunciamiento, la parte actora formula unos nuevos reparos que no están comprendidos en la sentencia de tutela dictada, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación como lo es, el régimen aplicable de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad. En ese entendido, el actor considera que el Tribunal debió acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el Estado debe asumir la reparación por la privación injusta de la libertad con prescindencia de si existe prueba la culpa o dolo de las autoridades, ya que la detención sin justificación viola principios constitucionales. 33. Al respecto, esta Subsección estima que la acción constitucional es igualmente improcedente para pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad pertinente, en tanto que la sentencia de reemplazo fue dictada por el Tribunal el 7 de septiembre de 2021, por la cual ha de señalarse con total claridad que la interposición de la segunda tutela cuando han transcurrido varios años resulta inoportuna. 34. Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción prevista en el artículo
fue dictada por el Tribunal el 7 de septiembre de 2021, por la cual ha de señalarse con total claridad que la interposición de la segunda tutela cuando han transcurrido varios años resulta inoportuna. 34. Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción prevista en el artículo 86 Superior exige que el interesado la presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. En palabras de la Corte Constitucional, quien acude a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, ese Tribunal ha establecido algunos criterios para determinar la oportunidad en el ejercicio de la acción como son: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”7. 7 Sentencia SU217 de 2017, reiterada por la sentencia T-234 de 2020.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01502-00 Accionante: Jesús Edinson Murillo Rivas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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35. Bajo el entendimiento, la Sala no advierte que la acción de tutela formulada cumpla alguno de los anteriores criterios para flexibilizar la oportunidad en la formulación de la acción, toda vez que el interesado conocía de antemano el término que esta Corporación ha estimado como razonable para acudir a la justicia constitucional con el propósito de cuestionar una decisión judicial8, sumado a que no se encuentran demostradas alguna circunstancia que impidiera al actor acudir al juez constitucional para cuestionar la nueva decisión emitida por el Tribunal. 36. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por el actor en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jesús Edinson Murillo, por las razones expuestas en esta decisión. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito. TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
8 Cfr. Numeral 14 de la sentencia de 14 de julio de 2021, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que reiteró el lapso de los 6 meses como oportuno para el ejercicio de la acción de tutela con
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